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Amparo

Amparo 3338-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
3338-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-14
Edición
4169
Demandante
el amparista

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 3338-2024 LIMA Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente judicial digital – no EJE; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 24 de septiembre de 20231 formulado por Toribia Ramírez viuda de Basilio contra la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 15 de septiembre de 20232, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda Toribia Ramírez viuda de Basilio, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 20223, interpuso demanda de amparo, promoviendo las siguientes pretensiones: i) se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 18 de julio de 2019; ii) se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 13, de fecha 21 de septiembre de 2020; iii) se declare la nulidad de la resolución contenida en el auto califi catorio de fecha 14 de julio de 2022; iv) se condene el pago de costos del proceso. Manifestó que, en el proceso subyacente solicitó el otorgamiento de una pensión de viudez, de acuerdo a las treinta y seis (36) últimas remuneraciones asegurables de su causante, más el pago de los devengados e intereses legales, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25967, considerando que su causante fue un asegurado obligatorio. Refi rió que, a través de la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 18 de julio de 2019, el referido juzgado declaró infundada su demanda, argumentando que la pensión de viudez otorgada es la correcta, sin valorar lo establecido en el Decreto Ley N° 25967, decisión que fue confi rmada mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 13, de fecha 21 de septiembre de 2020, y ante la cual interpuso recurso de casación, el mismo que fue declarado improcedente a través del auto califi catorio de fecha 14 de julio de 2022. Al respecto, indicó que la Corte Suprema de Justicia de la República, determinó que la pensión de viudez otorgada se encuentra arreglada a derecho, emitiendo una resolución que no está debidamente motivada, sin interpretar correctamente el Decreto Ley N° 25967, ni aplicar los artículos 8 y 9 del Decreto Ley N° 19990, omisiones que dan cuenta de una falta de motivación, tal como lo señala el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Acotó que, al momento de realizar el cálculo de la pensión de jubilación de su causante, debió tenerse en cuenta las gratifi caciones percibidas por aquel, sin embargo, no se ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios presentados, de ahí que el a quo no consideró la inclusión de todas las gratifi caciones ordinarias de julio y diciembre. En ese sentido, afi rmó que la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, debió incluir todas las gratifi caciones, tal como lo establecen los artículos 8 y 9 del Decreto Ley N° 19990, empero emite una decisión que incurre en un supuesto de motivación sustancialmente incongruente, al realizar la liquidación de la pensión de viudez sin incluir todos los conceptos remunerativos que percibió su causante. Agregó que la referida Sala Suprema, tampoco aplicó las garantías del debido proceso, en tanto que, al emitir su pronunciamiento, no consideró al Decreto Ley N° 25967, para el correcto cálculo de la pensión de jubilación de dicho causante. Anotó que, el a quo, no observó el deber de motivación en su fallo, en tanto que no aplicó el principio de convencionalidad ni valoró la obligación de interpretar los derechos constitucionales, no solo en atención al contenido normativo de la convención strictu sensu, sino también conforme a la interpretación que de ella realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus decisiones. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 15 de septiembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por Toribia Ramírez viuda de Basilio. En principio, precisó que, en el presente caso, lo que realmente la amparista pretende, es que se declare la nulidad del auto califi catorio emitido en la Casación N° 13547-2021 Lima, de fecha 14 de julio de 2022, expedido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, pues considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Siendo así, manifestó que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone como carga procesal a la parte recurrente, una mayor diligencia y pericia en la interposición de dicho recurso; en ese contexto, manifestó que la decisión emitida por la Sala Suprema, no se trata de una que de modo manifi esto sea arbitraria, dado que expresa una motivación sufi ciente y objetiva que la justifi ca, explicando de forma concreta, las razones por las cuales declaró la improcedencia del recurso de casación, por cuanto expresa que las causales alegadas no cumplirían con los requisitos formales establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, es decir, que no se ha logrado demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión recurrida, ni describir los errores en los cuales habría incurrido el ad quem al emitir la sentencia de vista. En ese contexto, señaló que, para el juez ordinario que califi ca dicha procedencia, debe ser evidente el desarrollo de los mencionados requisitos, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecha esta exigencia solo porque, supuestamente, se encontraría implícita en la argumentación de fondo del propio recurso, o de tenerla por cumplida, al cuestionar juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito, propiciando su revaloración, lo que no resulta procedente de acuerdo a lo expresado en reiterada jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia de la República. Así pues, precisó que el auto califi catorio de la Casación 13547-2021 Lima, emitido el 14 de julio de 2022, explica las razones por las cuales se rechazó el recurso de casación interpuesto por el amparista, señalando que este no superó la califi cación de los requisitos de procedencia. Aunado a ello, resaltó que, a través de la acción de amparo no se puede realizar una nueva revaloración de los hechos, ni de la interpretación y aplicación de la norma en la forma que le favorezca a la accionante, pues ello implicaría que los jueces constitucionales se conviertan en una instancia superior de fallo, destinada a subsanar los defectos formales incurridos por la demandada, al momento de elaborar el recurso de casación que, para la Corte Suprema de Justicia de la República, no supera las exigencias de procedencia establecidas en la norma procesal; en consecuencia, determinó que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, dado que los hechos y el petitorio, no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino a que se revise el criterio jurisprudencial de los órganos ordinarios, en cuanto al fondo de la controversia debatido en el proceso subyacente. 2.3. Recurso de Apelación Toribia Ramírez viuda de Basilio, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) La sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 15 de septiembre de 2023, no se encuentra debidamente motivada, ya que no consideró que correspondía otorgársele pensión de viudez de acuerdo a las treinta y seis (36) últimas remuneraciones asegurables de su causante, más el pago de los devengados e intereses legales, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25967, considerando que dicho causante fue un asegurado oblgiatorio. b) El ad quem no consideró las remuneraciones correctas de su causante. c) La Corte Suprema de Justicia de la República, determinó que la pensión de viudez otorgada se encuentra arreglada a derecho, emitiendo una resolución que no está debidamente motivada, sin interpretar correctamente el Decreto Ley N° 25967, ni aplicar los artículos 8 y 9 del Decreto Ley N° 19990. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta.

NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 3.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto. Análisis del caso concreto 4.1. En principio, debe tenerse presente que la naturaleza revisora del recurso de apelación, exige de este Supremo Tribunal, un análisis que se encuentre centrado en la decisión apelada en relación a los fundamentos esgrimidos en la demanda de autos, con la fi nalidad de absolver los agravios formulados por la parte apelante, desde una óptica transversal de la controversia sometida a debate a través de esta acción de amparo. 4.2. Del examen de los agravios, así como de lo argumentado en la demanda de autos, verifi camos que lo pretendido por Toribia Ramírez viuda de Basilio, en puridad, es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya más bien en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como por la Décima Sala Laboral Permanente y por el Trigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuya nulidad es objeto de la presente acción de amparo, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a analizar si, en el proceso subyacente, se evaluaron y apreciaron los presupuestos fácticos y jurídicos, que determinen una nueva liquidación de la pensión de jubilación otorgada al causante de la ahora amparista, y consecuentemente, de la pensión de viudez que le corresponde a esta última, a la luz de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25967; argumentos que no pueden ser materia de análisis a través del presente proceso de amparo, sino que deben ser sometidos a examen en las instancias jurisdiccionales ordinarias, por tal motivo, lo alegado por la apelante no reviste mayor consistencia, en tanto que ello supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las resoluciones judiciales cuestionadas emitidas en el proceso primigenio, no siendo el hecho de que su hipótesis no haya sido acogida por el juzgador, una razón que lo habilita a requerir una revisión en sede constitucional, tanto más, si en esta instancia revisora, postula como agravios los mismos argumentos que formula en la demanda de autos, sin justifi car de modo alguno, la presunta afectación de los derechos constitucionales invocados. 4.3. Ahora bien, un argumento de suma relevancia extraído de la sentencia apelada, radica en el análisis que la Sala de mérito realiza sobre el contenido del auto califi catorio emitido en la Casación 13547-2021 Lima, expedido el 14 de julio de 2022, mediante la cual, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la demandante en el proceso subyacente, y que, ciertamente, la decisión de la referida Sala Suprema se avocó a un examen sobre los requisitos de procedencia del mencionado recurso, determinando que el mismo no cumpliría con las exigencias previstas en el artículo 388 del Código Procesal Civil, siendo estos requisitos necesarios para continuar con el examen de fondo del asunto cuestionado a través del recurso casatorio. 4.4. Al respecto, se aprecia que, dicha Sala Suprema ha expuesto en forma concreta y sufi ciente las razones por las cuales declaró la improcedencia del referido recurso, las mismas que resultan de un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma procesal pertinente, sin que ello, constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al ser la etapa de califi cación del referido recurso, un estadío que únicamente se circunscribe a evaluar la procedencia del mismo, en observancia de las exigencias previstas para ello, análisis que, ciertamente, se advierte del auto califi catorio, de fecha 14 de julio de 2022. 4.5. A su vez, cabe agregar que, en relación a los mandatos contenidos en las Resoluciones N°s 06 y 13, de fechas 18 de julio de 2019 y 21 de septiembre de 2020, respectivamente, expedidos en el proceso judicial seguido por la accionante con el Expediente N° 01234-2018-0-1801-JR-LA-68 (proceso de recálculo de pensiones de jubilación y de viudez), los cuales también son cuestionados a través de este proceso de amparo, este Supremo Tribunal constata que los mismos cumplen con expresar adecuadamente las razones por las cuales las instancias de mérito determinaron que no procede amparar el recálculo de las prestaciones pensionarias demandadas en dicho proceso, cuestión de fondo que no puede ser ventilada a través la presente acción, conclusión a la que arribó, efectuando un desarrollo argumentativo que comprende la fi jación de las premisas fácticas establecidas como ciertas, subsumido las mismas en las normas jurídicas aplicables y sustentado sus decisiones en la valoración conjunta y razonada del material probatorio. 4.6. En relación a la presunta afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, es menester señalar que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales a seguir un proceso dotado de las garantías mínimas, adjetivas y sustantivas, que otorga el debido proceso, sin embargo, ello no signifi ca en modo alguno que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, siendo que, la observancia de los referidos derechos no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 763-2005-PA/TC4. En ese sentido, el hecho de que la actora Toribia Ramírez viuda de Basilio haya obtenido un pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye afectación alguna a los derechos invocados. 4.7. En ese contexto, resulta razonable lo argumentado por el Colegiado Superior al señalar en la sentencia apelada que, si bien la amparista cuestiona la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sus fundamentos, en el fondo, pretenden una revisión de los asuntos debatidos en el proceso subyacente, lo cual no se condice con la fi nalidad de esta garantía constitucional, pues el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, toda vez que ello es competencia de la jurisdicción ordinaria5. 4.8. En consecuencia, concluimos que los agravios formulados por el apelante carecen de asidero, por lo que deben desestimarse, debiendo, por tanto, confi rmarse la sentencia venida en grado, en estricta aplicación del artículo 7 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 15 de septiembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por Toribia Ramírez viuda de Basilio contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.

SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 81 del expediente judicial digital. Página 73 del expediente judicial digital. Página 41 del expediente judicial digital. Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. Ver sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3179- 2004-AA/TC (fundamento 21.b). W-2454432-87

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