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Amparo

Amparo 3635-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
3635-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2025-11-15
Edición
4170
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

n declarar responsable penal a Exequiel Cielo Sosa, como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor J.M.V.F., en consecuencia, le impusieron 35 años de pena privativa de la libertad efectiva; y fi jaron el pago de una reparación civil ascendente a S/5,000.00. ii) Recurso de Nulidad N° 574-2021 (Ejecutoria Suprema), de fecha 15 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió no haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020. 3.4. Siendo ello así, se advierte que en el presente caso la resolución que reúne el requisito de fi rmeza y le causa agravio directo es la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 574-2021, por lo que esta resolución será materia de anális

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 3635-2024 LIMA NORTE Lima, siete de julio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número tres mil seiscientos treinta y cinco – dos mil veinticuatro – Lima Norte, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación formulado por Exequiel Cielo Sosa, de fecha 15 de agosto de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante la demanda de fecha 10 de febrero de 2023 y escrito de subsanación, Exequiel Cielo Sosa pretende que se declare la nulidad de: i) La sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020, expedido por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara responsable y condena a Exequiel Cielo Sosa, como autor del delito de violación sexual y le impone 35 años de pena privativa de la libertad; ii) la Ejecutoria Suprema de fecha 15 de julio de 2022 en el Recurso de Nulidad N° 574- 2021 Lima Norte, expedido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que declaró no haber nulidad en la sentencia del 30 de diciembre de 2020; y en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral, por haberse afectado el debido proceso en su dimensión del derecho a la debida motivación, el derecho a la prueba y el derecho defensa Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) se ha vulnerado el debido proceso por cuanto se expidió una sentencia sobre elementos probatorios que carecen de validez al vulnerar el artículo 19º de la Ley N° 30364, según el cual la declaración de la víctima debe practicarse bajo la técnica de entrevista única, que además exige la presencia de un defensor del imputado; ii) no existe una motivación adecuada sobre la supuesta declaración coherente y persistente de la menor agraviada, para desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto inicialmente la menor señaló en la etapa policial que el recurrente le introdujo su miembro entre sus nalgas y en la Pericia Psicológica N° 003241-2019-PSC practicada a la agraviada en el juicio oral en su entrevista señaló que “intentó violarla poniendo su pene en la vagina”, y en cuyas conclusiones de la pericia señala “2. Refi ere experiencia de tocamientos por parte de expareja de la madre en una ocasión; asimismo, en entrevista única de cámara Gesell de fecha 07 de diciembre de 2020, indicó que las imputaciones eran falsas e inventadas, por lo que estos cambios de versión hacen dudar sobre una explicación coherente y con certeza, no obstante los jueces le otorgan plena validez y credibilidad a la declaración policial sin participación de la defensa; iii) existe una falta de motivación al no brindar una respuesta sufi ciente al cuestionamiento del Certifi cado Médico Legal N° 01256 practicado a la menor agraviada que se contradice con la guía de evaluación de integridad sexual del Ministerio Publico de 2012 (7.7.8), que fue postulado por la defensa; iv) existe motivación insufi ciente de las pruebas de descargo que contraviene el derecho a la prueba, y como prueba de descargo no valorada la ratifi cación de las pericias biológicas ordenadas por el médico legista, indicando que no se encontró restos de sangre, semen ni espermatozoides, ni existencia de otros indicios de interés criminalístico, así como las declaraciones de Miriam Flores Bolívar que evidencian hechos incongruentes con la hipótesis criminal imputada y la primera versión de la menor agraviada. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución N° 05, de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) Del examen de la sentencia expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica en el Recurso de Nulidad N° 574- 2021, su fecha 15 de julio del 2022, que declaró no haber nulidad en la sentencia del 30 de diciembre del 2020, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, se advierte que en la referida sentencia se dio respuesta a los agravios del demandante; ii) los jueces Superiores de la Cuarta Sala Penal Liquidadora del Distrito Judicial de Lima Norte y los jueces Supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República del Perú en las resoluciones judiciales cuestionadas, analizaron el contenido de las declaraciones y certifi cado médico y pericia, efectuando una valoración conjunta de ellas; asimismo expresaron las razones por la que no le generó convicción la retractación efectuada por la menor agraviada, asimismo se pronunciaron sobre la validez de la declaración policial efectuada por la menor agraviada para llegar a la conclusión que no hay nulidad en la sentencia de fecha 30 de diciembre del 2020; iii) asimismo, en ambas sentencias se han cumplido con analizar las pruebas documentales y las declaraciones testimoniales, exponiendo las razones por las cuales llegan

a la conclusión que el demandante es responsable del delito denunciado de manera clara, lógica y jurídica. 3. Recurso de Apelación. El 15 de agosto de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia, sosteniendo fundamentalmente los mismos argumentos que su demanda: i) la declaración de la menor incumple con lo dispuesto por el artículo 19º de la Ley N° 30364, que señala que la declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única y con presencia del abogado del denunciado, y al no haberse hecho así, conlleva a la falta de validez probatoria, lo que ha sido advertido en el Recurso de Nulidad N° 440- 2019/Lima Norte con motivo de una primera sentencia; ii) existe una indebida valoración de la “supuesta declaración coherente y persistente” de la menor agraviada, en tanto sus tres declaraciones no son las mismas a lo largo del proceso. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Solicita la nulidad de: i) La sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020, expedido por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara responsable y condena a Exequiel Cielo Sosa, como autor del delito de violación sexual y le impone 35 años de pena privativa de la libertad; ii) la Ejecutoria Suprema de fecha 15 de julio de 2022 en el Recurso de Nulidad N° 574- 2021 Lima Norte, expedido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que declaró no haber nulidad en la sentencia del 30 de diciembre de 2020; y en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral, por haberse afectado el debido proceso en su dimensión del derecho a la debida motivación, el derecho a la prueba y el derecho defensa 1.2. Corresponde determinar si con las sentencias materia de nulidad, se han vulnerado el debido proceso en su dimensión del derecho a la debida motivación, el derecho a la prueba y el derecho defensa 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.

a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.

b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho3. 3.2. En el presente caso, conforme fl uye de los fundamentos de la demanda y agravios del recurso de apelación, el amparista pretende se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020, emitida en el Expediente N° 01481-2018-0-901-JR-PE y la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 15 de julio de 2020 (Recurso de Nulidad N° 574-2021 Lima Norte); por vulnerar el debido proceso en su dimensión del derecho a la debida motivación, el derecho a la prueba y el derecho defensa. 3.3. En ese sentido, partimos por hacer un recuento de lo que fue materia del proceso subyacente: i) Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020, emitido por los integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el Expediente N° 1481-2018-0-091-JR-PE-00, que resuelven declarar responsable penal a Exequiel Cielo Sosa, como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor J.M.V.F., en consecuencia, le impusieron 35 años de pena privativa de la libertad efectiva; y fi jaron el pago de una reparación civil ascendente a S/5,000.00. ii) Recurso de Nulidad N° 574-2021 (Ejecutoria Suprema), de fecha 15 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió no haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020. 3.4. Siendo ello así, se advierte que en el presente caso la resolución que reúne el requisito de fi rmeza y le causa agravio directo es la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 574-2021, por lo que esta resolución será materia de análisis en relación a las alegaciones y agravios planteados por el amparista. Al respecto, las alegaciones del amparista se circunscriben a señalar que i) se expidió sentencia sobre elementos probatorios que carecen de validez por vulnerar el artículo 19º de la Ley N° 30364, según el cual la declaración de la víctima debe practicarse bajo la técnica de entrevista única, ii) no existe motivación adecuada sobre la supuesta declaración coherente y persistente de la menor agraviada, y porque se prefi rió otorgar plena validez a la declaración a nivel policial de la agraviada y no la declaración efectuada en Cámara Gessel donde se retractó sobre su sindicación inicial, iii) existe falta de motivación al no brindar respuesta sufi ciente al cuestionamiento del Certifi cado Médico Legal N° 0156, iv) existe motivación insufi ciente de las pruebas de descargo que contraviene el derecho a la prueba. 3.5. De la revisión de la ejecutoria suprema se advierte que ha sido emitida conforme a los cánones de la debida motivación, en tanto ha expresado fundamentos lógico- jurídicos, con exposición de las premisas fácticas, normativas y probatorias, que sustentan su decisión de declarar no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 30 de diciembre del 2020. Así, con relación al punto i) la Corte Suprema, absolviendo el agravio que ahora trae nuevamente

vía amparo, señaló en sus fundamentos 10 a 13, que en relación a la validez de la prueba –declaración de la menor en sede policial-: “10. A fi n de absolver tal agravio, debemos indicar que la validez de la prueba se encuentra vinculada con su legitimidad […] 11. Las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley N° 30364, obedecen a que de conformidad con el artículo 18 de la misma Ley, en la actuación de los operadores de justicia, originada por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar se evite la doble victimización. He ahí la razón por la cual la entrevista única; y, consecuentemente, al ser irrepetible, debe participar la defensa técnica del acusado, pues su derecho de defensa debe ser garantizada. 12. La declaración policial de la víctima, en cambio, no se practicó bajo la técnica de la entrevista única debido a que no existía personal para efectuar la diligencia en cámara Gesell en la sede de Lima Norte. Esta, de conformidad con el principio de intervención inmediata y oportuna, establecido en el inciso 4 del artículo 2 de la Ley N° 30364, pues tuvo lugar el mismo día de los hechos y contó con la participación del representante del Ministerio Público. Por lo que, si bien no participó la defensa técnica del acusado, esto no produce su invalidez, pues su derecho de defensa se garantizó al habilitarle la posibilidad de participar en las entrevistas únicas que acontecieron con posterioridad a la declaración policial y en donde la defensa técnica del sentenciado si participó. 13. Consecuentemente, no se lesionó el derecho de defensa del acusado, ni tampoco se infringió lo establecido en el artículo 19 de la ley creada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. Por tanto, dado que la declaración policial de la niña agraviada de iniciales J.M.V.F. se realizó con arreglo a ley y a los derechos humanos, es válida”. 3.6. Punto seguido, con relación al ítem ii) la Ejecutoria Suprema en los fundamentos 14 al 18 se pronuncia sobre las declaraciones brindadas por la menor agraviada en sede policial y en cámara Gessel, expresando motivadamente los argumentos por los que considera que la declaración de la víctima reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación; y específi camente en los fundamentos 18 a 19 motiva las razones por las cuales consideró que la primera declaración policial prevalece sobre la retractación de la víctima en Cámara Gesell, concluyendo que “La retractación de la niña agraviada no resulta válida en contraposición a su declaración preliminar, prevaleciendo esta última por contener mayor coherencia y corroboración externa. Se suma a ello la relación de afi nidad que existía entre la víctima y el encausado y el vivir junto con la niña, la madre prácticamente la encontró en un hecho de cuasifl agrancia. El certifi cado médico derrota cualquier hipótesis alternativa que se afi rme vía retractación”. 3.7. Así también, en lo que respecta al punto iii), se verifi ca que la sentencia de vista en su fundamento 21 expresa un razonamiento coherente, congruente y razonable en relación a los cuestionamientos sobre la valoración del Certifi cado Médico Legal N° 12462-CLT. Finalmente, de una revisión integral de la Ejecutoria Suprema, se colige que esta expresa motivación sufi ciente sobre las pruebas de descargo del ahora amparista, que a su vez son los mismos argumentos que trae a la vía constitucional de amparo. 3.8. En virtud de todo ello, no se aprecia que, con la Ejecutoria Suprema, se haya vulnerado los derechos invocados por el recurrente, en tanto como se ha indicado, la resolución materia de amparo se encuentra debidamente motivada, con expresión de los fundamentos y razonamientos en relación a la materia y agravios sometidos a su conocimiento, esto es la revisión de una sentencia condenatoria, por el delito de violación sexual de menor de edad. Por lo que este Supremo Tribunal considera que, lo que en puridad pretende el recurrente, es que se reevalúe el fondo de la controversia, la cual ya fue objeto de análisis y decisión en el proceso penal ordinario, y que ha sido resuelta de manera defi nitiva y en última instancia a través de una Ejecutoria Suprema (Recurso de Nulidad). 3.9. En ese contexto, considerando que el objeto del

proceso de amparo es evaluar si, en la emisión de la resolución

impugnada, se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, este Tribunal concluye que la sentencia apelada fue emitida conforme a derecho. En consecuencia, no se verifi ca la vulneración o amenaza manifi esta de un derecho constitucional, tales como el debido proceso en su dimensión del derecho a la debida motivación, el derecho a la prueba y el derecho defensa; por lo que la resolución venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por los fundamentos precedentes, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos Exequiel Cielo Sosa contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2454432-144

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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