Sala Segunda. Sentencia 1514/2025
ICA SANTOS ÑAHUI QUISPE
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Ñahui Quispe contra la Resolución 20, de fecha 6 de mayo de 20241, expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y dispuso la conclusión del proceso.
Con fecha 9 de mayo de 2023, el actor interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones PROFUTURO AFP y la Superintendencia de Banca y Seguros2, solicitando que se inicie el trámite de su libre desafi liación y retorno al Sistema Nacional de Pensiones, se ordene la devolución de los aportes efectuados con los intereses legales y la entrega de su bono de reconocimiento de 1992, así como su bono de reconocimiento complementario, más el pago de intereses y costos del proceso. Como sustento de su pretensión, el demandante manifi esta que fue afi liado al Sistema Privado de Pensiones en 1993, pese a que ya reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera en el Sistema Nacional de Pensiones, conforme a la Ley 25009, pues laboró durante 19 años y 2 meses en mina, con lo cual cumplía absolutamente los requisitos de diez años de aportaciones y 45 años de edad. Alega que, a la fecha, tiene 78 años de edad y que no se ha emitido la resolución de desafi liación, lo que vulnera su derecho constitucional a la seguridad social. La Administradora de Fondos de Pensiones PROFUTURO AFP contestó la demanda3 solicitando que se la declare improcedente e infundada. Indica que en el año 2019 el actor inició un procedimiento administrativo de desafi liación, el cual culminó con la expedición de la Resolución SBS Nº 03804- 2019, que denegó el pedido. Alega que el demandante no agotó la vía administrativa, porque incluso presentó un escrito de desistimiento, lo que impedía sostener la vulneración alegada. De igual forma, formuló una denuncia civil para integrar al proceso a la Ofi cina de Normalización Previsional, por ser quien determina si el afi liado cumple los requisitos para acceder a la libre desafi liación. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS) contestó la demanda4. Deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa. Recuerda que la acción de amparo no es idónea para cuestionar actos administrativos y que el actor no ha impugnado la resolución administrativa que le denegó su solicitud en el año 2019. Mediante Resolución 6, de fecha 17 de julio de 20235, se declaró fundada la denuncia civil interpuesta por PROFUTURO AFP y se incorporó al proceso a la ONP,
quien, al contestar la demanda6, sostiene que el actor no cumplió con agotar el procedimiento administrativo de desafi liación y que esta no le corresponde, toda vez que cumple los requisitos para acceder a una pensión mínima del SPP. Además de ello, la ONP niega la existencia de la vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado Civil de Vista Alegre, mediante la Resolución Nº 15 de fecha 23 de enero de 20247, declaró fundada en parte la demanda; por consiguiente, ordenó el inicio del trámite de desafi liación del actor del Sistema Privado de Pensiones y su retorno al Sistema Nacional de Pensiones, así como la transferencia de los aportes y bonos reconocidos. La sala superior revocó la apelada y, reformándola, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa deducida por las demandadas y dispuso la conclusión del proceso.
1. El recurrente solicita que se emita resolución para dar inicio al trámite de su libre desafi liación y retorno al Sistema Nacional de Pensiones, se ordene la devolución de los aportes efectuados con los intereses legales, se disponga la entrega de su bono de reconocimiento de 1992 y su bono de reconocimiento complementario, más el pago de intereses y costos del proceso. Análisis de procedencia de la demanda 2. El Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional subordina la procedencia del amparo contra actuaciones administrativas al agotamiento de la vía administrativa —que, en los hechos, es la vía previa—, salvo que se advierta la presencia de alguna causal que exima al justiciable de agotarla, las cuales se encuentran tipifi cadas en el artículo 43 del nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En el fundamento 1 de la sentencia emitida en el Expediente 00895-2001-AA/TC el Tribunal Constitucional aclara que «[l]a exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos». En tal sentido, la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo al evitar que el acceso a la justicia constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración pública de remediar la vulneración constitucional que ulteriormente se invoca en el
4. En el presente caso, no se observa el agotamiento de la vía previa. En efecto, no se advierte que el actor haya impugnado la Resolución SBS 3804-2019, de fecha 21 de agosto de 20198, que concluyó que don Santos Ñahui Quispe no está comprendido en los alcances de la libre desafi liación informada. Tampoco se advierte que e actor se haya encontrado incurso en alguna causal que lo exceptúe de agotar la vía previa. Al respecto, cabe precisar que la sola alegación de la existencia de un perjuicio grave e irreparable no basta para eximirse del agotamiento de la vía previa, toda vez que es necesario aportar elementos que conduzcan a la acreditación de dicha situación o, cuando menos, ofrecer argumentos que respalden objetivamente dicha aseveración. 5. Por todo ello, este Tribunal juzga que la demanda resulta improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que no se ha agotado la vía previa. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 498. Fojas 27. Fojas 74. Fojas 128. Fojas 148. Fojas 179. Fojas 400. Foja 70. W-2457072-9