⚖️ Índice› 2025-10-07› Amparo 37770-2023
Amparo

Amparo 37770-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
37770-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-10-07
Edición
4135
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 37770-2023

LAMBAYEQUE Lima, nueve de julio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número treinta y siete mil setecientos setenta - dos mil veintitrés – Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto p or María Dionila Torres de Gonzales, de fecha 11 de setiembre de 2023, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de acción; en consecuencia, desde la Resolución N° 1, de fecha 19 de abril de 2023, y se declare nulo lo actuado da por concluido el proceso. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda1 Mediante escrito de demanda de amparo, María Dionila Torres de Gonzales solicita nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 9, de fecha 11 de noviembre de 2022, emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó una sentencia de primera instancia que había declarado fundada su demanda contencioso administrativa contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La accionante sostiene que tanto la Ofi cina de Normalización Previsional como la Sala Laboral demandada ignoraron el marco legal aplicable a las pensiones adelantadas, y que dicha omisión constituye una afectación a sus derechos constitucionales, especialmente al derecho de defensa, a la igualdad ante la ley y al respeto a la dignidad de la persona. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y se restituya la validez de la sentencia de primera instancia. 2. Fundamento de la sentencia2 Mediante Resolución N° 08, de fecha 31 de agosto de 2023, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque resolvió declarar fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, formulada por el procurador público adjunto a cargo de la defensa jurídica del Poder Judicial. En consecuencia, declaró nulo lo actuado desde la admisión de la demanda y dispuso el archivo defi nitivo del proceso. La decisión se sustentó en que la resolución impugnada —Sentencia de Vista N° 9, de fecha 11 de noviembre de 2022— fue notifi cada a la parte demandante a través de casilla electrónica el día 22 de noviembre de 2022. De acuerdo con el artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer demanda de amparo contra una resolución judicial es de treinta días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación. En ese contexto, la parte demandante tenía como plazo máximo hasta el 9 de enero de 2023 para presentar su demanda; sin embargo, esta fue interpuesta recién el 16 de marzo de 2023, excediendo ampliamente el plazo legal establecido. Tal dilación no fue justifi cada, ni puede considerarse como un error excusable, ya que se trata de un plazo expreso, de naturaleza perentoria y de cómputo objetivo. 3. Recurso de apelación3 En el escrito de apelación presentado el 11 de septiembre de 2023, el apelante sostiene, en esencia, lo siguiente: i) Que el órgano jurisdiccional debió emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda de amparo, conforme al artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional; ii) Que se habría vulnerado el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, al no garantizarse el debido proceso; y iii) Que, al haberse demandado a la Ofi cina de Normalización Previsional

(ONP), el procurador público del Poder Judicial carecería de competencia para intervenir en representación de dicha entidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 061-95-EF. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: El demandante interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de la Resolución N° 09, de fecha 11 de noviembre de 2022, expedido por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. 1.2. Asunto. En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste, en determinar si la demanda ha sido interpuesta o no dentro del plazo de ley. 2. Sobre la procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. De la revisión de los actuados se advierte que la Resolución N° 09, de fecha 11 de noviembre de 2022, que constituye el objeto de la presente demanda de amparo, fue notifi cada a la parte demandante, María Dionila Torres de Gonzales, el día 22 de noviembre de 2022, conforme se acredita en el Sistema Integrado Judicial (SIJ). Sin embargo, la demanda de amparo fue presentada recién el 16 de marzo de 2023, superando con creces el plazo legalmente previsto, conforme al artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), tratándose de procesos de amparo contra resoluciones judiciales, el plazo para su interposición es de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente de notifi cada la resolución fi rme que se impugna. Asimismo, el artículo 7°, inciso 1, del citado cuerpo normativo establece expresamente que no proceden los procesos constitucionales cuando la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo legal. 3.2. En ese sentido, al haberse promovido la demanda fuera del término legal, sin que exista causa justifi cada para ello, se confi gura la causal de improcedencia por prescripción extintiva de acción, resultando jurídicamente válido declarar fundada la excepción planteada. 3.3. En consecuencia, los agravios expresados en el recurso de apelación del amparista carecen de sustento, verifi cándose que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 08, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de acción; en los seguidos por María Dionila Torres de Gonzales contra el procurador público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 16 del expediente judicial principal Ver página 95 del expediente judicial principal Ver página 104 del expediente judicial principal W-2442531-152

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos