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Amparo

Amparo 2491-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Propiedad
Expediente
2491-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-14
Edición
4169
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

una demanda de amparo contra una ejecutoria suprema que resuelve un proceso sobre crédito tributario por reinversión en educación, en mérito a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas y por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. 2. Mediante recurso de apelación presentado por la parte demandante, señala los siguientes fundamentos: (i) el colegiado se ha limitado a reiterar lo analizado en la Casación N° 977-2021 – Lima; (ii) no se ha analizado el derecho de propiedad de la apelante que fue afectado debido al desconocimiento de la vigencia del crédito tributario de reinversión en la educación para el ejercicio 2013 y en función a la aplicación inconstitucional de la Ley N° 29766 y el principio

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 2491-2024

LIMA Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 2491-2024 - Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Universidad Privada Norbert Wiener Sociedad Anónima de fecha 07 de septiembre de 20231, contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2023, la Universidad Privada Norbert Wiener Sociedad Anónima, interpuso demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto la Casación N° 977-2021 – Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se ha desconocido la vigencia del crédito tributario de reinversión en la educación para el ejercicio 2013 y solicita que se reconozca la afectación del principio de seguridad jurídica y derecho a la igualdad por existir un caso análogo (STC N° 04700-2011-PA/TC). Señala como principal fundamento que se desconoció la vigencia del crédito tributario de reinversión en la educación para el ejercicio 2013, en función de la aplicación inconstitucional de la Ley N° 29766. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia, de fecha 24 de agosto de 2023, se declaró improcedente la demanda, en base a los siguientes fundamentos: (i) la decisión se encuentra debidamente motivada y se ha señalado que la decisión del Tribunal Fiscal se encuentra arreglada a derecho por cuanto se ha señalado que el crédito tributario por reinversión en educación-CTRE (Crédito Tributario por Reinversión) no fue derogado por la Única Disposición Complementaria de la Ley N° 30220, sino a partir de la vigencia de la Ley N° 29766; y, (ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, sino a que se revise el criterio jurisdiccional del órgano ordinario. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado los derechos alegados por la parte apelante; sentencia que resuelve una demanda de amparo contra una ejecutoria suprema que resuelve un proceso sobre crédito tributario por reinversión en educación, en mérito a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas y por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

2. Mediante recurso de apelación presentado por la parte demandante, señala los siguientes fundamentos: (i) el colegiado se ha limitado a reiterar lo analizado en la Casación N° 977-2021 – Lima; (ii) no se ha analizado el derecho de propiedad de la apelante que fue afectado debido al desconocimiento de la vigencia del crédito tributario de reinversión en la educación para el ejercicio 2013 y en función a la aplicación inconstitucional de la Ley N° 29766 y el principio de seguridad jurídica y derecho a la igualdad; (iii) incorrecta interpretación de vigencia del artículo 13 del Decreto Legislativo N° 882, sobre vigencia del benefi cio de crédito tributario por reinversión en la educación, toda vez que esta no culminó con la vigencia de la Ley N° 29766 sino con la derogación expresada en la Única Disposición Complementaria de la Ley N° 30220; y, (iv) alega afectación al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales. 3. El amparo contra resoluciones judiciales 3.1. La Ley N° 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley N° 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 3.2. Como ha señalado Saénz Dávalos3 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 3.3. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 3.4. Asimismo, no obstante, dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente N° 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravio procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 3.5. Si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia N° 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas, porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 3.6. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: “22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.- Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.– Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado”. 3.7. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 3.8. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 4. Análisis del caso en concreto 4.1. El tema en controversia se delimita a saber hasta cuando tuvo vigencia el Crédito Tributario por Reinversión establecida a diversas instituciones privadas de educación. 4.2. A fi n de resolverse la presente causa debe tenerse en cuenta lo que sigue: • En fecha 09 de noviembre de 1996 se publica el Decreto Legislativo N° 882, “Ley de Promoción de la Inversión en la Educación”, el cual regula sobre el benefi cio tributario a Instituciones Educativas Particulares (artículo 13). • En fecha 28 de junio de 2008, se publica el Decreto Legislativo N° 1087, “Decreto Legislativo que aprueba Normas en Educación para el mejor aprovechamiento de los Acuerdos de Promoción Comercial”, que extiende los benefi cios a Centros de Educación Técnico Productiva e Instituciones Superiores Tecnológicos Privados (artículo 2). • En fecha 23 de julio de 2011, se publica la Ley N° 29766, “Ley que precisa el Artículo 2 del Decreto Legislativo 1087,

Decreto Legislativo que aprueba normas en educación para el mejor aprovechamiento de los acuerdos de promoción comercial”, el cual sobre la caducidad de los benefi cios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo N° 1087 dice: “Precísase que los benefi cios tributarios a los que hace referencia el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, Decreto Legislativo que aprueba normas en educación para el mejor aprovechamiento de los acuerdos de promoción comercial, respecto de aquellas entidades educativas que no han sido incluidas en dicho artículo, caducaron a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1087 y respecto del impuesto a la renta al 31 de diciembre del ejercicio 2008 por tratarse de un tributo de periodicidad anual […]”. • En fecha 09 de julio de 2014, se publica la Ley N° 30220, “Ley Universitaria”, mediante la cual en su Única Disposición Complementaria Derogatoria señala: “Deróguense la Ley 23733, Ley Universitaria, y sus modifi catorias; la Ley 26439, Ley que Crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), y sus modifi catorias; y déjense sin efecto el Decreto Legislativo 882 en lo que respecta al ámbito universitario, con excepción de los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, y demás normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley”. 4.3. La Quinta Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación N° 977- 2021 – Lima) considera que dichos benefi cios concluyeron en el año 2011, mientras que el demandante indica que ellos concluyeron con la promulgación de la Ley N° 30220 (2014). 4.4. La casación de la que se deriva el presente proceso de amparo, estima que el benefi cio del Crédito Tributario por Reinversión dejó de tener vigencia con la Ley N° 29766 (23 de julio de 2011), porque si bien la norma aludía al Decreto Legislativo N° 1087 (que extendía los referidos benefi cios a los Centros de Educación Técnico Productiva e Instituciones Superiores Tecnológicos Privados), no es menos cierto que también prescribía que “respecto a aquellas entidades educativas” “que no habían sido incluidas” allí, el benefi cio caducaba a la entrada en vigencia del referido Decreto Legislativo. 4.5. A ello añadía, conforme sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N° 02053-2013-PA/TC) que, si bien la Ley N° 29766 señalaba que la caducidad había operado en el 2008, no podía aceptarse dicha interpretación por el carácter irretroactivo de la ley, por lo que para todos los efectos el benefi cio tributario había culminado en el 2011. 4.6. Tal decisión no es una de carácter arbitrario, sino fórmula interpretativa debidamente justifi cada que tiene en cuenta las diferentes disposiciones legales recaídas en el tema y la propia interpretación del Tribunal Constitucional, en tanto en la sentencia recaída en el párrafo precedente (Expediente N° 02053-2013-PA/TC) había resuelto sobre la vigencia del benefi cio tributario discutido, ante el pedido de dos universidades privadas, señalando allí su plazo de caducidad. Es en ese sentido jurisprudencial al que se afi nca la sentencia casatoria, la misma que abundantemente, conforme se advierte de los considerandos quinto a sexto, motivó su decisión. 4.7. Por tanto, no se advierte un defecto de motivación en los argumentos sostenidos por la sala suprema, motivo por el cual deben desestimarse los argumentos de la parte apelante, sobre todo si la sala suprema ha expuesto la posición asumida respecto al tema en controversia. 4.8. En ese sentido, tal como ha sido planteada la demanda, se puede apreciar que en realidad lo que pretende la ahora apelante es cuestionar y reproducir lo ya resuelto en el proceso subyacente, con la fi nalidad de que este órgano constitucional opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria, lo que no resulta posible, por no ser ese el objeto de los procesos constitucionales. Siendo así, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido alegado. Conclusión En consecuencia, deben desestimarse los fundamentos del recurso de apelación, puesto que los mismos carecen de sustento, y se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes del caso, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, no advirtiéndose vulneración alguna a los derechos que alegó la apelante. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 24 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por la Universidad Privada Norbert Wiener Sociedad Anónima contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 176 del expediente digitalizado. Ver página 161 del expediente digitalizado. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2454432-50

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