PODER JUDICIAL DEL PERÚ CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA SEGUNDO JUZGADO MIXTO E INVESTIGACIÓN PREPARATORIA SAN MIGUEL – LA FLORIDA. Expediente : 00062-2025-0-0607-JR-PE-01 Demandante : MIGUEL ANGEL RAMIREZ MENDOZA Benefi ciaria : MIGUEL ANGEL RAMIREZ MENDOZA Materia : Habeas Corpus. SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. La Florida, diecisiete de setiembre del año dos mil veinticinco. - VISTA y ADMITIDA; la demanda de HÁBEAS CORPUS presentada por MIGUEL ANGEL RAMIREZ MENDOZA, contra la SENTENCIA (RESOLUCION NUMERO SIETE) de fecha 03 de Julio de 2017, expedida por el Primer Juzgado Mixto Unipersonal de San Miguel, por presunta VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE AL DERECHO A NO SER CONDENADO SIN PRUEBAS DE CARGO SUFICIENTES, y el escrito de desistimiento presentado por el propia demandante, corresponde dictar la Sentencia del caso. I. ANTECEDENTES Demanda: Pretensión Principal Se deje sin efecto la SENTENCIA (RESOLUCION NUMERO SIETE) de fecha 03 de Julio de 2017, expedida por el Primer Juzgado Mixto Unipersonal de San Miguel, mediante la cual se resolvió: CONDENAR A MIGUEL ANGEL RAMIREZ MENDOZA, como autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, en agravio de la ciudadana de las iniciales L.A.C.C. y como tal le impuso SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA; con la obligación de pagar como REPARACIÓN CIVIL la suma de DIEZ MIL NUEVOS SOLES, a favor de la agraviada; la misma que ha sido declarada CONSENTIDA mediante RESOLUCION NUMERO NUEVE de fecha 02 de Octubre de 2017, mediante la cual resuelve: DECLARAR CONSENTIDA la sentencia emitida mediante resolución N° 07 de fecha 03 de Julio de 2017. Pretensión Accesoria Se ordene la realización de un nuevo juicio oral contra el favorecido MIGUEL ANGEL RAMIREZ ESPINOZA exhortándose a los Magistrados de la Justicia Penal Ordinaria a actuar con respeto a los derechos fundamentales del favorecido, principalmente respectar el DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE AL DERECHO A NO SER CONDENADO SIN PRUEBAS DE CARGO SUFICIENTES. Hechos: Que, con fecha 08 de junio del 2015, a horas 04:30 de la tarde se hizo presente en las instalaciones de la Fiscala de turno, la persona de Luz Angélica Caballero Correa, de 18 años de edad, para denunciar, que a horas 9:30 de la mañana aproximadamente, fue víctima de Violación Sexual, por parte de Miguel Ángel Ramírez Mendoza, en circunstancias que se encontraba solo en su potrero ordeñando sus vacas, la misma que ésta ubicada en el Caserio El Galpón- Calquis, lugar que queda a cinco horas de ésta ciudad; siendo que pudo ver que por el camino se acercaba el denunciado, por lo que al verlo ella empezó a correr hacia la parte baja de predio, siendo perseguida por el investigado, quien logró cogerla por la parte de atrás, tirándola al suelo, procediendo a subir en su encima, cogiéndole de los brazos para apretarlos contra su pecho, impidiendo que se pueda defender, para luego con la mano derecha proceder a subirle su falda y bajarle su pantaloneta con la mano izquierda, hasta las rodillas, procediendo al acto sexual introduciéndole su miembro viril en su vagina, ante ello la agraviada trata de defenderse le da una mordida en el hombro, da patadas, hace forcejeos, con el fi n de que la suelte, sin embargo al no poder liberarse le suplica que la deje, diciéndole “a la fuerza no, mejor a la buena, déjame estoy incomoda” a lo que el investigado la suelta, colocándose a un costado, ella se incorpora, se viste y en un descuido nuevamente empieza a correr hacia la parte alta, con dirección a la casa de su primo Juan, mientras el investigado la persigue, gritándole con palabras soeces, por el cansancio la agraviada se para un momento en los que el investigado la alcanza tratando de cogerla nuevamente a lo que ella logra coger un palo y le da un golpe en las piernas, a la altura de las rodillas, y comienza a gritar llamando a su primo Juan, y huye nuevamente ante ello el investigado ya no la persigue se queda en el lugar, logrando la agraviada llegar a su domicilio donde le cuenta a su madre lo ocurrido, quien le dice que haga la denuncia, por lo que viene a ésta ciudad, llegando en horas de la tarde, por encontrarse su vivienda a más de cinco horas de camino a pie.” Hechos por los cuales el accionante ha sido procesado en el Expediente Nº 221-2015 y se le condeno con la SENTENCIA (RESOLUCION NUMERO SIETE) de fecha 03 de Julio de 2017, como autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, en agravio de la ciudadana de las iniciales L.A.C.C. y como tal le impuso SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA. Así también, el demandante manifi esta que: “… como PRUEBA NUEVA tenemos el EXPEDIENTE 00036-2014-2-0607-JR-JR-PE-01, TRAMITADO ANTE LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE CAJAMARCA, mediante la cual el recurrente MIGUEL ANGEL RAMIREZ MENDOZA, ha sido procesado por los mismos hechos de Violación Sexual de Menor de Edad en agravio de LUCY ANGELICA CABALLERO CORREA, quien en Juicio Oral al ser exáminada mencionó que con Miguel Ángel Ramirez Mendoza han sido enamorados, acudió a denunciarlo después de 3 meses de embarazo porque no quería hacerse responsable del bebé y por la vergüenza hacia sus papás. Estaba insegura por lo que mintió. Se veían a escondidas y por ello quedó embarazada. Le pasa alimentos a favor de su hijo siendo este un monto de S/.130.00 mensual, a una cuenta. Finalmente mencionó que cuando era adolescentes, antes de declarar no conversó con nadie; por lo que como se puede apreciar la propia agraviada al ser examinada en el Juicio Oral de dicho proceso ha señalado que con el recurrente MIGUEL ANGEL RAMIREZ MENDOZA han sido enamorados, que se veían a escondidas y que producto de ello quedo embarazada, así mismo menciono que el recurrente le pasa alimentos en un monto de S/.130.00 soles; lo cual se corrobora con la declaración de mi patrocinado quien ha mencionado que efectivamente han sido enamorados y que las relaciones sexuales han sido consentidas. Sumaria investigación: Admitida a trámite la demanda, se ha procedido a recabar información del sistema judicial con la fi nalidad de cotejar la información brindada por el accionante y la que fi gura en el sistema judicial, respecto de los expedientes a los que el demandante hace referencia, estos son: Expediente Nº 221-2015 tramitado en el Primer Juzgado Mixto con funciones de Unipersonal de San Miguel y el Expediente 00036-2014-2-0607-JR-JR-PE-01, TRAMITADO ANTE LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE CAJAMARCA. II. FUNDAMENTOS NORMATIVOS 1. Objeto de los procesos constitucionales. Conforme al artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional la fi nalidad de los procesos constitucionales es garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y
los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa. Esta fi nalidad, conforme el artículo 1° de este texto, se cumple reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional o -en su caso- ordenando cumplir un mandato legal o administrativo. 2. Proceso Constitucional de Habeas Corpus. El Hábeas Corpus es una garantía prevista en el artículo 200°.1) de nuestra Constitución y procede contra cualquier persona, autoridad o funcionario que, con sus hechos u omisiones, vulneren o amenacen la libertad individual o los derechos conexos con ella. Los derechos que, enunciativamente, se encuentran protegidos por esta garantía se encuentran previstos en el artículo 33° del Código Procesal Constitucional, señalando -en sus numerales 1 y 8 - la procedencia del Hábeas Corpus cuando se trate de una detención arbitraria y/o se atenta contra la integridad personal. No está de más recordar que, mediante el proceso de Hábeas Corpus, no es posible cuestionar la valoración de la prueba en un proceso penal, dado que esto se encuentra reservado a la jurisdicción común, vía los recursos del caso. 3. Hábeas Corpus Reparador. Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial, de un mandato judicial en sentido lato-juez penal, civil, militar-, de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil, de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena, por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, etc En puridad, el habeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. 4. Contexto normativo del derecho a la libertad personal
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 9° numeral 1) que “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fi jadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.”. Por consiguiente, en medida de que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales, es deber de este Tribunal no sólo reconocerlo así, sino dispensar la tutela que corresponda a cada caso. La Constitución Política del Perú señala de sus artículos 2°, inciso 24, ordinales “f” y “b” que el derecho a la libertad personal no es absoluto toda vez que se encuentra sujeto a regulación y puede ser restringido por la ley o limitado por bienes o valores constitucionales. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y confi guración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso se tiene que el Primer Juzgado Mixto con funciones de Unipersonal de San Miguel, mediante SENTENCIA (RESOLUCION NUMERO SIETE) de fecha 03 de Julio de 2017, resolvió: CONDENAR A MIGUEL ANGEL RAMIREZ MENDOZA, como autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, en agravio de la ciudadana de iniciales L.A.C.C. y como tal le impuso SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA; con la obligación de pagar como REPARACIÓN CIVIL la suma de DIEZ MIL NUEVOS SOLES, a favor de la agraviada; la misma que ha sido declarada CONSENTIDA mediante RESOLUCION NUMERO NUEVE de fecha 02 de Octubre de 2017 (EXPEDIENTE 221-2015). Sentencia esta, que fue producto de hechos cometidos y denunciados en el año 2015 “…con fecha 08 de junio del 2015, a horas 04:30 de la tarde se hizo presente en las instalaciones de la Fiscala de turno, la persona de Luz Angélica Caballero Correa, de 18 años de edad, para denunciar, que a horas 9:30 de la mañana aproximadamente, fue víctima de Violación Sexual, por parte de Miguel Ángel Ramírez Mendoza, en circunstancias que se encontraba solo en su potrero ordeñando sus vacas…” De otro lado se tiene que, en el Expediente 00036-2014-2-0607-JR-JR-PE-01, el accionante Miguel Angel Ramirez Mendoza, fue procesado por hechos suscitados en el año 2013 “…en el campo en un lugar denominado casa vieja, le presionó las manos, la tiró al suelo y la violó, y eso habría sido en setiembre del año 2013, había sido una sola vez y denunciaron en febrero del 2014…” hecho del cual la victima habría quedado embarazada. De los argumentos señalados por el accionante se aprecia que, este pretende hacer ver que ambos procesos Expediente 221-2015 del Primer Juzgado Mixto con funciones de Unipersonal de San Miguel y el Expediente 00036-2014-2-0607-JR-JR-PE-01 del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca, se habrían pronunciado sobre los mismos hechos - el recurrente MIGUEL ANGEL RAMIREZ MENDOZA, ha sido procesado por los mismos hechos de Violación Sexual de Menor de Edad en agravio de LUCY ANGELICA CABALLERO CORREA- siendo esto falso, puesto que si bien ambos procesos comparten las mismas partes procesales (imputado y agraviada), sin embargo los hechos imputados, que se tramitaron en cada uno de ellos, fueron de fechas distintas, ya que la sentencia cuestionada del Expediente 221-2015, hace referencia a hechos suscitados en el año 2015; mientras que los hechos imputados en el Expediente 00036-2014-2-0607-JR-JR-PE-01 datan del año 2013; haciendo presente que por más que la parte agravada, en este último proceso, haya podido reconocer una relación consensuada con el ahora sentenciado, esto no es óbice para que en hechos posteriores o futuros (2015) se pueda materializar un acto estuprador; hecho que de darse solo podrá determinarse la responsabilidad del imputado dentro de un proceso de naturaleza penal, y no en una de naturaleza constitucional, debiéndose limitar el presente proceso analizar si se ha expedido una resolución arbitraria, con respecto haber sido procesado el sentenciados dos veces por los mismos hechos, alejándose de los parámetros y garantías que exige el principio rector de Tutela Jurisdiccional Efectiva (acción - debido proceso - efectividad de las sentencias); advirtiéndose, que la sentencia cuestionada no evidencia arbitrariedad alguna con respecto a lo señalado por el accionante y al incumplimiento de las garantías señaladas, en consecuencia estaríamos ante una resolución (sentencia) producto de un debido proceso. Con respecto al desistimiento presentado por el acciónate es de advertir que, este no cumple con las formalidades exigida por la legislación procesal aplicable a dicho acto procesal, esto es haber sido legalizado o certifi cado, ante el funcionario o servidor público competente, en consecuencia, improcedente dada la naturaleza célere del presente proceso. Por los fundamentos antes expuesto, este despacho considera que en el presente caso no se está ante una sentencia arbitraria, por cuanto la Jueza Ana M. Pachecho Aguilar ha expedido una sentencia con arreglo a las garantías de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, dentro del proceso tramitado en el Expediente N° 221-2015, motivos por los cuales la presente debe ser desestimada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones, ya, expuestas y en aplicación de lo establecido en los artículos 139°, inciso 3), artículo 200°, inciso 1) de la Constitución Política del Perú; del artículo I del Título Preliminar y de los artículos 1°, 2° y 25°, inciso 7) del Código Procesal Constitucional, el Juez de Investigación Preparatoria de la provincia de San Miguel – La Florida, impartiendo Justicia a nombre de la Nación, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ MENDOZA, contra la SENTENCIA (RESOLUCION NUMERO SIETE) de fecha 03 de Julio de 2017, expedida por el Primer Juzgado Mixto Unipersonal de San Miguel, por presunta VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE AL DERECHO A NO SER CONDENADO SIN PRUEBAS DE CARGO SUFICIENTES. DISPONER se publique la presente Sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano”, una vez quede consentida o ejecutoriada. Al escrito presentado por el accionante, ESTESE a lo resuelto en la presente. NOTIFÍQUESE conforme a Ley. RICHARD ABANTO RODRIGUEZ Juez MARVIN IVAN ESPINOZA MURILLO Secretario W-2455771-1