Sala Segunda. Sentencia 252/2022
LA LIBERTAD JESÚS BERNARDO CUEVA BENAVIDES
En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Bernardo Cueva Benavides contra la resolución de fojas 169, de fecha 30 de junio de 2021, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2019 (f. 65) —subsanado mediante escrito del 5 de julio de 2019 (f. 74)—, don Jesús Bernardo Cueva Benavides promovió el presente amparo en contra de los fi scales de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo y de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de La Libertad, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos del Ministerio Público: (i) Disposición 3, de fecha 23 de agosto de 2018 (f. 39), que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra doña María Gertrudis Gonzales Quiroz y don Carlos Eduardo Mendoza Palomino por los delitos de falsedad genérica, falso testimonio en juicio, falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal; y (ii) Disposición Superior de fecha 29 de abril de 2019 (f. 55), que confi rmó la Disposición 3 (Carpeta 1778-2017). En líneas generales, el actor denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar y al debido proceso. Así, sostiene que denunció a doña María Gertrudis Gonzales Quiroz y don Carlos Eduardo Mendoza Palomino por los delitos de falsedad genérica, falso testimonio en juicio, falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal por las falsedades vertidas por dichos denunciados en el proceso penal seguido en su contra (Carpeta 7-2016), en el cual el fi scal ha solicitado que se le imponga una pena de seis años y diez meses de cárcel. En el trámite de su denuncia los fi scales demandados no habrían actuado, ni valorado las pruebas o elementos de convicción ofrecidos, poniendo en evidencia su poca voluntad y falta de interés. Así, adjuntó a su denuncia una conversación por Messenger sostenida con el denunciado don Carlos Eduardo Mendoza Palomino, en la que este reconocía su falsedad, pese a lo cual no se dispuso ninguna actuación relacionada con dicha conversación. Esta omisión, aun cuando fue denunciada en la queja de derecho, no ha merecido ningún pronunciamiento. Igualmente, habiéndosele solicitado al JNE que precise si fue personero, asesor legal u otro del partido Vamos Perú de Guadalupe en las elecciones del año 2014, esta entidad nunca informó de lo pedido, frente a lo cual no hubo acto fi scal que exigiera el envío correcto de la información requerida. Por último, sostuvo que presentó pruebas documentales que demostraban que no había asistido a ninguna reunión de la asociación de comuneros presidida por don Aldo Montoya, tal como le imputaba la denunciada doña María Gertrudis Gonzales Quiroz, así como documentos que demostraban que no fue personero, asesor legal u otro del citado partido político, pero estos no fueron valorados. Admitida a trámite la demanda (f. 76), la contestó don Alfonso José Carrizales Dávila, en calidad de Procurador Público del Ministerio Público, y alegó que debe ser desestimada porque los hechos denunciados no están referidos a los derechos fundamentales invocados. La demanda de amparo fue declarada improcedente por el Juzgado Especializado Civil de Pacasmayo y San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 6, de fecha 5 de octubre de 2020 (f. 142), tras considerar que, en realidad, la demanda se limita a objetar el sentido de lo resuelto, sin precisar en qué irregularidad habrían incurrido las disposiciones fi scales, tales como el supuesto vicio de motivación denunciado. A su turno, la improcedencia de la demanda fue confi rmada por la Tercera Sala Especializada en lo Civil del mismo distrito judicial, a través de la Resolución 9, de fecha 30 de junio de 2021, por similares fundamentos.
§1. Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de los siguientes actos del Ministerio Público: (i) Disposición 3, de fecha 23 de agosto de 2018 (f. 39), expedida por la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra doña María Gertrudis Gonzales Quiroz y don Carlos Eduardo Mendoza Palomino por los delitos de falsedad genérica, falso testimonio en juicio, falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal; y (ii) Disposición Superior de fecha 29 de abril de 2019 (f. 55), emitida por la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de La Libertad, que confi rmó la Disposición 3 (Carpeta 1778- 2017). §2. Derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales 2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de ofi cio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fi n de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fi scales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer. 3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fi scales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una sufi ciente justifi cación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04437- 2012-PA/TC, fundamento 5). 4. Con sostén en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fi scal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fi scal que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6). 5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fi scal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fi scal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04437- 2012-PA/TC, fundamento 7). §3. Derecho a probar 6. El derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, se encuentra orientado por los fi nes propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que confi guran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la fi nalidad de acreditar los hechos que confi guran su pretensión o defensa. 7. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer los medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (cfr. sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/ TC).
§4. Análisis del caso concreto 8. Como ha quedado determinado, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de los siguientes actos del Ministerio Público: (i) Disposición 3, de fecha 23 de agosto de 2018 (f. 39), expedida por la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra doña María Gertrudis Gonzales Quiroz y don Carlos Eduardo Mendoza Palomino por los delitos de falsedad genérica, falso testimonio en juicio, falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal; y (ii) Disposición Superior de fecha 29 de abril de 2019 (f. 55), emitida por la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de La Libertad, que confi rmó la Disposición 3 (Carpeta 1778-2017). 9. En relación con el derecho a probar, el actor sostiene que los fi scales demandados no actuaron ni valoraron las pruebas o elementos de convicción ofrecidos. Así, entre dichas pruebas o elementos de convicción, el actor menciona una conversación por Messenger sostenida con el denunciado don Carlos Eduardo Mendoza Palomino, en la que este reconocía su falsedad. Asimismo, se refi ere a los documentales que demostrarían que no había asistido a ninguna reunión de la asociación de comuneros presidida por don Aldo Montoya, así como aquellos que demostraban que no fue personero, asesor legal u otro del partido político Vamos Perú. 10. Ahora bien, debe advertirse preliminarmente que el amparista ha sido comprendido en una investigación por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad genérica y asociación ilícita para delinquir (Carpeta 7-2016). Así, en el trámite de esta investigación, don Carlos Eduardo Mendoza Palomino y doña María Gertrudis Gonzales Quiroz habrían cometido, según lo afi rmado por el amparista, los delitos de falsedad genérica, falso testimonio en juicio, falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal, lo que fue materia de denuncia y dio inicio a la investigación fi scal subyacente (Carpeta 1778-2017). 11. En este contexto, resulta evidente que lo actuado en la investigación recogida en la Carpeta 7-2016 y su estado actual constituyen los parámetros que determinan si los delitos denunciados en la Carpeta 1778-2017 se han confi gurado o no, por lo que no resulta posible eludir este primer análisis de tipifi cación, menos aún con el propósito de desacreditar indirectamente la investigación recogida en la Carpeta 7-2016. 12. Siendo ello así, debe tenerse presentes los fundamentos expresados en la disposición emitida por el fi scal provincial penal demandado: 3.11.- Que, con respecto a la imputación por el delito de FALSA DECLARACION EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO, (...) es de verse que para que se confi gure el tipo penal del delito en mención, cuando dicha conducta se da en el marco de un procedimiento trilateral o sancionador, ya que se requiere como presupuesto objetivo un procedimiento de carácter contencioso, donde el sujeto activo realiza una declaración en relación con los hechos controvertidos dentro de un proceso contencioso, situación que no se da en el presente caso. 3.12.- Ahora bien con respecto al delito de FRAUDE PROCESAL, (...) es de verse que para la confi guración del delito en mención se requiere que el sujeto activo realiza actos idóneos de engaño al funcionario o servidor público, con el objeto de lograr que incurra en error y de ese modo obtener una resolución contraria a ley; el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fi n de acreditar ante el proceso una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa. Para que se confi gure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no califi cado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error al funcionario o servidor público para obtener sentencia resolución o acto administrativo contrario a la ley. Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al funcionario público, pero es de verse que en la carpeta no obra cualquier medio fraudulento, solo obra las declaraciones testimoniales de los imputados MARIA GERTRUDIS GONZALES QUIROZ y CARLOS EDUARDO MENDOZA PALOMINO, la cual no ésta en discusión, ya que la carpeta fi scal 007 - 2016 se encuentra en etapa intermedia, donde el Juez examinarla los elementos convicción que cimientan el requerimiento acusatorio para decidir si merecen ir a juicio o no. 3.13.- En la misma línea, con respecto al delito de FALSO TESTIMONIO EN JUICIO; es de verse que para que se confi gure el tipo penal se requiere que el testigo en la etapa de enjuiciamiento hace falsa declaración de los hechos con trascendencia probatoria que infl uyan sobre la decisión a tomarse y que produzcan perjuicio, pues, si recae sobre circunstancias intrascendentes, no habrá delito, y dicha declaración falsa se da en el escenario en el que rinde su declaración es el proceso judicial, por lo que como mencionamos líneas arriba, la carpeta fi scal 007 – 2016 a cargo del Fiscal Ítalo Rubén Cáceres aún se encuentra en etapa intermedia, conforme es de verse de las copias certifi cadas que obran en autos. 3.14.- Por último, con respecto al delito de FALSEDAD GENERICA, para que se confi gure el tipo penal se requiere por parte del sujeto activo cometa falsedad simulando y/o alterando la verdad intencionalmente, que si bien es cierto el denunciante JESUS CUEVA BENAVIDES refi ere que las declaraciones testimoniales de MARIA GERTRUDIS GONZALES QUIROZ y CARLOS EDUARDO MENDOZA PALOMINO brindadas en la carpeta fi scal 007 - 2016, son afi rmaciones falsas; pero es de verse que dichas declaraciones no han sido corroborado con otros elementos periféricos que lo doten de aptitud probatoria, (...) éstas en todo caso corresponde determinar la verdad procesal al Órgano Jurisdiccional correspondiente, esto es en el escarnio de un juicio oral donde se debaten todas los medios probatorios. 13. A su turno, la Fiscalía Superior confi rmó el archivo de la investigación en mérito a los siguientes fundamentos: [En relación con el delito de fraude procesal] 3.12. En relación a ello, es menester señalar que el denunciante ha establecido que las declaraciones que han sido brindadas faltando a la verdad se han recepcionado en el marco de la tramitación de la investigación No. 007-2015, en el que el ahora agraviado actúa como Imputado, sin embargo no debe perderse de vista que la fi nalidad de una investigación es recabar los elementos de convicción necesarios para respaldar la teoría del caso propuesta, es decir la investigación no se agota con las solas versiones que pudieran brindar tanto testigos como agraviados sino que además se deberá recabar documentales y/o realizar las diligencias necesarias tendientes al mejor esclarecimiento de los hechos. (...) 3.14. Por tanto, si nos encontramos aún en un estadio de investigación, aun no podemos tener la certeza acerca de la veracidad o no de las declaraciones cuestionadas, sino que estas aún son objeto de probanza por parte del Fiscal encargado de las investigaciones, siendo ello así en este estadio aun no sería factible determinar la comisión del ilícito penal de Fraude Procesal. [En relación con el delito de falsedad en juicio] 3.16. Dicho ello se debe tener en consideración que si bien es cierto que denunciante cuestiona el contenido de las declaraciones de los imputados en el marco de la investigación 007-2016, sin embargo como lo hemos venido sosteniendo en la presente disposición, el hecho que se cuestione la veracidad del contenido de la declaración mediante otra declaración, no establece la falsedad del contenido de la primera; ello quedaría establecido una vez concluida la investigación y al realizar un análisis de los elementos de convicción aportados a la Investigación o de ser el caso luego de valorados los medios probatorios en el juicio oral, se determine que efectivamente el testimonio que prestaron en su oportunidad no se ajusta a la realidad. [En relación con el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo] 3.18. En este caso es necesario mencionar que las declaraciones ha sido recepcionadas en el marco de una investigación fi scal, es decir forma parte del proceso penal común y no en el transcurso de un procedimiento administrativo, en tal sentido es menester señalar que al realizar un análisis inicial de la conducta denunciada se tiene que esta resultaría atípica, ello en la medida que se necesita el inicio de un procedimiento administrativo litigioso para los efectos que este se confi gure, si no existiese es elemento objetivo del tipo, como en el presente caso, la conducta resultaría atípica. [En relación con el delito de falsedad genérica] 3.20. Así las cosas es menester señalar que reconocer la existencia de este delito durante el transcurso de toma de
las declaraciones de los ahora imputados en el marco de la investigación No. 007-2016, sería un poco adelantado, ello en la medida que como lo hemos referido no se puede establecer la veracidad o falsedad de los documentos únicamente con la confrontación de dichos, es decir con la confrontación de versiones que otorguen dos personas, en este caso imputado y denunciante, sino que además debe determinarse la falsedad del testimonio con otros elementos de convicción que pudieran contrastar la falsedad de las declaraciones y por ende inferir que la declaración vertida en el transcurso de las investigaciones es falsa. 3.21. Por ende, no resulta conveniente que las declaraciones que se encuentran recepcionadas en la investigación 007-2016, sean falsas, en todo caso se tendría que esperar hasta la conclusión de la investigación o en todo caso hasta el juzgamiento para advertir que las mismas son no concordantes con la realidad. 14. Como se puede advertir, el archivo de la investigación subyacente no se ha sustentado en una supuesta defi ciencia de elementos de convicción o de pruebas, según alega el amparista, sino en la falta de confi guración típica de los delitos denunciados atendiendo a la calidad de los testimonios ofrecidos, la necesidad de su corroboración con otros elementos probatorios periféricos, así como la oportunidad en que fueron recibidos. 15. De este modo, al no advertirse una infracción al derecho a probar y, colateralmente, al derecho a la debida motivación, corresponde desestimar la demanda de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA W-2112937-8