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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00832-2011-PHC/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Vida e integridad
Expediente
00832-2011-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2018-12-06
Edición
2821
Demandado
ADELMO BARBOZA VASQUEZ
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número Dos de fecha diecinueve de julio del año dos mil dieciocho de fs. 14 a 17, se declaró Infundada la demanda de Hábeas Corpus preventivo. 2. Notifíquese,

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Corte Superior de Justicia de Amazonas JUZGADO DE PAZ LETRADO E INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE FLORIDA – POMACOCHAS EXPEDIENTE : N° 03-2018 –JPL-JIP-F-PJ. DEMANDANTE : ABELARDO HUAMAN BAUTISTA DEMANDADO : ADELMO BARBOZA VASQUEZ MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : LOLO JARA ESTELA. SECRETARIA : EDITH CRUZ CALDERON SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS Florida - Pomacochas, diecinueve de julio del año dos mil dieciocho. VISTOS: El proceso seguido por Abelardo Huamán Bautista, a favor suyo y de Dixon Huamán Ruíz, Nilton Alex Huamán Ruiz y Rosa Elvira Ruiz Medina, formula Hábeas Corpus Preventivo contra Adelmo Barboza Vásquez – Presidente de la Ronda Campesina de la Base de Florida – Pomacochas, por presuntas amenazas al derecho a la libertad individual, y CONSIDERANDO: PRIMERO. – Que, Abelardo Huamán Bautista interponen demanda de hábeas corpus, sustentando su pretensión en los siguientes hechos: a) Que el día 17 de julio del 2018, fue notifi cado por los señores Santos Wilcamango Fernández, quien es Presidente de la Ronda Campesina base Las Palmas, y Adalberto Mego Cieza – Teniente Gobernador del Anexo Las Palmas, lugar de su residencia, para que se presente el día 18 de julio del 2018, a horas 8:00 de la noche, en el local de reuniones de la Base Ronderil de Florida – Pomacochas, por orden de su Presidente Abelardo Barboza Vásquez, por lo que formula la presente acción constitucional, en salva guarda de su persona, hijos y esposa, los favorecidos, ya que podrían atentar contra su libertad individual, debido al temor de ser agredido físicamente; adjunta a su demanda el Ofi cio N° 030-2018-R.C. Florida – Pomacochas. SEGUNDO.- Que, el objeto de la pretensión demanda es, que el emplazado – Adelmo Barboza Vásquez – Presidente de la Ronda Campesina de la Base Florida – Pomacochas, se abstenga de realizar actos que amenace el derecho a la libertad individual e integridad personal del demandante y de los benefi ciarios ya mencionados; identifi cándose de este modo que la pretensión invocada se encuentra dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 2° y 25° del Código Procesal Constitucional, estableciendo que, procede el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a la libertad individual. TERCERO.- Que, al respecto seguiremos los lineamientos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que, el hábeas corpus preventivo, podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurriría, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia; que es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución, por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. (Exp. N° 00832-2011-PHC/TC, fundamento 2). CUARTO.- Que, asimismo el artículo 2° del Código Procesal Constitucional señala que, los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Que cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en su tiempo breve (STC N° 2484-2006-PHC/

68758 TC). Además de acuerdo a lo antes señalado, la amenaza debe reunir determinadas condiciones tales como: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado las conjeturas o presunciones, y b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios. ((Exp. N° 00832-2011-PHC/TC, fundamento 3). QUINTO.- Que, en este orden argumentativo tenemos que, admitida a trámite la presente demanda, se han actuado las siguientes diligencias: a) Se ha recepcionado la manifestación del demandando Adelmo Barboza Vásquez, cuya acta corre a fojas 09 a 12 de autos, quien refi ere que desempeña el cargo de Presidente de la Ronda Campesina Base Florida – Pomacochas, desde el año 2016, sin recordar el día y el mes, que fue designado por la Asamblea Comunal; con relación a los hechos refi ere que, efectivamente a cursado el Ofi cio N° 030-2018-R.C. Florida – Pomacochas, que obra a fojas 03 de autos, citando solamente al demandante Abelardo Huamán Bautista, a través de las autoridades del lugar de su domicilio (Las Palmas) a su despacho ronderil para el día 18 de julio del 2018, a horas 8:00 de la noche, precisa que solo cito al demandante Abelardo Huamán Bautista , más no a los demás favorecidos Dixon Huamán Ruíz, Nilton Alex Huamán Ruiz y Rosa Elvira Ruiz Medina; que el motivo de la citación es para un esclarecimiento de una denuncia contra el demandante, formulada con fecha de un mes y medio a tras, por el Presidente de la Comunidad Campesina de San Lucas de Pomacochas, señor Helmer Chicana Daza, sobre una presunta apropiación de terrenos rurales que pertenecen a la citada comunidad; que con relación a la diligencia ordenada por su despacho para la fecha y hora en mención, es para que, asistan el denunciante Helmer Chicana Daza y el denunciado Abelardo Huamán Bautista, portando sus documentos que acrediten la posesión o propiedad que alegan que son suyas o le pertenece a la comunidad; en dicha diligencia se escuchrá a las partes , cuyas exposiciones se registraran en una acta del libro de diligencias ronderiles, la misma que es suscrita por los intervinientes; que la diligencia concluye suscribiendo los acuerdos arribados entre los citados, a los cuales se someten o en todo caso los actuados lo derivan a las autoridades competentes, y fi nalmente manifestó que, no existe ninguna disposición de retener al demandante Abelardo Huamán Bautista, ni mucho menos a los demás favorecidos Dixon Huamán Ruíz, Nilton Alex Huamán Ruiz y Rosa Elvira Ruiz Medina. SEXTO.- Que, de los argumentos a legados por las partes conforma al detalle precedente, no se aprecia la existencia de elementos de probabilidad que sean sufi cientes para acreditar o tener la certeza de lo demandado, es decir conforme a las alegaciones del demandante, no se aprecia la existencia de amenaza del derecho a la libertad individual e integridad personal, toda vez que, entrevistados al Presidente de Ronda – Adelmo Barboza Vásquez, manifi esta que han citado al demandante Abelardo Huamán Bautista para esclarecer una denuncia en su contra, presentada por el Presidente de la Comunidad de San Lucas – Pomacochas, sobre posesión o propiedad de ciertos espacios rurales en confl icto entre los aludidos, cuya diligencia se registra en una acta los acuerdos de las partes, y de no ser así, y si amerita lo derivan a la autoridad competente en busca de la solución de sus intereses. SÉTIMO: Finalmente se tiene que, el demandante Abelardo Huamán Bautista no ha acreditado su dicho, es decir sobre la presunta amenaza contra su libertad personal y de sus benefi ciarios; por otro lado, el emplazado sostiene que no existe un mandato o disposición de intervenir a los benefi ciarios de autos, como tampoco se ha recepcionado documento con relación a lo sostenido por las partes; sin embargo se debe dar credibilidad a lo sostenido por el emplazado Adelmo Barboza Vásquez Presidente de Ronda campesina Base Florida - Pomacochas, en el sentido de que no existe ninguna disposición de intervenir al demandante y los demás; siendo ello así, no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 2° del Código Procesal Constitucional para amparar la presente demanda, por cuanto no está acreditado la existencia de una amenaza a los derechos invocados por el demandante que se le pueda atribuir con certeza al emplazado Adelmo Barboza Vásquez Presidente de la ronda campesina Base Florida – Pomacochas.

Por estas consideraciones, y normas invocadas: FALLO: 1. Declarando INFUNDADA la presente demanda de HÁBEAS CORPUS preventivo, formulado por Abelardo Huamán Bautista, a favor suyo y de Dixon Huamán Ruíz, Nilton Alex Huamán Ruiz y Rosa Elvira Ruiz Medina, contra Adelmo Barboza Vásquez – Presidente de la Ronda Campesina Base Florida - Pomacochas, por presuntas amenazas al derecho a la libertad individual. 2. NOTIFIQUESE. LOLO JARA ESTELA Juez Titular Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria Florida - Pomacochas EDITH CRUZ CALDERÓN Secretaria Judicial Juzgado de Paz Letrado / JIP Florida - Pomacochas W-1713834-1 EXPEDIENTE N° : 03-2018-JPL-/JIP-JU/PJ DEMANDANTE : ABELARDO HUAMAN BAUTISTA MATERIA : HÁBEAS CORPUS DEMANDADO : ADELMO BARBOZA VASQUEZ JUEZ : LOLO JARA ESTELA SECRETARIA : EDITH CRUZ CALDERÓN RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES Florida – Pomacochas, treinta y uno de julio del año dos mil dieciocho. AUTOS y VISTOS: Dado cuenta con el presente expediente y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, mediante sentencia contenida en la Resolución N° Dos de fecha diecinueve de julio del dos mil dieciocho de fs. 14 a 17 se declaró Infundada la presente demanda de Hábeas Corpus preventivo, formulado por Abelardo Huamán Bautista a favor suyo y de Dixon Huamán Ruiz, Nilton Alex Huamán Ruiz, Rosa Elvira Ruiz Medina, contra Adelmo Barboza Vásquez – Presidente de la Ronda campesina Base Florida – Pomacochas, por presuntas amenazas al derecho a la libertad individual; habiéndose cumplido con notifi car la citada resolución a todos los sujetos procesales, conforme a las constancias que corren a fs. 18 a 21 de autos. SEGUNDO: Que, habiendo transcurrido el plazo legal que es de dos días, para su impugnación, como lo establece el artículo 35 del Código Procesal Constitucional, verifi cándose el vencimiento dicho plazo, se debe declarar consentida dicha decisión judicial, adquiriendo la calidad de cosa juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número Dos de fecha diecinueve de julio del año dos mil dieciocho de fs. 14 a 17, se declaró Infundada la demanda de Hábeas Corpus preventivo. 2. Notifíquese, Publíquese y Archívese. LOLO JARA ESTELA Juez Titular Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria Florida - Pomacochas EDITH CRUZ CALDERÓN Secretaria Judicial Juzgado de Paz Letrado / JIP Florida - Pomacochas W-1713834-2

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