EXPEDIENTE N° 31919-2023 LIMA Lima, veintitrés de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número 31919-2023-Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante la Procuraduría Publica a cargo del Sector Interior, mediante escrito presentado con fecha 05 de julio de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 032 de fecha 21 de junio de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda La Procuraduría Publica a cargo del Sector Interior, debidamente representada por Verónica Nelsi Diaz Mauricio, mediante escrito de fecha 27 de enero de 20233, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, a fi n de que se declare la nulidad total del auto de vista, contenido en la Resolución N° 04 de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en el expediente Nº 14210-2011-17-1801-JR-CI-31, que resolvió confi rmar el Auto contenido en la Resolución N°43, de fecha 24 de setiembre de 2021, emitida por el 11° Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima, que dispone aprobar el Informe Pericial por la suma de S/. 185,938.18 (Ciento ochenta y cinco mil novecientos treinta y ocho con 18/100 soles), por concepto de intereses legales. Refi ere que, en el año 2011, la empresa Ortopedia San Juan de Dios SRL, interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero en contra del Ministerio del Interior, solicitando se le abone la suma de SI. 406,623.85 soles más intereses legales, por concepto de deuda reconocida mediante Resolución Directoral Nro. 196-DIRSAL-PNP/SEC del 18 de junio de 2004. Asimismo, dicho proceso judicial fue tramitado en el Exp. N° 14210-2011-0-1801-JR-CI-31, ante el Trigésimo Primer (31°) Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien mediante resolución N° 23 de fecha 28 de noviembre del 2016, declaró fundada la demanda, ordenando se le pague al demandante la suma de S/.406,623.85 soles, más intereses legales; el mismo que fue confi rmado por la 03° Sala Civil de Lima mediante resolución N° 03 de fecha 05 de setiembre del 2017, adquiriendo así la calidad de cosa juzgada; además, por Resolución N° 33 de fecha 16 de abril del 2019, se tuvo por cumplida la obligación principal, toda vez que la parte recurrente cumplió, a través del Depósito Judicial N° 201800440142 y 2019004400064, con el pago total del monto requerido judicialmente, estando pendiente la liquidación de intereses legales. En tal sentido, para el cálculo de los intereses legales, el perito judicial contable emite el Informe Pericial de fecha 16 de noviembre del 2020, a través del cual, se determinó la suma de S/.185,938.18 soles; cantidad que fue aprobado mediante la resolución N° 43 de fecha 24 de setiembre del 2021; y, confi rmada por Resolución Nº 04 de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega que, la Resolución Nº 04 de fecha 24 de noviembre de 2022; y, la Resolución Nº 43 de fecha 24 de setiembre del 2021, vulneran el contenido constitucionalmente protegido del debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, contenido en el inciso 05 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, al haberse efectuado una motivación aparente e insufi ciente. 2. Resolución apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 034 de fecha 21 de junio de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo; la Sala Superior sostuvo, esencialmente, lo siguiente: 3.8 En tal contexto argumentativo, la decisión emitida por la Tercera Sala Civil de Lima no se trata de una que de modo manifi esto sea arbitraria, dado que expresa motivación sufi ciente y objetiva que la justifi ca, y explica en forma concreta los motivos por los cuales aprueba el informe pericial de los intereses legales, pues se advirtió que la demandada (demandante en este proceso) no formuló observación alguna a la misma dentro del plazo otorgado, esto es, no logra demostrar las incidencias directas sobre la decisión recurrida, ni logra describir los errores en los que se habría incurrido al momento de emitirse el auto. 3.9 Siendo ello así, no se advierte que la decisión impugnada sea manifi estamente arbitraria o caprichosa, ni que se haya vulnerado de modo manifi esto el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, a la tutela efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que la Sala Civil cuestionado ha señalado las razones jurídicas que justifi can la aprobación del Informe Pericial por la suma de S/. 185.938.18 soles y que es para de la ejecución de una sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada. Además, de expresar que la decisión judicial contenida en la resolución cuestionada habría cumplido con garantizar el debido proceso al contener una motivación adecuada, coherente, precisa y sufi ciente de su decisión, pues ha determinado que la liquidación de los intereses legales y la forma de su liquidación fue practicada conforme a la sentencia fi rme y lo ordenado en autos para su realización, teniendo en cuenta la tasa de interés legal y los factores correspondientes. 3.10 Por último, a través del amparo no se puede realizar una nueva revaloración de los hechos, ni de la interpretación y aplicación de la norma en la forma que le favorezca a la demandante, pues ello implicaría que los jueces de los derechos fundamentales se conviertan en una instancia superior de fallo; en otras palabras, que el proceso de amparo sea un medio alterno o superpuesto a las funciones que en el ordenamiento procesal está llamado a desempeñar, esto es, implicaría vulnerar el principio de la independencia de la función jurisdiccional, conforme al artículo 146, inciso 1), de la Constitución Política del Estado. Más aún, si los jueces ordinarios son el primer frente jurisdiccional para garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos. 3. Recurso de apelación La Procuraduría Publica a cargo del Sector Interior, mediante escrito presentado con fecha 05 de julio de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, esencialmente los siguientes agravios: a) Refi ere que, la resolución judicial debe contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hecho en que se sustenta; situación que no ha ocurrido en la Resolución N° 04 de fecha 24 de noviembre de 2022; y la Resolución N° 43 de fecha 24 de setiembre de 2021, toda vez que, el sustento para la aprobación del Informe Pericial por intereses legales en el expediente N° 14210-2011-0-1801-JR-CI-31, se reduce a la cita textual del artículo 1244º del Código Civil y la mera indicación de que existe una observación extemporánea, afi rmaciones que al no ser analizadas conforme a ley trae consigo una decisión arbitraria y por ende un manifi esto agravio a la tutela procesal
efectiva toda vez que no se ha obtenido una decisión fundada en derecho. b) Asimismo, advierte que la Tercera Sala Civil nada ha dicho respecto al periodo de cálculo de los intereses, agravio expresado oportunamente en nuestro escrito de apelación; en efecto en su oportunidad precisamos que el periodo que tomo en cuenta el perito judicial para calcular los intereses fue el 18 de junio del 2004 hasta el 17 de noviembre del 2020, cuando de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1333° y 1334° del Código Civil, el periodo de cálculo de los intereses en una demanda de obligación de dar suma de dinero debía efectuarse desde la citación con la demanda, por tanto siendo que la demanda data del año 2011 y que la deuda fue cancelada en su totalidad el 18 de enero del 2019 (corroborado con la emisión del Depósito Judicial N° 2019004400064) el cálculo de los intereses debió efectuarse dentro de ese rango temporal y no como erradamente se fi jó en el cuestionado informe pericial. c) Señala que, a la Sala Civil se precisó como agravio, que el perito judicial ha calculado los intereses legales en base a la tasa legal efectiva (tasa que se aplica a los casos mercantiles, bancarios o similares), cuando de acuerdo a nuestro sistema normativo a través del artículo 1249º del Código Civil sólo establece dos tipos de tasas de interés legal: capitalizable o no capitalizable; agravio que no fue desvirtuado de forma alguna por la Sala Civil, quien sin efectuarse el debido análisis del artículo 1244º del Código Civil y verifi cando su correcta aplicación en el Informe pericial ha determinado que el mismo está conforme a derecho; ese hecho determina que estemos frente a una motivación aparente. d) Finalmente, alega que, si bien la observación a la pericia no se ha realizado en el plazo previsto, esto no signifi ca en modo alguno, que se deba aprobar una liquidación irregular sin mayor detalle, pues de advertir contradicciones con la norma, las cuales se daban evidentemente en el caso en concreto, está perfectamente habilitado ha desaprobarla y ordenar su modifi cación, pues su resultado no es vinculante hasta que el magistrado establezca la legalidad y razonabilidad de su resultado. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, la tesis de la parte accionante se centra particularmente en el proceso subyacente, en el cual, se habrían cometido vicios insubsanables; puesto que, el auto de vista, contenido en la Resolución N° 04 de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en el expediente Nº 14210-2011-17-1801-JR-CI-31, que resolvió confi rmar el Auto contenido en la Resolución N°43, de fecha 24 de setiembre de 2021, emitida por el 11° Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima, que dispone aprobar el Informe Pericial por la suma de S/. 185,938.18 (Ciento ochenta y cinco mil novecientos treinta y ocho con 18/100 soles), por concepto de intereses legales; han sido emitidas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, afectando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido a que se ha aprobado un informe pericial cuya liquidación contraviene los hechos y la normatividad vigente, de manera que, resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente, situación que no ha ocurrido en el presente caso; precisando, además, que formula la presente acción, ante la declaración de improcedencia de la demanda de amparo por parte del colegiado superior. De ahí que, la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya concluidos.
SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto:
4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por el demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; es decir, se pretende que la judicatura constitucional se subrogue competencias de la jurisdicción ordinaria, las mismas que son exclusivas y excluyentes, lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional, es decir, la Resolución N° 04 de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, como la debida motivación de las resoluciones judiciales, al encontrarse debidamente estructurada conforme a los parámetros normativos aplicables. 3.6. En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en tanto el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en sede ordinaria, Expediente N° 14210-2011-17-1801-JR-CI-31, con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses del amparista Procuraduría Publica del Sector Interior. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que los agravios no son de recibo para este Supremo Tribunal. 3.7. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763- 2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en la resolución demandada, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma el amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que éste pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional, tuitiva, sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 0310 de fecha 21 de junio de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por el Procurador Público del Sector Interior contra el Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Juan José Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 70 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 62 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 28 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 62 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. Obrante a páginas 38 del cuaderno de apelación. W-2442531-93
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC