CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL El análisis de la procedencia de la demanda no solo pasa por el juez competente, sino por la vía procedimental adecuada; pues no se puede separar ambos conceptos, esto es, juez competente y vía procedimental. Ello es clave para poder saber cuándo un juez civil puede conocer el proceso de amparo, porque en casos como éste, la materia es laboral y ésta tiene una vía procedimental propia para resolver sus confl ictos, con un juez ad hoc a la materia, que no es, precisamente, el juez civil, en ciudades que, como la nuestra, tiene sus propios jueces laborales y en los que está vigente la Ley Procesal del Trabajo, Ley N°29497. En la medida que existe esa vía especifi ca idónea como es el proceso laboral, previsto en la Ley N°29497, que da la competencia a los jueces laborales para conocer de reposiciones y otras materias, en la vía procedimental del proceso abreviado; y, estando a que este tipo de procesos permiten las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho fundamental del trabajo; y, en el hecho claro, que la demandante no ha probado que existe riesgo de que se produzca irreparabilidad, el proceso de amparo no es el idóneo. SENTENCIA N° 00640 Resolución número : ocho Expediente N°
: 00496-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante
: Cristhian Galiano Uscapi Demandado
: Conecta Retail S.A. Materia
: Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, tres de setiembre de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública, escuchados los informes virtuales efectuados y CONSIDERANDO:
Se trata del recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia – Resolución Número Tres, del 17 de julio del 2024, en cuanto declara improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por Cristhian Galeano Uscapi en contra de la empresa Conecta Retail SA.
1. Resolución impugnada El juzgado rechaza la demanda. Sostiene: i) se debe tener en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional del expediente número 02383-2013-PA/TC; ii) así, desde la perspectiva objetiva, el proceso abreviado previsto en la Ley Procesal de Trabajo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante; iii) desde la perspectiva subjetiva, no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad; iv) conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional del expediente número 206-2005-AA/TC se ha ordenado que sólo proceden las demandas de amparo en materia laboral que se sustenten en despidos nulos, incausados o fraudulentos y en el caso de que, en la vía ordinaria, no sea posible obtener vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias; iv) la Ley Procesal de Trabajo, Ley número 29497, establece que, en el proceso abreviado laboral, se puede tramitar la nulidad de despido; así lo ha acordado el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, de mayo del 2012 y el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral del 2014; v) el hecho de que haya culminado su relación laboral entre las partes, en nada impide al accionante poder generar recursos económicos de cara a satisfacer sus necesidades más urgentes; vi) la demanda es improcedente, conforme al artículo 7.2 del Código Procesal Constitucional. 2. Recurso de apelación El demandante cuestiona la decisión. Sostiene: i) hay un vicio de motivación aparente y falta de motivación externa del razonamiento; así como no hay una valoración del daño en lesión de un derecho fundamental como es la libertad de trabajo y el derecho a la salud; ii) el despido se generó sin expresión de causa que han sido debidamente probados por el demandante son todos los derechos constitucionalmente reconocidos, uno es el derecho al trabajo y otro es el derecho a la salud; iii) no se ha tenido en cuenta que se ha rechazado la excepción de incompetencia; iv) conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional en la sentencia N°02383-2013-PA/TC, en relación a la perspectiva objetiva, el despido incausado trae como consecuencia la ausencia de recursos que permitan no sólo la sostenibilidad alimentaria del trabajador, sino la atención de salud de él y de su madre como dependiente; y, desde la perspectiva subjetiva, teniendo en cuenta que se trata de un daño irreparable al trabajo y la salud del trabajador y de su madre, este resulta en un daño inminente; v) se ha probado que el proceso de amparo de la vía idónea; por lo que la sentencia debe ser declarada nula, para que se pronuncie sobre el fondo del asunto. FUNDAMENTOS DE LA SALA Primero. Competencia del Colegiado Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo. El caso de autos 2.1. Alegando una afectación al derecho constitucional a la libertad de trabajo, el demandante solicita que se ordene la reposición al puesto de trabajo, se reconozcan las remuneraciones dejadas de percibir y el pago de costos y costas del proceso. El juzgado declarado improcedente la demanda.
2.2. En el recurso de apelación se sostiene que el juzgado no ha realizado una debida motivación de la sentencia; además, de que no ha tenido en cuenta que los derechos constitucionales afectados en este proceso son la libertad del trabajo y el derecho de salud, tanto del demandante como de su dependiente, que viene a ser su madre; por lo que, de acuerdo a las sentencias del Tribunal Constitucional número 02383-2013-PA/TC el proceso de amparo resulta el idóneo para resolver esta controversia. 2.3. El demandante alega ser un trabajador sujeto a la actividad laboral privada, que se rige por el Decreto Legislativo N°728 y sus normas complementarias. El artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional señala las causales de improcedencia de la demanda constitucional. Una de ellas, está referida para cuando: “2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus”. Este es un tema que no ha tenido en cuenta el demandante. La afi rmación de ser servidor de una empresa privada, y que le prestaba sus servicios, debe ser congruente con el proceso judicial que debe seguir, en caso de despido. Siendo un trabajador del régimen privado como lo admite, en este caso la vía es la del proceso laboral. 2.4. Este es un tema que no ha tenido en cuenta el demandante. La afi rmación de ser servidor de la Conecta Retail SA., y que le prestaba sus servicios, bajo el régimen laboral privado, debe ser congruente con el proceso judicial que debe seguir, en caso de despido. Siendo un trabajador del régimen privado como lo admite, en este caso la vía es la del proceso laboral. 2.5. Esta interpretación ha sido aclarada en el precedente del Tribunal Constitucional, STC N°0206-2005-PA/TC, en el fundamento 3 “La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. Esto es, sólo en caso de que la vía procesal ordinaria o abreviada laboral o el contencioso administrativo especial, no sea la satisfactoria, entonces, se acude al proceso de amparo. No obstante, resulta que, precisamente, ahora existe con claridad esa vía procesal satisfactoria en el artículo 2.2 de la Ley N°29497. 2.6. De igual forma, nuestra Corte Suprema asume esa posición. Los días 4 y 14 de mayo de 2012, los Jueces Supremos integrantes de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, fueron convocados para la realización del I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral. Uno de los temas que analizaron fue el relativo a la reposición laboral como pretensión en los procesos laborales. Así, el Primer Pleno Jurisdiccional laboral en cuanto al tema: “Sobre la procedencia de la pretensión de reposición por despido incausado y despido fraudulento en la vía laboral regulada por la nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497)”; el Pleno acordó por unanimidad “Los jueces de trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en casos de despido incausado o despido fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión única.” 2.7. Al efecto, debe tenerse en cuenta que no se está negando la posibilidad de que el juez civil, pueda conocer
competencia que le confi ere los artículos 1 y 44.12 del Código Procesal Constitucional; además, del artículo 49.2 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sino, que, según el modelo de nuestro proceso de amparo, éste no es una vía alternativa a otros procesos. Por lo cual el juez civil deberá conocer cuando se demuestre que sólo este proceso puede satisfacer el derecho fundamental del demandante. 2.8. El análisis de la procedencia no solo pasa por el juez competente, sino por la vía procedimental adecuada; pues no se puede separar ambos conceptos, esto es, juez competente y vía procedimental. Ello es clave para poder saber cuándo un juez civil puede conocer el proceso de amparo, porque en casos como éste, la materia es laboral y ésta tiene una vía procedimental propia para resolver sus confl ictos, con un juez ad hoc a la materia, que no es, precisamente, el juez civil, en ciudades que, como la nuestra, tiene sus propios jueces laborales y en los que está vigente la Ley Procesal del Trabajo, Ley N°29497. 2.9. Por lo demás, el tema de la vía procedimental ha sido confi rmado por las nuevas reglas para el proceso de amparo expedidas en el precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional STC N°02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, del 12 de mayo del 2015; de esta manera, de acuerdo a los fundamentos 13 y 14 de este precedente, se debe tener en cuenta: “Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específi ca idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitada no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño”. 2.10. Es decir, se impone como un deber del demandante, el acreditar cuál es la razón para acudir al proceso de amparo, teniendo, al mismo tiempo, de manera alternativa, un proceso laboral; es decir, debe demostrar cuál es la urgencia de este proceso. La sentencia STC N°02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, confi rma las reglas del precedente anterior la STC N.°0206-2005-PA/TC, pero pasa a aclararlas. Ya, en el fundamento 6 de este último precedente, se ordena que: “6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y efi caz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Y este tema no ha sido probado por el demandante que solo señala que se afecta su derecho al trabajo y a la remuneración. 2.11. En la medida que existe esa vía especifi ca idónea como es el proceso laboral, previsto en la Ley N°29497, que da la competencia a los jueces laborales para conocer de reposiciones y otras materias, en la vía procedimental del proceso abreviado; y, estando a que este tipo de procesos permiten las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho fundamental del trabajo; y, en el hecho claro, que la demandante no ha probado que existe riesgo de que se produzca irreparabilidad, el proceso de amparo no es el idóneo. 2.12. El recurso de apelación afi rma que no se ha tenido en cuenta que el derecho afectado con el despido viene a ser, además, del derecho al trabajo, el derecho a la salud, pues no puede realizar las atenciones médicas en la enfermedad que padece, así como, la atención médica de su madre. Sin embargo, tal como señala el juzgado de primera instancia, el demandante, a pesar del despido puede realizar las labores necesarias para poder atenderse y ello teniendo en cuenta que su fecha de nacimiento es 23 de mayo de 1983, conforme a la fi cha RENIEC; por lo que mantiene una edad sufi ciente para realizar labores como las que ha venido realizando en la empresa demandada hasta el momento de cese laboral.
2.13. El apelante señala que la vía para conocer y resolver este confl icto viene a ser el proceso de amparo; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha confi rmado la improcedencia de ese tipo de demandas, para cuestionar el despido arbitrario, señalando que la vía procesal idónea es la del proceso laboral. Así, tenemos la sentencia del caso STC. N°04654- 2022-PA/TC, del 12 de mayo del 2023, donde declara que la demanda es improcedente, pues el proceso laboral de la nueva Ley Procesal de Trabajo es idóneo para la protección de los derechos laborales que reclama el demandante. En esta sentencia se ha señalado: “4. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383- 2013-PA/TC. “5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. “6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda”. 2.14. Igualmente, el Tribunal Constitucional en su sentencia STC N°00542-2023-PA/TC, del 21 de junio del 2023, reitera esa misma posición. Por lo que estamos ante una jurisprudencia uniforme y mantenida por nuestro máximo interprete constitucional, que se ha convertido en doctrina vinculante. 2.15. El apelante señala que la resolución no se encuentra motivada. Sin embargo, analizando la impugnada, se puede advertir que la decisión adoptada por el juzgado ha sido válidamente fundamentada. Se ha realizado un correcto análisis de lo expuesto por las partes, interpretando las normas legales y realizando una adecuada valoración conjunta de los medios probatorios. Existe un pronunciamiento que está relacionado a lo aportado por las partes en el proceso. En ese sentido, no se puede acusar a la resolución defectos de motivación. El hecho que el resultado del análisis expuesto por el juzgado, no comparta los intereses del apelante, no signifi ca que no se encuentre debidamente motivada; disentir de los argumentos no importa vicios de motivación. Por lo demás, ya el Tribunal Constitucional ha señalado de la motivación no exige una extensa fundamentación, sino, más bien, una respuesta clara y concreta con respecto a los puntos materia de controversia en el proceso. Por lo que corresponde desestimar este agravio del recurso de apelación. 2.16. Siendo así, la demanda es improcedente de conformidad con el artículo 7.2 del Código Procesal Constitucional vigente; por lo que debe confi rmarse la resolución. DECISIÓN Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia – Resolución Número Tres, del 17 de julio del 2024, en cuanto declara improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por Cristhian Galeano Uscapi en contra de la empresa Conecta Retail SA.; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ
SALAZAR FERNÁNDEZ
TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2443372-1