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Cumplimiento

Cumplimiento 00171-2021

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
00171-2021
Tipo
Cumplimiento
Distrito
HUAURA
Publicación
2021-11-11
Edición
3250
Demandado
GOBIERNO REGIONAL DE LIMA
Materia
CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

1. REVOCAR la Sentencia contenida en la Resolución cuatro, de fecha 28 de mayo del año 2021, en cuanto resuelto : 4.1 Declarar FUNDADA en parte la demanda, en los seguidos por don JORGE ANTONIO REA VELASQUEZ contra el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA UNIDAD EJECUTORA N°404 HOSPITAL DE BARRANCA CAJATAMBO, sobre de Proceso de Cumplimiento 2. REFORMANDO se declare FUNDADA EN PARTE la demanda y se dé cumplimiento a Resolución Directoral N° 378-2013-GRL-DL-HBC-DE de fecha 06 de agosto del 2013, PRECISANDOSE que el pago por la bonifi cación diferencial de S/.1,436.68 soles es solo por un mes (agosto 2013), al haber entrado en vigencia el Decreto Legislativo N° 1153 (setiembre 2013), asimismo se cumpla con abonar los intereses que serán liquidados en ejecución de sentencia, debiendo la demandada dar cumpl

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00171-2021-0-1301-JR-CI-01 MATERIA : CUMPLIMIENTO RELATOR : VERONICA PEREZ RUIZ DEMANDANTE : REA VELASQUEZ JORGE ANTONIO DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE LIMA PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE BARRANCA Sumilla: El propósito de la acción de cumplimiento es asegurar la efectividad de las normas legales y los actos administrativos fi rmes, habiendo el Tribunal Constitucional establecido los requisitos de procedibilidad que debe cumplir en el expediente N° 0168-2005-AC/ TC, por lo que en caso incumpla –entre otros- con los requisitos de ser un mandato de ineludible cumplimiento e incondicional, deviene en improcedente. Asimismo el Decreto legislativo 1153 prevé DÉCIMA CUARTA.- De la no aplicación del Sistema Único de Remuneraciones y del Bienestar e Incentivos del Decreto Legislativo 276 y del Decreto Supremo 051-91-PCM: A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y sus normas reglamentarias, al personal de la salud comprendido en la presente norma no le es aplicable lo establecido en el Sistema Único de Remuneraciones a que se refi ere el Decreto Legislativo 276, sus normas complementarias y reglamentarias, así como del Bienestar e Incentivos establecidos en su reglamento; ni las normas reglamentarias referidas al Sistema Único de Remuneraciones y Bonifi caciones establecidas en el Decreto Supremo 051-91-PCM Resolución Nro. 08 Huacho, 27 de agosto de 2021 VISTA: En audiencia pública, con lo informado por relatoría y; puestos los autos a despacho para sentenciar: RESOLUCIÓN APELADA: Es materia de apelación la Sentencia contenida en la Resolución cuatro, de fecha 28 de mayo del año 2021, en cuanto resuelto : 4.1.Declarar FUNDADA en parte la demanda, en los seguidos por don JORGE ANTONIO REA VELASQUEZ contra el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA UNIDAD EJECUTORA N°404 HOSPITAL DE BARRANCA CAJATAMBO, sobre de Proceso de Cumplimiento, en consecuencia: 4.1.1. ORDENO que la emplazada cumpla, en el plazo de hasta 04 meses conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 59° del Código Procesal Constitucional y bajo responsabilidad, con el mandato dispuesto en la Resolución Directoral N° 378-2013-GRL-DL-HBC-DE de fecha 06 de agosto del 2013; esto es, cumpla con otorgar el pago de bonifi cación diferencial en forma permanente la suma de S/.1,436.68 soles. Más intereses legales que serán liquidados en ejecución de sentencia. 4.3 PRECISAR que el Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora N°404 Hospital de Barranca Cajatambo es el encargado del cumplimiento de esta sentencia dentro del plazo previamente establecido. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lima Provincias, sostiene lo siguiente: i.- Cita los artículos 200 inciso 6) y 66 de la Constitución y del Código Procesal Constitucional, respectivamente, así como los requisitos de procedencia del proceso de cumplimiento y la jurisprudencia emitida al respecto por el Tribunal Constitucional. ii.- El presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan equilibrio entre lo previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gastos, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el fi nanciamiento correspondiente, máxime si se tiene en cuenta de conformidad con la Ley N° 28411, las escalas remunerativas y benefi cio de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonifi caciones que fueran necesarios durante el año fi scal para los pliegos y bonifi caciones que fueran necesarios durante el año fi scal para los Pliegos presupuestarios, comprendidos dentro de los alcances de la Ley General, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del titular del sector. iii.- No cabe duda que el cumplimiento de la supuesta actuación a la que se encuentra ordenada por mandato está supeditada a la disponibilidad presupuestaria, la misma que está constituida por créditos presupuestarios, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin financiamiento correspondiente. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: PRIMERO: En principio se debe precisar, que la facultades de esta Sala revisora se encuentra limitada en función a los puntos recurridos, lo que viene a constituir el “thema decidendum” del Colegiado. En ese sentido, únicamente se analizara los agravios denunciados por el apelante, es decir por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lima, desde que los demás extremos desestimados en la sentencia (pago de devengados e intereses) no han sido impugnados por la parte accionante, conducta que representa su conformidad con lo decidido. SEGUNDO: El numeral 1 del artículo 66° del Código Procesal Constitucional, establece que el proceso de cumplimiento tiene por fi nalidad que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Conforme al artículo 69° del Código acotado, constituye un requisito especial de la demanda de cumplimiento, que el demandante haya reclamado con documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no conteste dentro del plazo de diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. TERCERO: Además, para la procedencia del proceso de cumplimiento, es preciso observar las características mínimas comunes que debe reunir la norma legal o el acto administrativo para exigir su cumplimiento, para ello, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0168-2005-AC/TC, fundamento 14, ha establecido: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario”. CUARTO: Al respecto, se tiene que, para la procedencia de la demanda se verifi ca que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda prevista por el artículo 691 del Código Procesal Constitucional, cual es, haber requerido previamente mediante documento de fecha cierta el cumplimiento de un acto administrativo fi rme (Carta fs. 09). QUINTO: Ahora bien, no debe perderse de vista que es pretensión del demandante Jorge Antonio Rea Velásquez, el cumplimiento recaído en la Resolución Directoral N° 378-2013-GRL-DL-HBC-DE, de fecha 06 de agosto de 2013 (fs. 05/08). SEXTO: En ese sentido, corresponde observar si dicho acto administrativo cumple con los requisitos mínimos exigibles a que se contrae la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00168-2008-AC/TC, para que sea objeto de tutela a través del proceso de cumplimiento, por lo que debemos precisar: 6.1) La Resolución Directoral N° 378-2013-GRL-DL-HBC-DE, de fecha 06 de agosto de 2013, dispone textualmente: “(…) ARTICULO SEGUNDO: RECONOCER el derecho a otorgar por concepto de pago de Bonifi cación Diferencial en forma permanente a los servidores del Hospital Barranca – Cajatambo y Servicios Básicos de Salud, según el cuadro. (…)

Nº APELLIDOS Y NOMBRE NIVEL CATG. PORCENTAJE PERMA- NENCIA EN CARGO REMUNE- RACIÓN TOTAL A LA FECHA DE CESE BONIFICACIÓN TOTAL POR LA PROPORCIO- NALIDAD MONTO A PERCIBIR Jorge Antonio Rea Velásquez III 30% 10A-06M-01D 4,788.93 1,436.68 * 100% 1,436.68 ARTICULO TERCERO: ENCARGAR el cumplimiento de la presente resolución a la Dirección Administrativa, Unidad de Planeamiento Estratégico, Unidad de Personal y Unidad de Economía (…)”. 6.2) De lo anterior, se aprecia que la entidad demandada reconoce a favor del actor el abono permanente de la suma de S/. 1,436.68 Soles por concepto de Bonifi cación Diferencial, cuya Resolución Directoral contiene en si un mandato cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento, que no está sujeta a controversia, reconoce un derecho incuestionable del reclamante, permite individualizar al benefi ciario y es un mandato vigente al no haber sido materia de impugnación ni modifi cación. SETIMO:En tales circunstancias, se tiene que: 7.1) El actor ha reclamado el cumplimiento de la resolución directoral aludida a través del documento de fecha cierta (fs. 09) que ha sido presentado ante la demandada el 17 de febrero de 2021; sin embargo, dicho reclamo no ha tenido respuesta y tampoco se ha efectuado el pago reconocido a favor del demandante, desde que no se ha demostrado lo contrario; de ahí que, a la fecha de interposición de la demanda, se ha dado cumplimiento al requerimiento previo, establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. 7.2) Asimismo, la Resolución Directoral N° 378-2013-GRL- DL-HBC-DE, de fecha 06 de agosto de 2013, está referida al reconocimiento de la bonifi cación diferencial por parte de la entidad demandada a favor del actor y versa sobre derechos laborales que son de carácter alimentario, además que corresponde al año 2013 y ha adquirido fi rmeza; sin embargo, la entidad demandada no ha cumplido a la fecha con pagar la suma ascendente a S/. 1,436.68, reconocido en la resolución aludida, pretextando que el mandato se encuentra supeditado a la disponibilidad presupuestaria, conforme indica en su escrito de contestación y apelación de la demanda. Dejándose constancia que no cuestiona en lo absoluto la legalidad del derecho reconocido, entendiéndose que previamente a expedirse el acto administrativo se verifi có que la demandante reúne los requisitos para gozar de la referida bonifi cación, desde que la demandada no ha expresado ni demostrado lo contrario. 7.3) Cabe precisar, que lo alegado por la entidad en su escrito de contestación y apelación, carece de sustento fáctico y legal, al haberse establecido en los considerandos precedentes que el mandato no se encuentra sujeto a condición; además, el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos como en el Expediente N° 04602-2011- PC/TC, ha dejado establecido que dicho tipo de condición resulta irrazonable, cuando la propia demandada pese a disponer el pago del adeudo laboral a la fecha no ha cumplido con ello. 7.4) Asimismo, es de considerar que se trata de un adeudo laboral establecido por Ley, que no requiere de autorización presupuestal adicional, sino de programación presupuestal, máxime si el derecho reconocido data del año 2013, habiendo transcurrido ocho periodos presupuestales sin que se haya programado su pago, a pesar de que tratada de un mandato que se encuentra vigente, siendo ello de responsabilidad de la entidad demandada. OCTAVO: Sin perjuicio de lo antes señalado, se debe tener en cuenta lo siguiente: 8.1) Si bien al expedirse el mandato administrativo materia de cumplimiento éste cumplía con los requisitos de ley y exigibles para su pago y cumplimiento mensual, también lo es que con posterioridad se emitió el Decreto Legislativo N° 1153 publicado en el diario ofi cial El peruano 12-09-2013, que estableció la Política integral de compensaciones y entregas económicas de la salud al servicio del Estado, señalando: “Artículo 1.- Objeto : El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular la política integral de las compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado. Artículo 2.- Finalidad La fi nalidad del presente Decreto Legislativo es que el Estado alcance mayores niveles de equidad, efi cacia, efi ciencia, y preste efectivamente servicios de calidad en materia de salud al ciudadano, a través de una política integral de compensaciones y entregas económicas que promueva el desarrollo del personal de la salud al servicio del Estado.” 8.2) Al establecer el nuevo régimen de política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de salud, como es el caso del demandante quien por el ejercicio de “Responsabilidad Directiva” y su condición de Médico Cirujano, como se verifi ca de registro de Colegio Médico, tenía derecho a percibir la bonifi cación diferencial en su condición de haber ocupado cargo directivo, sin embargo al haberse establecido un nuevo régimen integral que estructura el sistema remunerativo y , compensaciones y entregas económica, es través del decreto Legislativo Nro. 1153, vigente desde el 12 de setiembre del 2013, cuya Disposición Complementaria y Final establece: “CUARTA.- Prohibición de compensaciones económicas y entregas económicas: Queda prohibida bajo responsabilidad, el otorgamiento de compensaciones económicas y entregas económicas de cualquier denominación diferentes a las contempladas en el presente Decreto Legislativo, indistintamente de la fuente de fi nanciamiento de la que provengan. Toda disposición en contrario genera responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda, y es nula de pleno derecho. DÉCIMA CUARTA.- De la no aplicación del Sistema Único de Remuneraciones y del Bienestar e Incentivos del Decreto Legislativo 276 y del Decreto Supremo 051-91-PCM A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y sus normas reglamentarias, al personal de la salud comprendido en la presente norma no le es aplicable lo establecido en el Sistema Único de Remuneraciones a que se refi ere el Decreto Legislativo 276, sus normas complementarias y reglamentarias, así como del Bienestar e Incentivos establecidos en su reglamento; ni las normas reglamentarias referidas al Sistema Único de Remuneraciones y Bonifi caciones establecidas en el Decreto Supremo 051-91-PCM. 8.3) Siendo así, al haber pasado ser regulado íntegramente sus compensaciones, económicas por el decreto legislativo N° 1153 que a la vez prohibió que a partir de la vigencia de dicho Decreto Legislativo, no le resultaba aplicable en forma alguna el Sistema Único de Remuneraciones regulado por el Decreto Legislativo N° 276, bajo el cual precisamente se le había otorgado el goce de la remuneración diferencial, que en todo caso sólo tuvo vigencia hasta el 12 de setiembre del 2013. NOVENO: En consecuencia, dado a que la Resolución Directoral N° 378-2013-GRL-DL-HBC-DE, data de fecha 06 de agosto de 2013 y el Decreto Legislativo N° 1153 fue publicado el 12 de setiembre de 2013, es por ello que si bien adquirió el derecho a percibir del monto de S/. 1,436.68, por concepto de Bonifi cación Diferencial, éste sólo le corresponde que se le abone por el Mes de Agosto del 2013 (Un mes) y no de forma permanente, como pretende, por cuanto a la entrada en vigencia del D.L N° 1153, quedó prohibida su percepción para el demandante, al ser una bonifi cación que se le abonaba bajo lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nro. 276, y a partir de 13-09-2013 le correspondía la aplicación del D.L. 1153. DÉCIMO: Bajo esas condiciones, este Colegiado concluye que la sentencia venida en grado debe ser revocada y sólo declararse funda en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada le abone la bonifi cación diferencial reconocida sólo por el mes de agosto del 2013, más los intereses legales laborales que corresponda en ejecución de sentencia. DECISIÓN: Por los argumentos expuestos, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia RESUELVE: 1. REVOCAR la Sentencia contenida en la Resolución cuatro, de fecha 28 de mayo del año 2021, en cuanto resuelto : 4.1 Declarar FUNDADA en parte la demanda, en los seguidos por don JORGE ANTONIO REA VELASQUEZ contra el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA UNIDAD EJECUTORA N°404 HOSPITAL DE BARRANCA CAJATAMBO, sobre de Proceso de Cumplimiento 2. REFORMANDO se declare FUNDADA EN PARTE la demanda y se dé cumplimiento a Resolución Directoral N° 378-2013-GRL-DL-HBC-DE de fecha 06 de agosto del 2013, PRECISANDOSE que el pago por la bonifi cación diferencial de S/.1,436.68 soles es solo por un mes (agosto 2013), al haber entrado en vigencia el Decreto Legislativo N° 1153 (setiembre 2013), asimismo se cumpla con abonar los intereses que serán liquidados en ejecución de sentencia, debiendo la demandada dar cumplimiento con lo ordenado en el plazo máximo de hasta 04 meses conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 59° del Código Procesal Constitucional y bajo responsabilidad. CUMPLA el Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora N°404 Hospital de Barranca Cajatambo es el encargado del cumplimiento de esta sentencia dentro del plazo previamente establecido. Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Herrera Villar. S.s. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS MELINA RUIDIAS ALVAREZ Secretaria (e) de la Sala Civil Permanente de Huaura Corte Superior de Justicia de Huaura “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”. W-2006162-3

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