EXPEDIENTE Nº 22042-2023 LA LIBERTAD Lima, once de junio de dos mil veinticinco I. VISTOS; la causa número veintidós mil cuarenta y dos – dos mil veintitrés- La Libertad, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: El recurso de apelación formulado por Graciela Meregildo Haro el 10 de mayo de 2023, contra la resolución Nº 03, de fecha 04 de mayo de 2023, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2023, Graciela Meregildo Haro peticiona la nulidad de la sentencia de vista, contenida en la Resolución Nº 16, de fecha 16 de noviembre del año 2022, expedida en el Expediente Nº 931-2019-0-1601-JP-CI-05, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, sentencia que confi rmó la sentencia contenida en la Resolución Nº 12, que declaró infundada la demanda, refi riendo la recurrente la vulneración a los derechos de tutela procesal efectiva, debido proceso y derecho a la propiedad. Como fundamentos de su demanda sostiene que la sentencia de vista, contenida en la Resolución Nº 16, de fecha 16 de noviembre del año 2022, expedida en el Expediente Nº 931-2019-0-1601-JP-CI-05 se ha generado de un proceso irregular, al haber aplicado la justicia ordinaria una lógica inversa en sus argumentos al momento de resolver el proceso, ya que en dicha causa acredito la continuidad del arrendamiento de su bien a Telefónica del Perú S.A.A., existiendo incluso un acta de conciliación para el cobro de la merced conductiva. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución Nº 03, de fecha 04 de mayo de 2023, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque la parte demandante no ha acreditado la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales que alega, dado que ha tenido libre acceso al órgano jurisdiccional, ha ejercido su derecho a probar, así como ha ejercido su derecho de defensa y contradictorio, no evidenciándose que haya sido desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimiento distinto a los previstos por la ley, habiendo obtenido en virtud a ello una resolución fundada en derecho, por lo que la
sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 16 deriva de un proceso regular. 3. Recurso de Apelación. El 10 de mayo de 2023, la demandante apela la sentencia de primera instancia, sosteniendo que se ha vulnerado el principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación del derecho de motivación de las resoluciones judiciales y derecho de defensa, por cuanto la Sala no ha realizado una adecuada apreciación y valoración de los hechos expresados en el escrito de su demanda, no habiendo merituado el contenido claro y expreso del mismo. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la sentencia de vista, contenida en la Resolución Nº 16, de fecha 16 de noviembre del año 2022, expedida en el Expediente Nº 931-2019-0-1601-JP- CI-05, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero. 1.2. Corresponde determinar si la resolución cuestionada ha vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y derecho a la propiedad, al momento de determinarse en el proceso subyacente infundado la demanda por Obligación de Dar Suma de Dinero. 2.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. 3. Análisis del caso 3.1.- La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho2. 3.2.- El debido proceso, señalado en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa3”. 3.3.- El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado Social y Democrático de Derecho. En consecuencia, el derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico social. De ahí que en el artículo 70º de la Constitución se reconozca que el derecho de propiedad es inviolable y que el Estado lo garantiza. 3.4.- En cuanto al deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139º inciso 5 de la Carta Magna, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena4. 3.5.- En el presente caso, se puede observar que la amparista en el proceso ordinario sobre Obligación de Dar Suma de Dinero cuestionó la sentencia de vista, contenida en la Resolución Nº 16, de fecha 16 de noviembre del año 2022, la misma que resolvió declarar infundada la demanda, sentencia que no ha sido acompañada a la presente causa y que no se tiene a la vista para su análisis de motivación; y de la que se aduce contiene una vulneración del debido proceso, el derecho de propiedad y el derecho a la tutela procesal efectiva, por tanto, será el contenido expresado en la apelada, la que será referente para la decisión de éste Supremo Colegiado. 3.6.- Ahora bien, de la lectura de la resolución apelada, se observa que la Sala señaló que las resoluciones del proceso subyacente no evidencia vicios de motivación, pues la solución del caso se basó en las premisas fácticas y tomando en cuenta las pretensiones impugnatorias y estuvo centrada en que los medios de prueba analizados no produjeron certeza de una prórroga del contrato; y que la no devolución del inmueble, fue porque la demandante no tuvo predisposición para el desmontaje de los equipos y que la demandada no ostenta posesión real del bien. En tal sentido, están expuestas las razones que subyacen a la decisión de declarar infundada la demanda. 3.7.- Conforme a lo anterior, no se yerra al considerar que la demanda deviene en improcedente. En tanto, que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […]5”. 3.8.- Entonces lo que en realidad persigue la amparista en el proceso constitucional de amparo, es que el mismo se constituya en una instancia revisora en la cual se discutan los supuestos vicios de procedimiento que denuncia; es decir, pretende que la justicia constitucional actúe como una especie de supra instancia lo que no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo. 3.9.- Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por la impugnante respecto a la vulneración a los derechos al debido proceso, el derecho de propiedad y el derecho a la tutela procesal efectiva deben desestimarse, en razón a que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso judicial regular, correspondiendo declarar improcedente la demanda en todos los extremos de conformidad al numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 03, de fecha 04 de mayo de 2023, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Graciela Meregildo Haro contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente Nº 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996), “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p.17. Expediente Nº 1230-2002-HC/TC. Expediente Nº 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente Nº 03440-2021-PA/TC, Expediente Nº 00234-2022-PA/TC, Expediente Nº 03248-2021-PA/TC, Expediente Nº 03813-2021-PA/TC. W-2427779-40