CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N° 14037-2023 ACCIÓN DE AMPARO LIMA Lima, diecinueve de junio del dos mil veinticinco VISTOS El Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT, del 17 de enero de 2023, (fojas setecientos ochenta y cinco a ochocientos once del Expediente Judicial Digitalizado – No EJE1), contra la sentencia contenida en la Resolución N° 6, de fecha 07 de diciembre de 2022, (fojas setecientos sesenta y seis a setecientos sesenta y nueve), emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución del Tribunal Constitucional. I. ANTECEDENTES Demanda El 11 de mayo de 2022, (fojas quinientos cincuenta y ocho a seiscientos treinta y tres), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT, interpuso demanda constitucional de amparo contra resolución del Tribunal Constitucional, contra los magistrados del Tribunal Constitucional con las siguientes pretensiones: a) Se declare la nulidad de la sentencia del 01 de febrero de 2022, emitida por la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional, en el proceso de amparo tramitado en el Expediente N°01339-2019- PA/TC, que declaró fundada en parte la demanda de Primax S.A. b) Se declare la nulidad de las resoluciones emitidas con posterioridad a aquella sentencia que se encuentren relacionadas con ella y/o procuren su ejecución. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) Solicita, que se le brinde tutela jurisdiccional frente a una situación que, conforme a la Constitución, las leyes y los tratados internacionales sobre derechos humanos, dado que dos de tres magistrados del Tribunal Constitucional, que en mayoría emitieron sentencia en otro proceso de amparo (y sus resoluciones subsecuentes), del que es parte la empresa Corporación Primax S.A., lesionaron de manera manifi esta y grave su derecho fundamental a ser juzgados por un juez imparcial, haciendo que aquel proceso ante el Tribunal Constitucional no sea un proceso (debido), sino una farsa de proceso. b) Los magistrados del Tribunal Constitucional, tienen intereses vinculados a los de la empresa Primax S.A., y brindaron a aquella un trato que no es igual al que dispensan a otros justiciables. c) Como consecuencia de dicha vulneración, se lesionaron, además, otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos referidos al debido proceso, principio de congruencia, el derecho de defensa, la motivación adecuada, la proscripción de la arbitrariedad y el cobro de los tributos que permiten al Estado, a través del gasto público, cumplir con las prestaciones que demandan el bien común y los derechos fundamentales. d) El actuar indebido de los magistrados perjudicó el cobro de las acreencias tributarias del Estado, en benefi cio de Primax S.A., por varios cientos de millones de soles. e) Los magistrados demandados vulneraron el debido proceso, toda vez que se apartaron de dos precedentes vinculantes sin contar con el voto conforme de 5 magistrados que ordena el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, con la fi nalidad de benefi ciar a la empresa corporación Primax S.A. f) La sentencia cuestionada adolece un vicio de nulidad, al apartarse inmotivadamente de su propio precedente vinculante sin los votos necesarios para ello, transgrediendo el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Auto admisorio A través de Resolución N° 01, del 20 de mayo de 2022, (foja seiscientos treinta y cinco), se admitió a trámite la demanda y se dispuso correr traslado a la parte demandada. Contestación a la demanda El 09 de junio de 2022, (fojas seiscientos cuarenta y tres a seiscientos cincuenta y tres), el Procurador Público de los asuntos judiciales del Tribunal Constitucional absolvió el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) Señala que la demanda debe ser desestimada por su manifi esta improcedencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 202° de la Constitución Política, el artículo 120° y 121° del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala “no procede proceso constitucional alguno contra las resoluciones y sentencias del Tribunal Constitucional”; así como el supuesto del literal h) de la STC N° 4853-2004-PA/ TC, al pretenderse cuestionar una decisión emitida por el Tribunal Constitucional, en última y defi nitiva instancia, como es la recaída en el Expediente N° 01339-2019-PA/TC. b) La entidad demandante es consciente que no procede ningún proceso constitucional contra lo resuelto por el Tribunal Constitucional en última y defi nitiva instancia, hecho que se puede corroborar de la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, cuando cita, inclusive, las sentencias emitidas por el Colegiado Constitucional en los Expedientes N° 00917-2007- PA /TC y 03167-2017-PA/TC. El 01 de julio de 2022, (fojas setecientos dieciocho a setecientos cincuenta y ocho), la empresa Corporación Primax S.A., absolvió el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) Los hechos en los que se funda la demanda no tienen relación alguna con la pretensión. En efecto, de un lado, SUNAT sustenta la parcialización del magistrado Ernesto Blume Fortini en favor de un tercero ajeno a este proceso Telefónica del Perú S.A.A., y de otro lado, sustenta la parcialización del magistrado José Luis Sardón de Taboada en favor de otro tercero ajeno a este proceso, Scotiabank Perú S.A.A. b) A pesar de que en esta demanda el petitorio es la nulidad de la sentencia del Tribunal Constitucional, por supuestamente existir una parcialidad en favor de PRIMAX (en la que no participaron ninguno de los referidos terceros), los hechos de la demanda de SUNAT están referidos a parcialidad a favor de dos terceros ajenos a este proceso y ajenos a PRIMAX; en consecuencia, no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda. La sentencia materia de apelación Mediante la Resolución N°6, de fecha 07 de diciembre de 2022, (fojas setecientos sesenta y seis a setecientos sesenta y nueve), la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelve: DECLARAR: IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por la procuraduría de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contra la Procuraduría Pública del Tribunal Constitucional (…). Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) En el caso, la demandante interpone proceso de amparo a fi n de que se deje sin efecto la sentencia defi nitiva del 01 de febrero de 2022, emitida por la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional, en el proceso de amparo identifi cado como el Expediente N° 01339-2019-PA/ TC, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de Primax S.A., por la vulneración a su derecho a la tutela procesal efectiva y al juez imparcial. b) Se advierte que la principal decisión cuestionada, cumple con el requisito de fi rmeza, (sentencia de fecha 01 de febrero de 2022 - Tribunal Constitucional).
c) El Tribunal Constitucional en el Expediente 4853-2004- PA/TC, ha establecido reglas a seguir en procesos de “amparo contra amparo” y señala como presupuestos procesales los siguientes: Es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional. d) En consecuencia, la demanda de amparo contra amparo resulta improcedente, toda vez que de acuerdo con el precedente vinculante antes citado (Expediente N°4853-2004- PA/TC) no procede el amparo en contra de las decisiones emanadas por el Tribunal Constitucional. Argumentos del Recurso de Apelación Contra la precitada sentencia, la entidad demandante presentó recurso de apelación, con escrito del 17 de enero de 2023, (fojas setecientos ochenta y cinco a ochocientos once), señalando que la sentencia de primera instancia le causa agravio por los siguientes fundamentos: a) La Sala declaró improcedente la demanda de amparo bajo un único argumento, se trata de un error que lesiona el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y dentro de dicho derecho la vulneración del derecho a ser juzgados por un juez o tribunal imparcial. b) No resulta aplicable al caso el criterio jurisprudencial que invoca la apelada dado que la sentencia del Tribunal Constitucional (STC N° 4853-2004-PA/TC), dado que se debe considerar que la demanda de amparo que ha dado inicio a este proceso no acusa que la sentencia defi nitiva en el proceso de amparo (Expediente N° 1339-2019-PA/TC) sea nula porque lo decidido en ella contravenga la constitución. Lo que se acusa es que es nula porque independientemente a su contenido y del procedimiento, dos votos de los magistrados que la emitieron tienen intereses vinculados con una de las partes (Corporación Primax S.A.) por lo que brindaron un trato que no es igual. c) La SUNAT no dirige su demanda de amparo contra aquella sentencia propiamente dicha, la dirige contra dos votos de los tres magistrados del Tribunal Constitucional, quienes no actuaron como jueces sino como parte del proceso. d) El ex magistrado Sardón de Taboada tiene intereses vinculados a la demandada Primax S.A., dado que dicho magistrado es hermano de Francisco Javier Sardón de Taboada quien fue Gerente General de Scotiabank Chile, grupo económico que tenía las mismas pretensiones que se otorgó a Primax S.A. e) El ex magistrado Blume Fortini incurrió en confl icto de intereses, dado que es padre de uno de los abogados que integra el Estudio Jurídico que represento a Telefónica S.A., donde también se pretende los mismos intereses que Primax S.A. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, el proceso de amparo tiene por fi nalidad proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. Procede cuando estos derechos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o, incluso de particulares, buscando reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza2. 2. No obstante, esta protección de los derechos constitucionales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario y excepcional. Su procedencia requiere3: a) La ausencia de vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias. b) Situaciones que, por su urgencia e irreparabilidad y atendiendo a las circunstancias y las consecuencias del caso, justifi quen la tutela a través del proceso de amparo. 3. Dentro de este escenario de protección subsidiaria o excepcional, nuestro ordenamiento jurídico permite el cuestionamiento de resoluciones judiciales fi rmes, cuando éstas vulneren de manera manifi esta la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso)4 y, cuando afectan el contenido esencial o constitucionalmente protegido5 de otros derechos fundamentales6. La fi rmeza de las resoluciones 4. El Código Procesal Constitucional establece como requisito para impugnar resoluciones judiciales mediante el
de fi rmes7. Véase: Código Procesal Constitucional Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 5. Esta Sala Suprema entiende que una resolución adquiere fi rmeza cuando contra ella no cabe recurso impugnatorio alguno previsto por la ley procesal, convirtiéndose así en una decisión inalterable destinada a adquirir la calidad de cosa juzgada8. En esta perspectiva una resolución es fi rme, cuando se presenten los siguientes supuestos9: a) Se han agotado todos los recursos que la ley prevé para impugnarla dentro del proceso ordinario. b) Que, en todo caso, los recursos presentados ofrezcan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada10. Amparo contra Amparo 6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el anterior Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha señalado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.11 7. Por otro lado, el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 120 y 121 establece: Artículo 120. Agotamiento de la jurisdicción nacional La resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la jurisdicción nacional. No procede proceso constitucional alguno contra las resoluciones y sentencias del Tribunal Constitucional. Artículo 121. Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notifi cación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de ofi cio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Estas resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la petición. Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notifi cación. Se resuelve en los dos días siguientes. Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte. 8. En ese escenario el Nuevo Código Procesal Constitucional Peruano, es claro al establecer la imposibilidad de interponer una demanda de amparo contra una resolución del Tribunal Constitucional en otro proceso de amparo. Análisis del caso concreto 9. La presente demanda de amparo contra resolución judicial surge como consecuencia del proceso constitucional tramitado en el Expediente N° 1339-2019-PA/TC, por lo que resulta apropiado tener presente el siguiente recuento de actuaciones procesales: a) El recurso de agravio constitucional fue interpuesto por Corporación Primax S.A. contra la resolución del 9 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida. b) En el proceso de amparo, la recurrente solicitó la inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Más allá de los montos específi cos que se le pretenda cobrar a la demandante, lo que compete en este proceso de amparo es analizar la validez del cobro de los intereses moratorios respecto al exceso en resolver
los recursos interpuestos por la actora en el procedimiento contencioso tributario. c) En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional del 1 de febrero de 2022, se consideró aplicar en la causa lo previsto en el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el cual, entre otras disposiciones, establece el voto decisorio del presidente del Tribunal Constitucional en caso de empate. En tal sentido, la sentencia quedó conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada (con voto adicional) y Blume Fortini, quienes resolvieron: 1.Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la violación al derecho al plazo razonable. En consecuencia, DISPONER que la Sunat emita las resoluciones de cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Fiscal descritas en la presente sentencia, en un plazo de 15 días hábiles, en tanto haya vencido el plazo previsto en el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Asimismo, en los casos que el Tribunal Fiscal tenga apelaciones pendientes de resolver, éste emita la resolución correspondiente en un plazo de 15 días hábiles. 2. DISPONER que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y sin aplicación de la regla de capitalización de intereses, más los costos del proceso, devolviendo el monto cancelado en exceso por la demandante. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con los denominados primer, segundo, tercer y quinto bloque de resoluciones de determinación y multa, descritos en los fundamentos 2 a 8, 11, 12, 25 y 26 de la presente sentencia, por las razones ahí expuestas. d) Por su parte, los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, coincidieron por declarar improcedente la demanda de amparo. 10. En ese contexto, este Tribunal Supremo advierte que el apelante precisa que la demanda de amparo, en estricto, no se interpuso contra la sentencia emitida en el Expediente N° 1339-2019-PA/TC, sino concretamente contra el voto de los magistrados Sardón de Taboada y Blume Fortini, quienes, con su decisión, habrían vulnerado el debido proceso y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. 11. Al respecto, conforme se advierte del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional, el Pleno estuvo integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, añadiéndose el voto adicional del magistrado Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera. 12. Al respecto se advierte que en concreto, los magistrados Sardón de Taboada y Blume Fortini no han emitido votos singulares, sino que forman parte del voto en mayoría, por tanto, el argumento del apelante carece de sustento al referir que cuestiona sólo los votos de dichos magistrados, pues la sentencia cuestionada cumple con los parámetros establecidos en el artículo 118 del Código Procesal Constitucional que establece: Artículo 118. Las decisiones jurisdiccionales del Pleno En los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento que de conformidad con su reglamento normativo son de conocimiento del Pleno, la sentencia requiere de cuatro votos conformes. 13. Advertido que la sentencia cuestionada ha sido emitida por la mayoría de los magistrados y conforme a las facultades del presidente con su voto decisorio, cabe precisar que - conforme lo desarrollado supra - tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como el Nuevo Código Procesal Constitucional no admiten recurso impugnatorio contra las sentencias emanadas del Tribunal Constitucional. 14. En consecuencia, este Tribunal Supremo concluye que la presente demanda deviene en manifi estamente improcedente, pues no resulta procedente interponer demanda de amparo contra sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional. En tal sentido, corresponde confi rmar la resolución apelada en todos sus extremos. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con la segunda parte del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional: CONFIRMARON la sentencia, contenida en la Resolución N° 06, de fecha 07 de diciembre de 2022, (fojas setecientos sesenta y seis a setecientos sesenta y nueve), que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución del Tribunal Constitucional. En consecuencia, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley, en los seguidos por Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT, en contra la Procurador Público de los asuntos judiciales del Tribunal Constitucional y otros, sobre proceso de acción de amparo. Por licencia del Señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra esta Sala el Señor Juez Supremo Linares San Román. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados para su archivo defi nitivo. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Referencias: Corte Constitucional de Colombia. (1997). Sentencia C-548/97. Santa Fe de Bogotá. https://www.corteconstitucional. gov.co/relatoria/1997/c-548-97.htm Corte Constitucional de Colombia. (2012). Sentencia T-214/12. Bogotá. https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2012/t-214-12.htm Tribunal Constitucional. (2005). Expediente N° 03179-2004- AA/TC. Lima. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03179- 2004-AA.html Tribunal Constitucional. (2009). Expediente N° 00252-2009- PA/TC. Lima. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00252- 2009-AA.html Tribunal Constitucional. (2015). Expediente N° 02383-2013- PA/TC. Lima. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383- 2013-AA.pdf Tribunal Constitucional. (2022). Expediente N° 00185-2022- PA/TC. Lima. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/00185- 2022-AA.pdf Tribunal Constitucional. (2024). Expediente N° 00276-2022- PA/TC. Lima. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/00276- 2022-PA.html En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Constitución Política del Perú:
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional
Son garantías constitucionales: […]
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
Código Procesal Constitucional (Ley 31307):
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (STC N° 02383-2013-PA/TC) señala lo siguiente:
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
- Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y
- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Código Procesal Constitucional
Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos, El tribunal constitucional acoge la siguiente cita (Expediente N° 1417-2005-AA/TC, asunto Manuel Anicama Hernández):
20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,
“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)”. En el Expediente N° 03179-2004-AA/TC, Apolonia Ccolcca Ponce, el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:
“(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.” La Corte Constitucional Colombia (Sentencia T-214/12), señala:
“En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material”. La corte constitucional colombiana señala al respecto en la Sentencia C-548/97:
“Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales (…), la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que, a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia. (El subrayado nos corresponde)” Expediente N° 00185-2022-PA/TC:
4. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5). Expediente N° 00252-2009-PA/TC (fundamento jurídico 18):
“(...) cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva (...) sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional”. Expediente N° 276-2022-PA/TC.2024
Menciona en su fundamento jurídico 4:
En ese sentido, los criterios para que proceda el amparo atípico son: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 026632009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e, i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 050592009- PA/TC, fundamento 4, 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (Cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6, 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 040632007-PA/TC, fundamento 3, y 01797- 2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4, 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros). W-2458194-11
02494-2005-AA/TC · 03908-2007-PA/TC · 04107-2004-HC/TC · 04650-2007-PA/TC · 04853-2004-AA/TC