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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1522/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE
Expediente
1522/2025
Sentencia
1522/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
PUNO
Publicación
2025-11-19
Edición
4174
Demandante
Don Bernardo Teó

Parte resolutiva

de ofi cio declarar la acumulación de treinta y cuatro procesos penales para el juzgamiento, lo que implica que el colegiado ya tenía un criterio formado para acumular los procesos penales en los casos de inmatriculación de “vehículos con órdenes judiciales” o la inmatriculación de “vehículos chutos”; y que en los siete procesos penales en los que el benefi ciario solicita la acumulación de juzgamiento concurren los mismos elementos que en el caso de la citada acusada. Aunado a ello este criterio de acumulación de procesos fue materia de debate en la audiencia de fecha 22 de noviembre de 2023. Finalmente, sostiene que la denegatoria de su pedido de acumulación implicaría un atentado a la libertad personal, dado que la Fiscalía ha opinado a favor de una condena con una pena de ocho años de pe

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1522/2025

EXP. N° 01052-2025-PHC/TC

PUNO BERNARDO TEÓFILO TAPIA SOTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Teófi lo Tapia Soto, contra la Resolución 7, de fecha 17 de enero de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2024, don Bernardo Teófi lo Tapia Soto interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra los señores Mamani Núñez, Huallpa Macedo y Condori Chata, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de San Román- Juliaca; y los señores Layme Yépez, Gallegos Zanabria y Quispe Laureano, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales en su vertiente del principio de congruencia recursal, a la prueba, al plazo razonable y a la tutela jurisdiccional efectiva, en conexidad con la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de (i) la Resolución 43, de fecha 30 noviembre de 20233, que declaró infundado el reiterativo del pedido de acumulación de siete procesos penales para el juzgamiento formulado por el favorecido en el seno del proceso penal seguido en su contra por el delito de receptación aduanera agravada y dispuso consecuentemente la continuación del juicio oral con las partes comprendidas en la causa; ii) la resolución de vista de fecha 2 de abril de 20244, que confi rmó lo resuelto en la precitada Resolución 435. Al respecto, precisa que mediante acta de audiencia de fecha 26 de abril de 20236 se oralizó el pedido de acumulación de siete expedientes penales para el juzgamiento, esto es, Expedientes 653-2011, 666-2011, 891-2013, 735-2011,751- 2011, 738-2011 y 857-2011, en la cual el Ministerio Público y la parte civil agraviada dieron su conformidad, por lo que el pedido quedó para resolver. Igualmente, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2023 solicitó que se adicione los Procesos Penales 736-2011, 455-2013, 454-2013, 1389-2014, 674- 2013, 789-2013, 486-2011, 451-2013, 1388-2014, 824-2013, 367-2011, 1386-2014. Posteriormente, con fecha 22 de noviembre de 20237, se oralizó el pedido de adición de expedientes; empero se desiste de tal pedido, por lo que se deja constancia de que aún se encontraba pendiente de resolución el pedido de acumulación primigenio oralizado en la audiencia de fecha 26 de abril de 2023. Seguidamente, con fecha 27 de noviembre de 2023 solicita la resolución de tal pedido8. Alega que se ha vulnerado el derecho a la prueba, dado que, con lo actuado en el proceso penal y los medios de prueba producidos, el a quo tenía a la vista toda la información necesaria para establecer el estado y la instancia en la que se encontraban no solo los siete expedientes inicialmente solicitados para su acumulación, sino también los demás expedientes adicionales; sin embargo, han concluido que no se ha probado el estado y a cargo de qué juzgado estarían los siete expedientes, lo cual resulta arbitrario, y que no se ajusta a los hechos y a la producción probatoria en el interior del proceso. Resalta que tanto el a quo como el ad quem vulneraron el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, evitando efectivamente un pronunciamiento de fondo, con la justifi cación de que la defensa técnica se desistió del pedido de acumulación, lo que resultaba ajeno a la realidad, puesto que en la audiencia de fecha 22 de noviembre de 2023 se oralizaron doce expedientes, distintos a los siete expedientes cuya acumulación primigenia se oralizó en audiencia anterior y cuyo pronunciamiento quedó pendiente, y que también eran distintos a los doce expedientes adicionados, los cuales ya se encontraban prescritos, lo que motivó que la defensa se desistiera. De otro lado, alega que los jueces superiores demandados no se han pronunciado sobre el agravio planteado en su recurso de apelación en torno al principio de igualdad ante la ley9, pese a que la defensa técnica incluso se ratifi có en audiencia de apelación sobre éste y los otros agravios. Sobre el particular, en cuanto al principio de igualdad, alega que, en el caso del juzgamiento de la acusada Karim Israel Saravia Palza, el Juzgado Penal Colegiado de San Román, mediante Resolución 41-2019 recaída en el Expediente judicial penal 663-2012, ha resuelto de ofi cio declarar la acumulación de treinta y cuatro procesos penales para el juzgamiento, lo que implica que el colegiado ya tenía un criterio formado para acumular los procesos penales en los casos de inmatriculación de “vehículos con órdenes judiciales” o la inmatriculación de “vehículos chutos”; y que en los siete procesos penales en los que el benefi ciario solicita la acumulación de juzgamiento concurren los mismos elementos que en el caso de la citada acusada. Aunado a ello este criterio de acumulación de procesos fue materia de debate en la audiencia de fecha 22 de noviembre de 2023. Finalmente, sostiene que la denegatoria de su pedido de acumulación implicaría un atentado a la libertad personal, dado que la Fiscalía ha opinado a favor de una condena con una pena de ocho años de pena privativa de la libertad en cada uno de los siete procesos en el que se pidió su acumulación, donde el órgano jurisdiccional tendría la intención de imponer esa forma de juzgamiento y de condena. Asimismo, considera que se estaría vulnerando el derecho al plazo razonable, puesto que el benefi ciario viene siendo investigado y procesado en sede jurisdiccional ya más de dieciséis años, y pese a haberse solicitado la acumulación de todos los procesos desde el año 2019, a la fecha, se continúa con juzgamientos independientes con penas mínimas de ocho años efectivas. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 11 de noviembre de 202410, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda11. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que el recurrente no ha especifi cado ni ha acreditado de qué manera las resoluciones cuestionadas inciden de forma directa y negativa a la libertad personal, es decir, que en la demanda no se acredita una vulneración manifi esta a la libertad personal o de locomoción, puesto que el cuestionamiento es genérico y alude a aspectos que nada tienen que ver con el proceso de tutela urgente. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 202412, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la pretensión del recurrente es que se revalúe o se analice un pedido procesal; que, sin embargo, las resoluciones cuestionadas no afectan el derecho a la libertad individual ni los derechos conexos, menos aún determinan alguna medida limitativa o restrictiva en el derecho a la libertad personal del favorecido que pueda dar lugar a la procedencia del proceso de habeas corpus. La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confi rmó la sentencia apelada, por considerar que no se advierte una vulneración o amenaza de vulneración manifi esta de la libertad individual.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 43, de fecha 30 noviembre de 2023, que declaró infundado el reiterativo de pedido de acumulación de siete procesos penales para el juzgamiento formulado por el favorecido en el seno del proceso penal seguido en su contra por el delito de receptación agravada aduanera y dispuso consecuentemente la continuación del juicio oral con las partes comprendidas en la causa; ii) la resolución de vista de fecha 2 de abril de 2024, que confi rmó el precitado pronunciamiento13. 2. Se alega la vulneración los derechos a la motivación de resoluciones judiciales en su vertiente del principio de congruencia recursal, a la prueba, al plazo razonable y a la tutela jurisdiccional efectiva, en conexidad con la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando

se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. Asimismo, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifi esto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. 5. En el caso concreto, el recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que rechazó su petición de acumulación de siete expedientes penales para el juzgamiento, Expedientes 653-2011, 666-2011, 891-2013, 735-2011,751-2011 y 738-2011 y 857-2011, estimando que tal denegación implicaría que, como la Fiscalía ha opinado a favor de una condena con una pena de ocho años de privación de la libertad en cada proceso en el que se pidió su acumulación, el órgano jurisdiccional tendría la intención de condenarlo. Asimismo, pretende la nulidad de su confi rmatoria. 6. De lo expresado se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas, emitidas por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia, en sí mismas, no contienen una decisión que mínimamente comporte un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal de don Bernardo Teófi lo Tapia Soto, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus. 7. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 177, Tomo II del documento PDF del Tribunal. F. 102, Tomo II del documento PDF del Tribunal. F. 83 y 132, Tomo II del documento PDF del Tribunal. F. 95 y 125, Tomo II documento PDF del Tribunal. Expediente judicial penal 00653-2011. F. 33, Tomo II del documento PDF del Tribunal. F. 71, Tomo II del documento PDF del Tribunal. F. 78, Tomo II del documento PDF del Tribunal. F. 87, Tomo II del documento PDF del Tribunal. F. 116, del Tomo II del documento PDF del Tribunal. F. 141, del Tomo II del documento PDF del Tribunal. F. 152, del Tomo II del documento PDF del Tribunal. Expediente judicial penal 00653-2011. W-2456863-17

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