⚖️ Índice› 2025-11-14› Amparo 2866-2024
Amparo

Amparo 2866-2024

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
2866-2024
Tipo
Amparo
Distrito
HUANCAVELICA
Publicación
2025-11-14
Edición
4169
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 2866-2024

HUANCAVELICA Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 2866-2024 Huancavelica, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por los demandantes Juan Pablo Huamani Poma y Agustina Sarmiento Marcañaupa de fecha 07 de diciembre de 20221, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 20222 que declaró infundada la demanda de amparo, interpuesta contra el Poder Judicial. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante demanda de fecha 20 de setiembre de 2022, los hoy apelantes interpusieron demanda de amparo planteando las siguientes pretensiones: - Pretensión principal, que se declaren nulas las resoluciones: (i) Casación N° 3616-2018-Huancavelica; (ii) Resolución N° 64 de fecha 21 de junio de 2018; y, (iii) Resolución N° 50 de fecha 19 de octubre de 2017, emitidas en el Expediente N° 2011-120, al haberse emitido con manifi esta transgresión a los derechos constitucionales relativos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. - Pretensión accesoria, se retrotraiga el proceso hasta el estado de emitir nueva sentencia.

Fundamentos

Sostiene que Juana Lizana viuda de Candiotti los demandó por la reivindicación de una propiedad con 600.82 metros cuadrados ubicados en el lote 08 de la manzana K, inscrita con mayor área (1,102.97m2) en la Partida N° P11105745 de Registros Públicos. Alegan que en la sentencia de primera instancia no se ha precisado la ubicación exacta del inmueble; asimismo, se demandó por 600.82 metros cuadrados y se ha concedido 655.67 metros cuadrados, sin precisar los linderos y medidas perimétricas del área reivindicada. Aunado a ello sin que fuera materia de controversia se resolvió aplicando las reglas del mejor derecho de propiedad. Manifi esta que la Sala Superior resolvió sin valorar ni revisar las falencias antes descritas y abdicando de sus facultades nulifi cantes. Agrega que en la casación solo se resolvió respecto a los cuestionamientos jurídicos de la sentencia de vista, los cuales son distintos a las omisiones y defectos incurridos en el proceso y en la sentencia; asimismo, se debe considerar que al sustentarse sobre las decisiones de las instancias de mérito que contienen vulneraciones a los derechos constitucionales, su validez y vigencia también decaen.

2. Resolución apelada La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declaró infundada la demanda; por cuanto, lo que se pretende es un pronunciamiento sobre extremos que debieron ser cuestionados en la vía ordinaria civil, siendo que se ha omitido informar que el demandante en el proceso subyacente fue declarado rebelde, así como de la incorporación de ofi cio del medio probatorio de informe pericial para determinar la extensión exacta del inmueble materia de reivindicación la cual ha coincidido con el peritaje de parte de los demandantes en ese proceso. IV. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Los apelantes en síntesis sostienen que: (i) en el proceso de reivindicación no ofrecieron prueba pericial de parte, en la audiencia respectiva tampoco se admitió dicha pericia, por lo que en la apelada se ha efectuado una interpretación errónea de los hechos; (ii) no se ha dado respuesta respecto de que en la sentencia no se fi jaron puntos controvertidos para la determinación del mejor derecho de propiedad; y, (iii) es un error de derecho considerar que el informe pericial de ofi cio puede modifi car el petitorio y las colindancias determinadas en la demanda, sin que esta haya sido modifi cada o rectifi cada. Caso en cuestión 3. Juana Lizana viuda de Candiotti demandó a los hoy apelantes a fi n que reivindiquen a su favor un área de 600.82 m2, que es parte del inmueble ubicado en el lote 8, manzana K, Sector de Allato, inscrita en los Registros Públicos, en dicho proceso se emitieron las siguientes resoluciones: - Sentencia del 19 de octubre de 2017, que declaró fundada la demanda y ordenó que los demandados restituyan el terreno de 655.67 m2 a favor de la accionante. - Sentencia de vista de fecha 21 de junio de 2018, que confi rmó la apelada. - Ejecutoria Suprema de fecha 21 de noviembre de 2019, Casación N° 3616-2018, que declaró infundada la casación interpuesta por los hoy demandantes. 4. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes, y en el caso en cuestión es la Casación N° 3616-2018, con la que concluyó el proceso ordinario y tiene tal calidad. 5. Ahora bien se tiene que analizada dicha ejecutoria suprema, se advierte que la misma contiene los fundamentos por los cuales declaró infundado el recurso de casación, siendo que dio respuesta a la denuncia esgrimida en el recurso impugnatorio, estableciendo que las alegaciones respecto a que en el área materia de reivindicación existían construcciones no habían sido expuestas en el escrito de contestación de la demanda, no formaron parte de los puntos controvertidos ni fue alegado en el recurso de apelación. 6. Asimismo, analizaron la causal de procedencia excepcional de infracción del debido proceso y motivación, desestimándola en atención que estaba acreditado que el título de la accionante en ese proceso había sido inscrito en Registros Públicos antes de la adquisición que ellos alegaban. 7. Véase que cuando los hoy apelantes interpusieron su recurso de casación no hicieron alusión a los agravios que ahora exponen a través de esta demanda de amparo, por lo que se tiene que pretenden usar esta vía constitucional como una instancia de mérito adicional en la que denuncian supuestas incorrecciones que omitieron señalar en el proceso ordinario, lo cual trastoca la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales. 8. Sin perjuicio de ello, de la sentencia de vista emitida en el proceso subyacente, se tiene que se ha determinado que la demandante en ese proceso es la titular registral del predio de mayor extensión en el que se encuentra el área materia de reivindicación; asimismo, se da cuenta de la inspección judicial con la que se acredita que la parte demandada posee el bien en litigio. 9. De igual manera, conforme se ha señalado en la apelada, en el proceso ordinario se efectuó una pericia en la que se determinó que el área posesionada por los demandados es de 655.57 metros cuadrados, área que coincide con la señalada en el Informe Pericial de Parte que obra a página 164 del expediente; por ende, no advierte que dicha sentencia vulnere de forma manifi esta el debido proceso. 10. Aunado a ello la sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. Conclusión En ese sentido, no se advierte que en la resolución materia de nulidad importe la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, la apelada cumple con el deber de motivación. V. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022 que declaró infundada la demanda de amparo; en los seguidos por Juan Pablo Huamani Poma y otra contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 202 del expediente Ver página 181 del expediente W-2454432-61

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos