CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: Existe esa vía especifi ca idónea como es el proceso contencioso administrativo, previsto en la Ley N°27584, que da la competencia a los jueces contenciosos administrativos para conocer la impugnación de resoluciones administrativas, en la vía procedimental del proceso especial; y, estando a que este tipo de procesos permiten las medidas cautelares necesarias para proteger los derechos fundamentales reclamados en esta demanda, especialmente las innovativas y las de no innovar, conforme al artículo 39 del TUO de la Ley N°27584; y, en el hecho claro, que el demandante no ha probado que existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; el proceso de amparo no es la vía idónea. Igualmente, si el demandante pretende que se suspenda el procedimiento coactivo número 2024000000797/ UEC, también la demanda es igualmente improcedente, porque existe una vía específi camente regulada para el cuestionamiento del procedimiento coactivo y ésta viene a ser la Ley N°26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, que permite al juez civil conocer sobre la revisión de este procedimiento, el que se regula, incluso, con el mismo trámite del proceso contencioso administrativo. Advirtiéndose, entonces, una vía Igualmente satisfactoria para la protección de los derechos que reclama el demandante. Sentencia N° 00826 Resolución número : siete Expediente N° : 00513-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Karla Patricia Acuña Tirado Demandado : INDECOPI y otra Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, seis de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ASUNTO. Se trata del recurso de apelación presentado por la demandante en contra de la sentencia – Resolución Número Cuatro, del 10 de septiembre del 2024, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Carla Patricia Acuña Tirado contra Shirley del Castillo Rivas, en su calidad de ejecutora coactiva de la Ofi cina del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – Indecopi. ANTECEDENTES. 1. Resolución impugnada. El juzgado rechaza la demanda. Sostiene: i) es necesario verifi car la vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia STC N°02383-2013-PA/TC; ii) desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante, conforme al artículo 5.1 de la Ley número 27584; iii) inclusive, cuenta con estación probatoria lata, que permitirá la actuación de medios probatorios y constituye una vía célere y efi caz respecto del proceso de amparo; iv) desde la perspectiva subjetiva, no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria; v) tampoco se verifi ca la necesidad y la urgencia derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño, que pudiera ocurrir; vi) el proceso contencioso administrativo cuenta con plazos célebres y adecuados al derecho que pretende proteger la demandante; vii) la demanda es improcedente, conforme el artículo 7.2 del Código Procesal Constitucional. 2. Recurso de apelación. La demandante cuestiona la decisión; pide que se revoque y se declare fundada la demanda. Sostiene: i) ante la entidad demandada Indecopi, realizó los reclamos respectivos que señala la ley; habiendo agotado los recursos impugnatorios; agotando así la vía administrativa, tal como señala la ley del procedimiento administrativo y las normas de funciones del Indecopi; ii) ha acudido al Poder Judicial; iii) el juzgado señala que no se ha agotado la vía administrativa; pero no ha realizado un estudio del expediente; iv) se causa grave perjuicio y afectación al debido proceso con el rechazo de la demanda, dado que no existe motivo alguno para que la demandante, quien tiene establecido un pequeño negocio en el mercado de esa ciudad, se vea perjudicada con una multa impuesta por Indecopi, cuando nada tiene que ver con el perjuicio económico que ha sufrido; v) se siente inocente de los hechos suscitados. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero. Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo. El caso de autos. 2.1. Karla Patricia Acuña Tirado, a través del escrito de demanda, de folios 31 y 35, presenta demanda contra el ejecutor coactivo de la Ofi cina del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección Industrial – Indecopi, representado por Shirley del Castillo Rivas, pidiendo que se deje sin efecto el cobro coactivo de la suma ascendente de S/7982.50 soles, por atentar contra la tutela procesal efectiva. El juzgado ha declarado improcedente la demanda. 2.2. En el recurso de apelación se señala que la demandante ha cumplido con agotar la vía administrativa ante Indecopi y, luego, ha interpuesto la demanda en el Poder Judicial. Sin embargo, este no es el problema que ha advertido el juzgador. En la sentencia se señala que el demandante debía de haber presentado una demanda contenciosa administrativa, pues ésa es la vía idónea para garantizar los derechos del actor. No está señalando que no se ha agotado la vía administrativa, sino que el proceso de amparo no puede ser utilizado, al existir una vía igualmente idónea para la protección de los derechos que señala la demandante. 2.3. El demandante persigue que se deje sin efecto el cobro coactivo de la suma de S/7982.50 soles, pues atenta contra la tutela procesal efectiva y ha dirigido la demanda, precisamente, en contra del ejecutor coactivo de la Ofi cina del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – Indecopi. En los fundamentos de la demanda ha señalado que Indecopi ha establecido una multa en su contra, pero que, en ningún momento, ha realizado alguna actividad ilícita en agravio de Santos Fiestas Patasca; jamás ha girado facturas falsas; no se ha apropiado de suma de dinero alguna de la tarjeta de crédito del denunciante y nunca ha cobrado la suma de dinero que aduce el supuesto agraviado; por lo que esa multa es injusta ilegal ilícita y abusiva. 2.4. Así, el demandante pretendería, con esa alegación, cuestionar la Resolución Final número 00000001027-2023/ PSO-INDECOPI-LAM, del 19 de diciembre 2023, por la cual el órgano resolutivo del procedimiento sumarísimo de Indecopi, ha resuelto sancionar a la demandante con una multa de 1.55 unidad impositiva tributaria y le requiere el pago; además, del pago de los costos. Resolución que ha sido declarada consentida mediante Resolución Número Cinco, del 18 de enero del 2024, de folios 27, en ese mismo procedimiento. 2.5. Al mismo tiempo, el demandante cuestiona también, en los fundamentos fácticos de la demanda, que se suspenda el procedimiento coactivo número 2024000000797/UEC, cuya resolución obra a folios 29 y 30, por la cual le están requiriendo que abone la multa impuesta en su contra; además, de solicitar que se suspenda el trámite de aquel proceso coactivo. 2.6. La demanda es improcedente, pues se pretende impugnar la Resolución Final número 00000001027- 2023/PSO-INDECOPI-LAM, del 19 de diciembre 2023. Concordamos con el razonamiento expuesto por el juzgado. No hay necesidad de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, evaluando razones por las cuales el demandante considera que las resoluciones administrativas son nulas por
afectación a sus derechos constitucionales, pues el análisis del juzgado parte, porque, previamente, debe establecerse si el proceso de amparo es una vía adecuada para la resolución de este confl icto. 2.7. El proceso de amparo no puede ser utilizado como un proceso alternativo a otros que pudiera ejercer el mismo demandante, en la defensa de sus derechos. Este tema ha sido aclarado por el Tribunal Constitucional precedente vinculante de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, cuando en el fundamento 3 señala: “La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. 2.8. Esto es, solo en caso de que la vía procesal ordinaria o el contencioso administrativo especial, no sea la satisfactoria, entonces, se acude al proceso de amparo, pero resulta que, precisamente, en el caso de autos, ahora existe, con claridad, esa vía procesal satisfactoria en el proceso contencioso administrativo, Ley N°27584. 2.9. Reglas que han sido confi rmadas en el precedente vinculante del Tribunal Constitucional, STC N°02383-2013- PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, del 12 de mayo del 2015. De esta manera, de acuerdo a los fundamentos 13 y 14 de este precedente, el apelante debía demostrar que: “Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específi ca idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitada no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño”. 2.10. Es decir, se impone como un deber del demandante, el acreditar cuál es la razón para acudir al proceso de amparo, teniendo, al mismo tiempo, de manera alternativa, un proceso en la vía especial del contencioso administrativo; es decir, debe demostrar cuál es la urgencia de este proceso. La sentencia STC N°02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, confi rma las reglas del precedente anterior la STC N°0206- 2005-PA/TC, pero, pasa a aclararlas. Ya, en el fundamento 6 de este último precedente, se ordenaba que: “6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y efi caz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. 2.11. Debe tenerse en cuenta que no se está negando la posibilidad de que el juez civil, pueda conocer proceso de amparo, ello en virtud que está vigente esa competencia que le confi ere el artículo 42 del Código Procesal Constitucional y el artículo 49.2 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sino que, si el proceso de amparo no es una suprainstancia, o, peor aún, una vía alternativa a otros procesos, el juez civil deberá conocer el proceso cuando se demuestre que sólo este proceso puede satisfacer el derecho fundamental del demandante. 2.12. En la medida que existe esa vía especifi ca idónea como es el proceso contencioso administrativo, previsto en la Ley N°27584, que da la competencia a los jueces contenciosos administrativos para conocer la impugnación de resoluciones administrativas, en la vía procedimental del proceso especial; y, estando a que este tipo de procesos permiten las medidas cautelares necesarias para proteger los derechos fundamentales reclamados en esta demanda, especialmente las innovativas y las de no innovar, conforme al artículo 39 del TUO de la Ley N°27584; y, en el hecho claro, que el demandante no ha probado que existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; el proceso de amparo no es la vía idónea. 2.13. Igualmente, si el demandante pretende que se suspenda el procedimiento coactivo número 2024000000797/ UEC, también la demanda es igualmente improcedente, porque existe una vía específi camente regulada para el cuestionamiento del procedimiento coactivo y ésta viene a ser la Ley N°26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, que permite al juez civil conocer sobre la revisión de este procedimiento, el que se regula, incluso, con el mismo trámite del proceso contencioso administrativo. Advirtiéndose, entonces, una vía Igualmente satisfactoria para la protección de los derechos que reclama el demandante. 2.14. Debe hacerse notar que, una vez notifi cado con la demanda, se apersona al proceso la demandada Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, con su escrito de folios 58 y 74, y formula nulidad de actuados y, además, realiza una contestación de demanda. Posteriormente, mediante escrito del 2 de septiembre del 2024, de folios 118 y 127, que ha sido impreso de manera incompleta e incorporado así a este proceso, la demandada deduce excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y la excepción de incompetencia territorial y funcional; además, de indicar que se ha presentado la demanda fuera del plazo legal. 2.15. El juzgado ha emitido la sentencia con fecha 10 de septiembre de 2024 y en ninguno de sus fundamentos pasa a hacer un análisis de la nulidad de actuados solicitada por la demandada y, menos aún, ha proveído o dado respuesta al escrito del 2 de septiembre del 2024, en el que se proponían las excepciones procesales. No obstante, la sentencia no ha sido impugnada por la parte demandada. Por tal razón no puede este Colegiado emitir un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas y la nulidad. Sin embargo, debe llamarse la atención al juzgador para que cumpla con proveer oportunamente los escritos presentados por las partes en el proceso. 2.16. La sentencia debe ser confi rmada. DECISIÓN. Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la se ntencia – Resolución Número Cuatro, del 10 de septiembre del 2024, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Carla Patricia Acuña Tirado contra Shirley del Castillo Rivas, en su calidad de ejecutora coactiva de la Ofi cina del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – Indecopi; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Terrones Meléndez por integrar el Colegiado por licencia del señor Rojas Díaz. Notifíquese conforme a ley. SRS. SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI TERRONES MELÉNDEZ W-2459690-5