CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE: 19310-2013-0-1801-JR-CI-05 MATERIA: HABEAS DATA ESPECIALISTA: RAUL TAIPE SALAZAR DEMANDANTE: HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA DEMANDADO: INPE SENTENCIA RESOLUCIÓN N° 09 Lima, 03 de enero del 2017. VISTOS: Por escrito presentado el 19 de julio de 2013, subsanado por escrito presentado el 13 de agosto de 2013 obrante a fojas 04/05 y 16 respectivamente, HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA interpone demanda de hábeas data contra la SECRETARÍA GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. PETITORIO: El objeto de la demanda es la entrega de la información sobre el Resumen Académico Laboral, estudios de Especialización, experiencia, Docente, Méritos y Deméritos del (de la) funcionario (a) que ocupa el cargo de Sub Director (a) del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: El actor fundamenta su demanda señalando esencialmente que ha solicitado de forma reiterada a la Secretaria General del INPE la entrega de información pública que se detalla en la solicitud de información, empero a la fecha de interposición de la demanda no se ha cumplido con lo solicitado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Sustenta su demanda en lo previsto en el numeral 5) del artículo 2°, artículo 200° numeral 3) de la Constitución Política, artículos 58°, 61°, 62° y 65° del Código Procesal Constitucional, el T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento. TRÁMITE DEL PROCESO: Mediante resolución 01, de fecha 20 de agosto de 2013, -fojas 12-, se declaró inadmisible la demanda, concediéndose al actor el plazo de tres días a efectos que cumpla con precisar en torno a la posible duplicidad de demandas advertida en el Sistema Integrado Judicial. Por escrito presentado el 13 de agosto de 2013, -fojas 16-, el demandante solicitó el archivamiento, debido a que mediante Carta N° 109-2013-INPE/09 de fecha 15 de julio de 2013, se adjuntó el Informe de Escalafón N° 1366-2013-INPE/09.01-ERyD-LE respecto a la Subdirectora del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, empero solicitó se llame la atención al funcionario de la entrega de la información pública solicitada, a efectos que no se vuelva incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda. Con fecha 22 de agosto de 2013, se expidió la resolución 02, declarando la conclusión del proceso, sin pronunciamiento de fondo al haberse sustraído la pretensión demandada del ámbito judicial. Con los escritos presentados el 17 de septiembre de 2013, -fojas 23 y 25/27-, el demandante interpone recurso de apelación contra la resolución 02. A su vez, por escrito presentado el 19 de septiembre de 2013, -fojas 35-, amplia los fundamentos del recurso de apelación. Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2013, -fojas 43-, el demandante cumple con presentar copia de las demandas de habeas data tramitadas en los Expedientes N° 19307-2013 y N° 19 309-2013. Tras el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la resolución 02, la Segunda Sala Civil
64260 a través de la resolución de fecha 13 de agosto de 2014, -fojas 58/60-, declaró su nulidad, ordenando continuar con el trámite del proceso a efectos que se determine si existió o no afectación al derecho invocado. Es así que por resolución de fecha 08 de enero de 2015, -fojas 64/65- , se admitió a trámite la demanda, corriéndose traslado a la parte demandada. Por escrito presentado el 01 de julio de 2015, -fojas 74/76-, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Instituto Nacional Penitenciario, se apersonó al proceso contestando la demanda en los términos siguientes: 1. Señala que la información solicitada por el demandante tiene carácter reservado, por lo tanto, se encuentra dentro de la excepción al ejercicio del derecho invocado, de conformidad con el inciso 5) del artículo 15-B de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información. 2. Añade que dicha información no es pública, sino corresponde a la vida privada de la Subdirectora del INPE, por lo que solicita que la demanda sea desestimada. A través de la resolución 05, de fecha 02 de octubre de 2016, -fojas 77- se tuvo por apersonada al Procuradora Público del INPE, además, se tuvo por contestada la demanda, disponiendo que se dejen los autos en despacho para sentenciar. Con fecha 27 de octubre de 2015, el demandante absolvió el traslado de la contestación de la demanda. Posteriormente mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2015, designó un nuevo abogado defensor. Escritos que de forma conjunta fueron proveídos mediante resolución 07 de fecha 19 de abril de 2016, -fojas 92. Finalmente, mediante resolución 08 de fecha 05 de octubre de 2016, -fojas 96-, se proveyó el escrito presentado el 24 de mayo de 2016 por el demandante, disponiendo el reingreso de los autos a despacho para sentenciar. Luego de los trámites correspondientes, se procede a emitir pronunciamiento de fondo.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Del proceso de habeas data.- El Hábeas Data es un proceso constitucional previsto en el artículo 200 numeral 3) de la Constitución Política, “que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2° numerales 5 y 6 de la Constitución”, es to es, el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa. Tales derechos han sido regulados además en el artículo 61° numerales 1) y 2) del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO: Del petitorio.- Conforme a lo tramitado en el proceso, el objeto de la demanda es que se ordene a la demandada a que no vuelva incurrir en las omisiones que motivaron a interponer demanda de habeas data. TERCERO: Sobre la factibilidad de tramitar la pretensión del actor vía proceso de Habeas Data.- De acuerdo a lo previsto en el inciso 1) del artículo 61° del Código Procesal Constitucional, el hábeas d ata procede en defensa del derecho al acceso a la información pública, que establece que cualquier persona puede acudir mediante dicho proceso para: “Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. CUARTO: Materia controvertida.- El actor ha señalado en su demanda que es recién con posterioridad a la interposición de la demanda de habeas data que la demandada le ha entregado la información pública peticionada respecto a la Resumen Académico Laboral, estudios de Especialización, experiencia, Docente, Méritos y Deméritos del (de la) funcionario (a) que ocupa el cargo de Sub Director (a) del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho. Por su parte, el Procurador Público del INPE afi rma que la información solicitada tiene carácter reservado, por lo tanto su representada no se encuentra obligada a su entrega. Entonces, la controversia en debate en esta sede constitucional gira en torno a determinar lo siguiente, si la demandada lesionó el derecho de acceso a la información pública del demandante. A tal efecto deberá dilucidarse si la entidad demandada estaba obligada a la entrega de la información solicitada. QUINTO: De la procedencia del habeas data.- Previamente a dilucidar la controversia, cabe indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos que se indican en el artículo 61° del Código Procesal Constitucional, y que la parte demandada se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud al tratarse de un derecho reconocido por el artículo 2° inciso 5) de la Constitución. Tal requisito de procedencia ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de la solitud de información obrante a fojas 02 de autos, la misma que fue recepcionada el 18 de junio de 2013. Solicitud ésta que fue reiterada mediante documento presentado el 02 de julio de 2013. Análisis del caso. SEXTO: Conviene recordar lo establecido por Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 1219-2003-PHD /TC, “(…) el derecho de acceso a la información tiene también una dimensión colectiva, vinculada a las exigencias mínimas que se desprenden del principio democrático, mediante el cual se garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna que posibilite la formación libre y racional de la opinión pública, presupuesto de una sociedad democrática, basada en el pluralismo. Así, la información sobre la manera como se maneja la res pública, termina convirtiéndose en un auténtico bien de dominio público o colectivo, que tiene que estar al alcance de cualquier individuo, a fi n de que los principios de publicidad y transparencia, en los cuales se sustenta el régimen republicano de gobierno, puedan alcanzar toda su efectividad. De ahí que este Tribunal haya señalado que la publicidad en la actuación de los poderes públicos debe necesariamente entenderse a modo de regla general, en tanto que el secreto o lo oculto es la excepción en los casos constitucionalmente tolerados”. (Negrita y subrayado nuestro). En efecto, de acuerdo con el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (STC N° 02579-200 -HD/TC), de ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. SÉTIMO: Y es que el derecho al acceso a la información pública no tiene naturaleza de un derecho absoluto, por lo que se establecen limitaciones a su ejercicio, conforme se desprende de los artículos 15, 16 y 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, los mismos que regulan excepciones tales como en los supuestos de información secreta, clasifi cada así en el ámbito militar y en el de inteligencia, que se sustentan en razones de seguridad nacional cuya revelación originaria riesgo a la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático, información reservada que es aquella que tiene la fi nalidad de prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla, se basan por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno y externo cuya revelación originaria un riesgo a la integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, y por último se incluye en las excepciones a la información confi dencial que comprende a la información derivada
64261 de los procesos deliberativos y consultivos previo a la toma de decisión de un gobierno; al secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil; a la información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de Administración Pública siempre que la publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o la defensa en un determinado proceso, al secreto profesional de un abogado, así como la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar, entre otros. OCTAVO: En el presente caso, en sede prejurisdiccional la demandada ha omitido toda respuesta a la solicitud de información cursada el 18 de junio de 2013, pese a que dicha petición fue reiterada mediante escrito presentado el 02 de julio de 2013 (fojas 03). Es recién luego de interpuesta la demanda de habeas data que mediante Carta N° 109-2013-INPE/09 de fecha 15 de julio de 2013, le ha sido remitido al actor, el Informe de Escalafón N° 1366-2013-INPE/09.01-ER-yD-LE la Subdirectora del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho (fojas 15). Este informe contiene información respecto a su contrato y nombramiento, estudios, últimas capacitaciones, así como méritos y deméritos de la referida funcionaria. El demandante no ha cuestionado la información entregada. Contrario a ello ha manifestado su conformidad con la misma a través del escrito corriente a fojas 16. NOVENO: Es el Procurador Público del INPE, quién afi rma que su representada no estaba obligada a entregar la información solicitada, ya que según asevera la información peticionada está relacionada con la vida privada de la Subdirectora de un Establecimiento Penitenciaria. DÉCIMO: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 03035-2012-HD/TC ha enfatizado que, “[l]as cualidades profesionales de quienes laboran para el Estado, en especial de quienes ocupan cargos de dirección, pueden ser sometidas al escrutinio de la sociedad. Dado que la información requerida se refi ere al perfi l profesional de un directivo del sector educación y lo consignado en tales documentos se encuentra relacionado a la formación, experiencia y reconocimiento de tal funcionario, el derecho a la privacidad del titular de la citada información debe ceder ante la satisfacción del interés público”. DÉCIMO PRIMERO: En el presente caso, se advierte que la información consignada en el Informe Escalafonario de la Subdirectora del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho constituye información pública pues se consigna información relacionada con el perfi l de un cargo público. En ese sentido, la demandada se encontraba obligada a su entrega, por lo tanto, el argumento del Procurador Público emplazado debe ser desestimado. DÉCIMO SEGUNDO: Como se ha expuesto, la demandada entregó al accionante la información solicitada luego de presentada la demanda, lo que implica que la afectación al derecho de acceder a información pública del demandante ha cesado. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 04530-2008-PHD/ TC, ha señalado que: “(…) 15. Si el acto lesivo de un derecho fundamental cesó o devino en irreparable luego de presentada la demanda de tutela de derechos fundamentales, corresponde también declararla improcedente, en tanto tampoco existe –al momento de resolver- ningún problema concreto que analizar. Sobre este tema el Código Procesal Constitucional no se pronuncia de forma expresa en el artículo 5º, dedicado a establecer las causales de improcedencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales. A pesar de esta omisión, como se señaló anteriormente, el Tribunal ha establecido a través de su jurisprudencia que en los supuestos de cese del acto lesivo, corresponde declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia. 16. Que sin embargo el Código ha previsto de forma expresa que no en todos los supuestos en que el acto lesivo cesó o devino en irreparable luego de presentada la demanda corresponde declarar su improcedencia. En este sentido ha establecido la potestad de la autoridad jurisdiccional para que, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, puede emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia. Esta facultad tiene por objetivo evitar que actos similares puedan reiterarse en el futuro. Se trata por lo tanto de una opción legislativa acorde con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece como una de las fi nalidades de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, lo que también se obtiene a través de una tutela procesal preventiva. Cuando se declara fundada una demanda de este tipo no se hace con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales (lo cual es imposible), sino con el propósito de evitar que las mismas conductas se vuelvan a repetir (STC N.° 603-2004-AA, fundamento Nº 4)”. (Negrita y subrayado nuestro). DÉCIMO TERCERO: En ese sentido, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional corresponde estimar la demanda, a efectos que la emplazada no vuelva a incurrir en las omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. DÉCIMO CUARTO: De los costos del proceso.- En relación a los costos, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. (…).” En virtud al dispositivo en mención, y constituyendo el pago de costos consecuencia de la estimación de la demanda, corresponde la imposición del pago de los mismos a la parte demandada. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 61° del Código Procesal Constitucional, el Juez del Quinto Juzgado Constitucional, impartiendo Justicia en Nombre de la Nación, resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA contra la SECRETARÍA GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. 2. Se ORDENA a la demandada, no volver a incurrir en las omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. 3. Con costos del proceso, liquidados en ejecución de sentencia. 4. Notifíquese vía cédula de notifi cación.- HUGO RODOLFO VELASQUEZ ZAVALETA Juez Titular 5° Juzgado Constitucional de Lima Corte Superior de Justicia de Lima RAUL H. TAIPE SALAZAR Especialista Legal 5° Juzgado Constitucional Módulo H-20 Corte Superior de Justicia de Lima W-1598738-1 5° JUZGADO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 19310-2Q13-0-1801-JR-CI-05 MATERIA : HABEAS DATA JUEZ : VELASQUEZ ZAVALETA, HUGO RODOLFO ESPECIALISTA : TAIPE SALAZAR, RAÚL DEMANDADO : LAURA PILAR DÍAZ UGAS SECRETARIA GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, PROCURADOR PUBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, DEMANDANTE : CAMACHO ARAYA, HUGO HUMBERTO
64262 Resolución Nro. 11 Lima, 27de noviembre de 2017. Asunto: Por escrito de fecha 09.08.2017 demandante solicita consentimiento de de sentencia y su publicación. Fundamentos de la decisión. Primero: Por resolución N° 09 de fecha 03.01.2017 se expidió sentencia declarando fundada la demanda de Habeas Data. Segundo: Que la aludida Resolución fue notifi cado a los sujetos procesales conforme se advierte de los cargos corrientes en autos. Tercero: No obstante ello, el demandante no interpuso los medios impúgnatenos correspondientes. Bajo ese contexto, por lo expuesto y en aplicación del artículo 123° del Código Procesal Civil norma aplicable supletoriamente a los procesos constituciones. En consecuencia: 1. Se declara: CONSENTIDA la sentencia contenida en la Resolución N° 09 fde fecha 03.01.2017. 2. OFICIESE al Gerente de Administración de la Corte Superior de Lima, con la fi nalidad de que orde3ne la ublicación de la sentencia en el Diario ofi cial El Peruano, para cuyo efecto adjúntese el CD y las copias certifi cadas fde la sentencia y la presente Resolución. HUGO RODOLFO VELASQUEZ ZAVALETA Juez Titular 5° Juzgado Constitucional de Lima Corte Superior de Justicia de Lima RAUL H. TAIPE SALAZAR Especialista Legal 5° Juzgado Constitucional Módulo H-20 Corte Superior de Justicia de Lima W-1598738-2