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Amparo

Amparo 3492-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
3492-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-11-15
Edición
4170
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

declarar improcedente la demanda de amparo, señalando que se determinó que la sentencia del Juzgado de Paz Letrado de Tumán que absolvió a la denunciada no constituye una resolución fi rme, requisito indispensable para admitir un amparo contra resoluciones judiciales conforme al artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ello porque la propia amparista interpuso apelación contra la sentencia absolutoria, recurso que fue concedido y que al momento de presentarse la demanda de amparo aún se encontraba en trámite, de modo que el proceso penal seguía abierto y pendiente de resolución en segunda instancia. Alega además que el proceso de amparo no puede emplearse como vía sustitutiva de los recursos ordinarios disponibles en el proceso penal, pues el amparo tiene carácter subsidiario y

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 3492-2024

LAMBAYEQUE Lima, siete de julio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número tres mil cuatrocientos noventa y dos - dos mil veinticuatro – Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto p or Doralisa Saavedra Vega de Torres, de fecha 04 de octubre de 2023, contra la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2023, que declaró improcedente la demanda en el proceso de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda1 Doralisa Saavedra Vega de Torres interpone demanda de amparo, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Tumán, alegando que en el proceso penal iniciado en 2018 contra Jeanny Aguedytta Jackelynne Díaz Mendoza por lesiones dolosas en su agravio, el Juzgado de Paz Letrado de Tumán no valoró correctamente la prueba principal: el certifi cado médico legal que acredita las lesiones físicas sufridas, consistentes en una tumefacción equimótica en el labio superior. Manifi esta, además que el juzgado emitió una sentencia absolutoria sin considerar adecuadamente las pruebas, infringiendo el principio de motivación de las resoluciones judiciales y afectando su derecho a la tutela procesal efectiva. Asimismo, argumenta que esta omisión vulnera su derecho constitucional a un debido proceso, pues la falta de valoración adecuada de las pruebas convierte la sentencia en arbitraria y carente de sustento legal. Según la amparista, el juzgado ignoró la doctrina vinculante sobre la importancia de las pericias en casos de lesiones, dejando sin protección efectiva sus derechos como víctima y permitiendo que la agresora quede absuelta injustifi cadamente. 2. Fundamento de la sentencia2 La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución N° 08, de fecha 29 de setiembre de 2023, resuelve declarar improcedente la demanda de amparo, señalando que se determinó que la sentencia del Juzgado de Paz Letrado de Tumán que absolvió a la denunciada no constituye una resolución fi rme, requisito indispensable para admitir un

amparo contra resoluciones judiciales conforme al artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ello porque la propia amparista interpuso apelación contra la sentencia absolutoria, recurso que fue concedido y que al momento de presentarse la demanda de amparo aún se encontraba en trámite, de modo que el proceso penal seguía abierto y pendiente de resolución en segunda instancia. Alega además que el proceso de amparo no puede emplearse como vía sustitutiva de los recursos ordinarios disponibles en el proceso penal, pues el amparo tiene carácter subsidiario y solo procede cuando se han agotado los medios impugnatorios en la vía regular. Finalmente, precisó que admitir la demanda mientras el recurso de apelación se encuentra en trámite podría generar el riesgo de pronunciamientos contradictorios entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, comprometiendo la seguridad jurídica y la coherencia del sistema judicial. Por estas razones, concluyó que la demanda de amparo debía ser declarada improcedente, pues la controversia planteada aún se ventila en la vía penal ordinaria y no existe resolución fi rme que justifi que la intervención del juez constitucional. 3. Recurso de apelación3 Mediante el escrito de apelación presentado el 04 de octubre de 2023, la apelante que: i) La decisión del colegiado de prescindir de la audiencia vulnera el derecho al debido proceso, pues impide que se escuchen los argumentos de la parte demandante y se garantice la protección de sus derechos fundamentales, entre ellos el acceso a procesos sencillos y rápidos para la resolución de controversias, conforme lo establece el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ii) El prolongado tiempo que viene durando el proceso por faltas constituye una afectación a este derecho, al extenderse injustifi cadamente el trámite durante varios años; y, iii) En la audiencia se habría podido ratifi car que el juez de Paz Letrado no valoró correctamente los medios probatorios que acreditan las lesiones sufridas, lo que debió conducir a una sentencia condenatoria y no absolutoria, evidenciando así una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. La demandante solicita la nulidad de la sentencia dictada en el Expediente N° 00171-2018, seguido contra Jeanny Aguedytta Jackelynne Díaz Mendoza por el delito de lesiones dolosas en agravio de la amparista. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación de la debida motivación de las resoluciones judiciales; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso de autos, la apelante sostiene que la decisión del Colegiado de prescindir de la audiencia vulnera su derecho al debido proceso y limita la posibilidad de exponer sus argumentos; sin embargo, el artículo 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional faculta al juez a resolver de manera inmediata cuando la demanda resulta manifi estamente improcedente, como en el caso de autos, siendo legítimo prescindir de la audiencia única. En consecuencia, no se advierte afectación alguna al derecho al debido proceso, pues la resolución fue emitida en estricta aplicación de la normativa procesal vigente. 3.2. En cuanto a la alegada dilación procesal, si bien es cierto que los procesos deben resolverse en un plazo razonable, también lo es que la prolongación del trámite no se deriva de una actuación arbitraria del órgano jurisdiccional, sino de la secuencia propia de los recursos ejercitados dentro del proceso penal de faltas. Por tanto, no se confi gura una vulneración constitucional atribuible al Colegiado que emitió la resolución impugnada. 3.3. Asimismo, la parte recurrente sostiene que, de haberse realizado la audiencia, se habría podido acreditar la indebida valoración de los medios probatorios en el proceso penal; sin embargo, debe recordarse que el proceso de amparo no constituye una supra instancia destinada a revalorar pruebas, sino un mecanismo de tutela excepcional frente a vulneraciones manifi estas de derechos fundamentales. En ese sentido, lo alegado por la apelante corresponde al ámbito de la jurisdicción ordinaria penal, donde ya se ha ejercido el recurso de apelación pertinente. 3.4. Conforme al artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales solo procede cuando estas sean fi rmes y contengan un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. En el presente caso, la sentencia penal absolutoria fue oportunamente apelada y se encuentra sometida a revisión en la vía ordinaria, por lo que no constituye una resolución fi rme. En tal contexto,

no corresponde al juez constitucional intervenir mientras el proceso ordinario se encuentre en trámite. 3.5. Por último, la apelante pretende cuestionar en esta sede la motivación de la sentencia penal, la apelante desconoce que dicha materia debe ser analizada por el juez revisor de segunda instancia en el proceso penal, y no por el juez constitucional. Permitir lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía paralela al proceso ordinario, contrariando la naturaleza residual y subsidiaria de esta garantía constitucional. 3.6. En consecuencia, en atención a lo expuesto, este Tribunal Supremo concluye que los agravios invocados carecen de sustento, pues no se evidencia la vulneración de derechos constitucionales alegados. En consecuencia, corresponde confi rmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 08, de fecha 29 de setiembre de 2023, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Doralisa Saavedra Vega de Torres contra la procurador público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 21 del expediente judicial digital Ver página 108 del expediente judicial digital Ver página 187 del expediente judicial principal W-2454432-123

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