CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 3277-2024 LIMA Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número tres mil doscientos setenta y siete – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por el Banco Central de Reserva del Perú - BCR de fecha 20 de septiembre de 2023, contra la Resolución N° 04, de fecha 12 de septiembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante Demanda1 , el demandante Banco Central de Reserva del Perú solicita la nulidad de la Casación Laboral N° 7197-2020-Lima, de fecha 19 de julio de 2022, la misma que declaró: Improcedente el recurso de casación interpuesto por su representada, señalando que vulnera su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y se ordene a la Corte Suprema emita nuevo pronunciamiento. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) se fundamenta en la necesidad de evitar la perpetuación de una arbitrariedad respecto de la improcedencia de un recurso de casación interpuesto bajo los cánones de procedencia establecidos por la ley y las consecuencias que han acarreado su desestimatoria, buscando con esta acción que se anule la resolución de improcedencia, así como todo lo actuado de forma posterior, y se emita nuevo pronunciamiento conforme a derecho. ii) Se ha declarado arbitrariamente la improcedencia del recurso de casación interpuesto por esta institución contra la reincorporación de un extrabajador que cobro un incentivo económico para fi nalizar su vínculo laboral con el BCRP por mutuo disenso. iii) la segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema está emitiendo sendas resoluciones de improcedencia sin realizar mayor análisis de las causales invocadas por las infracciones normativas en las que incurre la Corte Superior de Justicia de Lima. iv) la Sala Suprema desestima la primera causal del recurso de casación, porque supuestamente no se ha señalado de forma clara y precisa la infracción planteada ni su incidencia, lo que es falso, pues no se ha analizado de manera idónea el recurso de casación planteado; además, se señaló de forma expresa, clara y precisa los motivos por los que debieron ser aplicadas las causales invocadas al caso concreto, así como su incidencia; v) La segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria se ha pronunciado respecto a la segunda y tercera causal, señalando expresamente y nuevamente de manera genérica, sin evaluar causal por causal; vi) de las causales cuarta y quinta del recurso de casación, se aprecia que el Colegiado Supremo aplicó el mismo criterio, copiando el argumento de las otras causales; por lo que no se realiza una motivación debida sobre la improcedencia de las causales, limitándose a indicar que no se ha incurrido en vicios, lo cual es falso, pues en causas similares, la Corte Suprema declaró procedente por causales procesales en los procesos que se tramitan con la ley N° 26636, así se tiene la Casación N° 135-2011-Tacna, Casación N° 713- 2000-Lima; en ese sentido, la sala ha incurrido en una motivación incongruente omisiva; vii) en la sexta causal, la Sala Suprema de manera muy simple señala que el BCRP no describe la infracción normativa, Maxime si se considera que el control difuso de las normas es una facultad del juzgador y no una obligación impuesta al mismo; es decir la sala no hace una análisis respecto al porque se decidió no aplicar el control difuso, desconociéndose la fuerza legal de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 27803, que establecen el ámbito de aplicación de esta Ley y su objeto, que conlleva a establecer que al BCRP no le es aplicable la Ley N° 27803; v) respecto a la séptima causal de su recurso, la Corte Suprema omite realizar el análisis correspondiente, señalando que no ha cumplido con indicar la forma concreta, cuál es la correcta interpretación de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059; lo cual resulta falso, porque en la página 34 del recurso han indicado cuál es el sentido correcto de la interpretación de la norma, se dice: “ii). Sentido de la norma infringida (…)”; por tanto, se acredita que el auto de improcedencia cuestionado en el proceso de amparo contiene un defecto de motivación externa; y vi) de la octava y novena causal del recurso de casación, la Corte Suprema sostiene que no se han indicado los motivos por los que deben aplicarse dichas causales, lo que es falso, pues sí se indicaron los motivos, así como su incidencia; además, no realiza un mayor análisis ni intenta justifi car o sustentar su decisión, lo que acarrea la inexistencia de motivación. 2. Sentencia apelada2 Por sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 12 de setiembre de 2023, emitida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) cuando la norma exige la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como, demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ellos se refi eren a su infl ujo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, que altere el sentido de este. Así, resulta tan importante la verifi cación de estos requisitos para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse, sea porque no existe tal incidencia, o sea, por negligencia del demandante, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley. ii) en la resolución judicial cuestionada emitida por la Sala Suprema demandada, evidencia el ejercicio regular de su potestad jurisdiccional en la desestimación de un recurso que no satisfi zo los requisitos formales de procedencia; pues, en su escrito de casación presentado por el demandante, debió realizarse respecto de cómo debió interpretarse o por qué debió aplicarse la norma presuntamente infringida, además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. En tal sentido, fue el propio demandante quien incurrió en omisión. iii) con el presente amparo, el demandante pretende validar su propia insufi ciencia en la formulación de su recurso de casación, siendo esta la que causó su improcedencia y, por tanto, impidió que los jueces supremos demandados ingresaran al fondo de la controversia y emitieran un pronunciamiento sobre esta, al no haber cumplido con las exigencias formales previstas por la norma procesal, razón por la cual no se trata de una resolución manifi estamente arbitraria, cual es uno de los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 9° del nuevo Código Procesal Constitucional. iv) El proceso constitucional de amparo no constituye, por un lado, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces de los derechos fundamentales en una instancia superior de fallo sobre asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, y por otro, que sea un medio alterno o superpuesto a las funciones que en el ordenamiento procesal está llamado a desempeñar de acuerdo al principio de independencia establecido por el artículo 146, inciso 1) de la Constitución. 3. Recurso de apelación3 Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2023, el Banco Central de Reserva del Perú apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) el A quo en el considerando séptimo y siguientes indica que los argumentos en que se apoya nuestra demanda no evidencian de manera manifi esta la afectación de los derechos invocados; es decir, no cabe duda de que la Sala de forma errada ha desestimado su demanda de amparo, toda vez que, si bien es cierto, que en la resolución apelada hace mención de las 10 causales que hemos denunciado en nuestro recurso de casación, también es cierto que el análisis que realiza el A - quo respecto a la improcedencia de las mismas afecta nuestro derecho al debido proceso pues las mismas se analizan con defectos de motivación aparente y defecto de motivación externa; es decir, respecto a las causales procesales, el A quo menciona que la resolución de improcedencia se encuentra bien motivada cuando eso es falso. ii) se evidencia una motivación aparente, pues el A quo indica en su punto 5.12, “se aprecia” sin embargo, no hace mención a qué párrafo o qué argumento de nuestro recurso de casación o de la resolución de la Corte Suprema le permite realizar dicha afi rmación, es decir, no indica cómo llega a dicha conclusión. iii) el Tribunal Constitucional ha reconocido la afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y debida motivación, en 2 casos similares, declarando nulo todo lo actuado y ordenando la admisión a trámite de las demandas de amparo presentadas en los Expedientes N° 197-2017-PA/TC y N° 532-2017-PA/ TC; iv) en la resolución materia de impugnación se alega que los jueces del proceso ordinario han emitido una resolución debidamente motivada, siendo que a criterio del Juzgado del proceso ordinario han brindado sustentadas razones de su decisión, por lo que a su criterio, nuestra demanda de amparo es infundada, empero, no ha explicado cómo concluye que los agravios detallados y desarrollados en nuestro escrito de demanda de amparo no se han confi gurado, motivando de forma aparente. v) la omisión de la Sala de pronunciarse sobre sus agravios denunciados, limitándose a indicar que la Sala Suprema ha brindado sustentadas razones, motivando de forma aparente, constituye una afectación al principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, la cual se encuentra contenida en el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; de igual modo, en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. vi) el juzgado indica que lo que se pretende cuestionar es el criterio adoptado por los jueces supremos sin indicar cómo es que llega a dicha conclusión, es decir, cuál o cuáles de nuestros argumentos dados en el escrito de demanda cuestiona el criterio de la Sala Suprema?, considerando que los argumentos que sustentan el recurso de casación no son los mismos que los que sustentan el amparo, toda vez que en el presente caso hemos denunciado defectos de motivación en el pronunciamiento de la Corte Suprema del auto de improcedencia de nuestro recurso de casación, conforme a los argumentos expuestos en nuestra demanda. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido.- 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de la Casación Laboral N° 7197-2020-Lima, de fecha 19 de julio de 2022, y se ordene a la Corte Suprema emita nuevo pronunciamiento. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación, al debido proceso. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo4”. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.
a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.
b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento5.
3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho6. 3.2. En el caso sub litis, centralmente el amparista cuestiona la motivación de la resolución denunciada, por cuanto la Sala Suprema no analizó las causales invocadas en el recurso de casación presentado por ella; además, refi ere que existen pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre casos similares, en los que declaró nulo todo lo actuado y se admita la demanda de amparo. 3.3. Al respecto, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la sentencia del Expediente N° 7025-2013-AA/TC, señala que: “La motivación sufi ciente (…) se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insufi ciencia’ de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”. 3.4. En atención a ello, un primer punto a analizar es la naturaleza jurídica de la casación, que se entiende como un recurso excepcional, basado en la aplicación e interpretación de normas o principios procesales en un proceso ordinario; por lo tanto, queda claro que no es un recurso de valoración probatoria ni de declaración de hechos; y es la razón por la que la exigencia del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedencia son de un estándar elevado; mas, siendo que la revisión de las causales en el caso concreto está vinculada a la necesidad de realizar un control de la corrección normativa. 3.5. Ahora bien, de la revisión de la Casación Laboral N° 7197-2020-Lima, de fecha 19 de julio de 2022, se aprecia que el amparista formuló recurso de casación, invocando 9 causales normativas cuya fi nalidad en concreto estuvo dirigida a cuestionar el marco normativo sobre la vía procesal del caso sub litis. 3.6. Al análisis previo de cada una de ellas, a partir del séptimo considerando de dicha resolución, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, precisando: Séptimo. Respecto a la causal denunciada en el acápite i), el Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante que, “(...) la vía normal para resolver las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares (…)”; sin embargo, en el presente caso, la parte recurrente no cumplió con fundamentar las razones que sustentan la aplicación de la legislación laboral pública, máxime si el actor estuvo sujeto al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo N° 728; no demostrando las razones para la aplicación del precedente vinculante al presente caso. En consecuencia, la causal denunciada no cumple el numeral 2) del artículo 36 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en Improcedente”. 3.7. Asimismo, en sus considerandos, Octavo desarrollo la ii) y iii) causal, y en el Noveno Considerando la causal iv y v), concluyendo que no han cumplido con los requisitos de procedencia contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley N° 29497. Asimismo, en sus considerandos decimo, undécimo y duodécimo se desarrollaron las causales vi), vii) viii) y ix), señalando que no cumplían con los requisitos de procedencia del recurso de casación que se encuentran previstos en los incisos 2 del artículo 36º de la Ley N° 29497; y con ello da las razones por las que desestima las causales invocadas por el recurrente, sea porque no se cumplió con la claridad y precisión sobre el apartamiento (del precedente vinculante) o la incidencia en lo decidido; o aduciendo que no se advertía vicio procesal transcendente; que los argumentos tienen como fi nalidad cuestionar la decisión asumida; aspectos que si bien son escuetos expresan razones, lo que en modo alguno se puede considerar una afectación a la debida motivación, pues esta no requiere que sea amplia o extensa o que se pronuncie por cada uno de los alegatos formulados por el casacionista, siendo sufi ciente que señale el incumplimiento de los requisitos de claridad, precisión y/o incidencia de la causal invocada, porque se entiende que del estudio de cada causal y del examen de la sentencia de vista expedida en el proceso subyacente, las supuestas infracciones normativas alegadas, no han generado en el Supremo Tribunal, razones válidas para que se emita un pronunciamiento de fondo; por ello, declara la improcedencia del citado recurso. 3.8. En ese sentido, no se evidencia que exista como tal una falta de motivación o que esta sea incongruente o aparente; y se debe tener en cuenta que invocar la afectación del proceso no constituye per se un agravio que justifi que la vía de amparo sino se evidencia de modo concreto e irreparable una afectación real; siendo que en el caso de califi caciones de casación es decisión del Colegiado Supremo determinar en qué casos procederá el recurso de casación y en qué casos no, y ello no constituye una afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda de amparo, en tanto que, forma parte de su ámbito de análisis que se ha dado en cumplimiento con la ley. 3.9. Luego, el recurrente hace mención a 2 procesos de amparos (Expedientes N° 197-2017-PA/TC y N° 532- 2017-PA/TC), en los que el Tribunal Constitucional habría declarado nulo todo lo actuado y admitido a trámite las demandas de amparo; sin embargo, dichos procesos no son similares al presente caso, pues en ellos se declaró el rechazo liminar de la demanda de amparo, lo que aquí no ha ocurrido, pues la sentencia apelada declaró improcedente la demanda, lo que se condice con el artículo 6º del Nuevo Código Procesal Constitucional, modifi cado por la Ley N° 31307, que prohíbe el rechazo liminar de la demanda de amparo; por tanto, los citados procesos, no resultan pertinentes al caso materia de autos, porque no se refi eren a la indebida motivación de un auto califi catorio de un recurso de casación, sino que están relacionados al rechazo liminar de una demanda de amparo. 3.10. Finalmente, se expresa que en la apelada no se hace un análisis sobre las cuestiones planteadas en la demanda. Al respecto, es claro que existe una diferencia entre una decisión de improcedencia y otra de fundabilidad o infundabilidad. En estos últimos se expresa la afectación o no afectación del derecho invocado con un análisis de fondo; mientras que en una decisión de improcedencia se da cuenta de razones que excluyen la posibilidad de un análisis de fondo, y en el presente caso se determinó que no se advirtió un agravio manifi esto a los derechos invocados, fundamentalmente, porque con el amparo se busca un reexamen de lo decidido por los jueces ordinarios; por tanto, es conclusión lógica que no correspondía un análisis de fundabilidad o infundabilidad. 3.11. En tal sentido, no se yerra al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […]7”. 3.12. Por lo expuesto, la supuesta vulneración a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación, al debido proceso, deviene en improcedente, en razón de que las resoluciones cuestionadas en el amparo se derivan de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo de conformidad con el numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.13. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 12 de septiembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE
la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Banco Central de Reserva del Perú contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 121 del expediente digitalizado Página 175 del expediente digitalizado. Página 182 del expediente digitalizado. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2454432-79