Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 323 Resolución número : doce Expediente N° : 03833-2013-0-1706-JR-CI-02 Demandante : Sebastián Santos Suyón Ayasta Demandado : Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A. Materia : Proceso de amparo Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, veinticinco de julio de dos mil diecinueve. VISTOS; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO, además: - ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia - resolución número ocho, del seis de mayo del dos mil diecinueve, que declara improcedente la demanda interpuesta por Sebastián Santos Suyón Ayasta contra la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A. sobre proceso de amparo; y habilita el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la sentencia emitida en el Expediente N° 02383 -2013 PA/ TC.- ANTECEDENTES. 1. Resolución impugnada. El juzgado señala: i) en la sentencia del Expediente N° 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), en el fundamento 15, se estableció con carácter de precedente vinculante, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo cuando a) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; b) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; c) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y, d) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias; ii) el proceso laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la parte demandante; iii) atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se advierte un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria; iv) tampoco se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir; criterio que se encuentra conforme a los pronunciamientos reiterativos del Pleno de este Tribunal Constitucional; v) en el presente caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso laboral abreviado, por lo cual este Juzgado Constitucional no es competente para tramitar la pretensión postulada; vi) la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el expediente N° 02383-2013- PA/TC, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados.- 2. Recurso de apelación. En el recurso de apelación se sostiene: i) la sentencia expedida en autos le causa un inminente agravio económico y moral al actor, toda vez que su despacho está declarando
improcedente la demanda de proceso de amparo, mediante la cual se solicita se declare nulo y sin efecto legal el despido incausado efectuado por su empleadora; ii) si bien es cierto la juzgadora está citando la sentencia recaída en el Expediente N° 02383-2013-PA/TC; sin embargo, con respecto a esta sentencia se han ventilado procesos constitucionales y en vía de amparo; en consecuencia la vía de amparo es la vía idónea y la adecuada para tramitar la presente acción; iii) la vía ordinaria es muy lata para el pronunciamiento respectivo sobre la vulneración del derecho constitucional del actor; iv) por lo que el superior debe revocar la sentencia apelada.- FUNDAMENTOS DE LA SALA: PRIMERO: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”.- SEGUNDO: El caso de autos. 2.1. El demandante alega ser un trabajador obrero sujeto a la actividad laboral privada, que se rige por el Decreto Legislativo N° 728 y sus normas complementarias. El artículo 5 del Código Procesal Constitucional señala las causales de improcedencia de la demanda constitucional; una de ellas está referida para cuando “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Y este es un tema que no ha tenido en cuenta el demandante. La afi rmación de ser servidor de una empresa privada, y que le prestaba sus servicios, debe ser congruente con el proceso judicial que debe seguir, en caso de despido. Siendo un trabajador del régimen privado como lo admite, en este caso la vía es la del proceso laboral.- 2.2. Este tema ha sido aclarado en el precedente del Tribunal Constitucional, STC N.° 0206-2005-PA/TC, que expuso en el fundamento 3 “La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. Esto es, solo en caso que la vía procesal ordinaria o abreviada laboral o el contencioso administrativo especial, no sea la satisfactoria, entonces se acude al proceso de amparo, pero resulta que, precisamente, ahora existe con claridad esa vía procesal satisfactoria en el artículo 2.2 de la Ley N° 29497. - 2.3. De igual forma, nuestra Corte Suprema asume esa posición. Los días 4 y 14 d Mayo de 2012, los Jueces Supremos integrantes de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, fueron convocados para la realización del I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral. Uno de los temas que analizaron fue el relativo a la reposición laboral como pretensión en los procesos laborales. Así, el Primer Pleno Jurisdiccional laboral en cuanto al tema “Sobre la procedencia de la pretensión de reposición por despido incausado y despido fraudulento en la vía laboral regulada por la nueva ley procesal del trabajo (Ley N° 29497)”, el Pleno acordó por unanimidad: “Los jueces de trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en casos de despido incausado o despido fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión única.”- 2.4. Al efecto, debe tenerse en cuenta que no se está negando la posibilidad de que el juez civil, pueda conocer un proceso de amparo, ello en virtud que está vigente esa competencia que le confi ere el artículo 51 del Código Procesal Constitucional y el artículo 49.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sino, que siendo el proceso de amparo previsto, no una suprainstancia o, peor aún, una vía alternativa a otros procesos, el juez civil deberá conocer cuando se demuestre que solo este proceso puede satisfacer el derecho fundamental del demandante. - 2.5. Por lo demás, el tema de la vía procedimental ha sido confi rmado por las nuevas reglas para el proceso de amparo expedidas en el precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional STC N° 02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, del 12 de mayo del 2015; de esta manera, de acuerdo al fundamento 13 y 14 de este precedente, el apelante debía demostrar que “Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específi ca idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitada no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño”.- 2.6. Es decir, se impone como un deber del demandante, el acreditar cuál es la razón para acudir al proceso de amparo, teniendo, al mismo tiempo, de manera alternativa, un proceso laboral; es decir, debe demostrar cuál es la urgencia de este proceso. La sentencia STC N° 02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, confi rma las reglas del precedente anterior la STC N.° 0206-2005-PA/TC, pero, pasa a aclararlas. Ya en el fundamento 6 de este último precedente, se ordena que “6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y efi caz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Y este tema no ha sido probado por el demandante que solo señala que se afecta su derecho al trabajo y a la remuneración. - 2.7. En la medida que existe esa vía especifi ca idónea como es el proceso laboral, previsto en la Ley N° 29497, que da la competencia a los jueces laborales para conocer de reposiciones y otras materias, en la vía procedimental del proceso abreviado; y estando a que este tipo de procesos permiten las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho fundamental del trabajo; y en el hecho claro, que el demandante no ha probado que existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; el proceso de amparo no es el idóneo. - 2.8. Siendo así, la demanda es improcedente de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional; por lo que debe confi rmarse la resolución.- DECISIÓN: Por tales fundamentos: CONFIRMARON la sentencia - resolución número ocho, del seis de mayo del dos mil diecinueve, que declara improcedente la demanda interpuesta por Sebastián Santos Suyón Ayasta contra la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A. sobre proceso de amparo; con lo demás que contiene; y los devolvieron. Interviene el señor Salazar Fernández, por haber integrado el colegiado el día de la vista de la causa, por impedimento del señor Terán Arrunátegui. Srs. CARRILLO MENDOZA ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ W-1825434-15