CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 4021-2024 – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante Ego Silva Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de fecha 21 de agosto de 20231, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2023, Ego Silva Contratista Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, interpuso demanda de amparo con la fi nalidad que se deje sin efecto la notifi cación de la Resolución N° 10, de fecha 23 de julio de 2021; alegando a su vez, la vulneración del derecho a la doble instancia, debido proceso y el derecho a la propiedad. Señala como principal fundamento que se ha realizado la notifi cación física prescindiéndose de la notifi cación electrónica, debiendo tomarse en consideración el contexto de la pandemia y que nadie venia laborando de manera presencial en el estudio de abogados donde se notifi có. 2. Fundamento de la sentencia Fundamentos: (i) la empresa amparista en el proceso ordinario no dedujo nulidad alguna respecto a la notifi cación física, no existiendo cuestionamiento alguno en el proceso ordinario; (ii) no existe evidencia alguna que se presentara recurso de queja ante el rechazo de apelación de sentencia, por haber sido presentada en forma extemporánea; (iii) no se satisface la exigencia de cumplir con el principio de defi nitividad, pues la empresa amparista no agotó todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionar al interior del proceso que se viene tramitando en sede ordinaria, pues ni dedujo la nulidad de la notifi cación física de la sentencia, ni formuló recurso de queja por el rechazo de la apelación de sentencia. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se han vulnerado los derechos alegados por la empresa apelante, debido a que en el proceso ordinario cuestiona la notifi cación física de la Resolución N° 10 (mediante la cual se declaró entre sus disposiciones fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero), señalando como argumento central que tuvo que ser notifi cado de manera electrónica. 2. Mediante recurso de apelación presentado la parte demandante, señala los siguientes fundamentos: (i) respecto a que no se habría agotado todas las vías respectivas, no cuentan con otro medio y/o recurso que le permitiera cautelar de forma efi ciente su derecho; (ii) la notifi cación de la Resolución N° 10 fue de forma física en la ofi cina del estudio jurídico de abogados, apartándose del método virtual que se venía utilizando, dado el contexto de la pandemia, afectándose su derecho de defensa; (iii) el edifi cio donde supuestamente fue notifi cada quedó cerrado, con acceso limitado, nunca tuvieron conocimiento sobre el paradero de la notifi cación; y, (iv) al enterarse de la notifi cación irregular intentó ejercer su derecho de defensa, no obstante su recurso de apelación fue declarado extemporáneo. Finalmente alega la vulneración al debido proceso, derecho de defensa y tutela jurisdiccional efectiva. 3. Análisis del caso en concreto 3.1. En el presente caso, la parte apelante trae como argumento principal que se habría omitido la notifi cación electrónica de la Resolución N° 10 y respecto a la notifi cación física, desconoce la ubicación de la misma, dándose por notifi cada el 26 de agosto de 2021, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, la cual fue declarada extemporánea. 3.2. Si bien es cierto en el proceso ordinario se advierte que la empresa Ego Silva Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada no fue notifi cada de manera electrónica, pero sí mediante cédula física, frente a lo cual la apelante señala que interpuso su recurso de apelación en cuanto tomó conocimiento, no obstante, conforme señala la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se advierte que no se cumpliría con el principio de defi nitividad. 3.3. En ese sentido, respecto al principio de defi nitividad,
“Conforme a la legislación vigente y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: i. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible. ii. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida). iii. Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados supra”3 (énfasis agregado). 3.4. En ese sentido, conforme se ha señalado, y un argumento no cuestionado en el recurso de apelación, no se advierte que en el proceso ordinario se hubiera deducido nulidad alguna de la notifi cación física ni formulación de queja por el rechazo de apelación de sentencia. Conclusión En consecuencia, deben desestimarse los fundamentos del recurso de apelación, confi rmando la resolución apelada, al encontrarse debidamente motivada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Ego Silva Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra el Poder Judicial y otra, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 87 del expediente digitalizado. Ver página 75 del expediente digitalizado. Expediente N° 00486-2022-PA/TC (fundamento 4) W-2454432-171