⚖️ Índice› 2025-11-14› Amparo 2071-2024
Amparo

Amparo 2071-2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
2071-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-14
Edición
4169
Demandante
el Poder Judicial
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 2071-2024

LIMA Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número dos mil setenta y uno - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el procurador público adjunto del Poder Judicial1, de fecha 8 de setiembre de 20232 contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 20233, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido por el Poder Judicial contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda 2.1.1. Mediante escrito de fecha 7 de setiembre de 20224, el Poder Judicial promovió el presente amparo contra: i) la Casación N° 9562-2021-Del Santa de fecha 22 de junio de 2022 emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 27 de agosto de 2020 emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa; ii) la sentencia de vista de fecha 27 de agosto de 2020 emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa5; y iii) sentencia de primera instancia de fecha 14 de noviembre de 2019 emitida por el Octavo Juzgado de Trabajo de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declaró fundada la demanda interpuesta por Blanca Verónica Rodríguez Talavera contra la Gerencia General del Poder Judicial y otros, sobre reintegro de gratifi caciones y Compensación por Tiempo de Servicios por incidencia del bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales del periodo 01 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2018, y ordenó a la demandada para que en el plazo de 3 días cumpla con abonar a favor de la demandante la suma de S/ 20,842.62 Soles, por los conceptos de gratifi caciones; con lo demás que contiene; en el marco del Expediente Judicial N° 02603-2019-0-2501-JR- LA-09, señala que dichas resoluciones judiciales vulneran el derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. 2.1.2. El recurrente solicita se declare la nulidad de las precitadas resoluciones judiciales y sustenta su demanda, esencialmente en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 2.1.3. El 25 de julio de 2019, Blanca Veronika Rodríguez Talavera, presentó la demanda laboral, proceso signado con el Expediente Judicial N° 02603-2019-0-2501-JR-LA-08, mediante la cual formula las pretensiones, entre otros, el reconocimiento de la naturaleza remunerativa del bono jurisdiccional y de asignaciones excepcionales (Decreto Supremo N° 045-2003-EF, Decreto Supremo N° 016-2004-EF, Decreto de Urgencia N° 017-2006, Ley N° 29142 y Decreto Supremo N° 002-2016-EF) en su incidencia en el pago de gratifi caciones y compensación por tiempo de servicios. Mediante sentencia de primer grado se declaró fundada la demanda, el accionante interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de vista se confi rmó la sentencia de primera instancia, esta última concluyó que, el concepto de bono jurisdiccional y asignaciones excepcionales tendrían carácter remunerativo y que debe incidir en el cálculo de los benefi cios; la misma que inobservó la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, respecto al no carácter remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional. 2.1.4. Respecto de lo anterior, se interpuso recurso de casación y mediante Casación N° 9562-2021-Del Santa de fecha 22 de junio de 2022, se declaró infundado el recurso, sin observarse la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, respecto a que el bono jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa y pensionable. 2.1.5. Que, el artículo 158° de la Constitución Política del Perú, equipara a los miembros del Poder Judicial con los miembros del Ministerio Público con los mismos derechos y prerrogativas, con lo cual, se concluye claramente que el bono por función jurisdiccional, al igual que el bono por función fi scal, no tienen naturaleza remunerativa ni pensionable. 2.1.6. No resulta constitucional, observar únicamente las características generales de lo que la ley establece sobre lo que se entiende por remuneración, para resolver si los conceptos bono jurisdiccional y cada asignación excepcional, deben constituir base de cálculo para el reintegro de los benefi cios sociales, cuando la parte demandante forma parte del empleo público, y no (exclusivamente) del empleo privado. 2.1.7. El principio de provisión presupuestaria está orientado a alcanzar niveles de efi cacia y efi ciencia en la prestación de servicios públicos de calidad y todo acto que implique gasto público no presupuestado, quebranta la sostenibilidad fi nanciera, por ende, vulnera el interés público. 2.1.8. Las delimitaciones insertadas en la normativa que regula tanto el bono jurisdiccional como cada asignación excepcional, permiten entender que, aun cuando, eventualmente puedan presentar características propias de un concepto remunerativo, su exclusión tendrá justifi cación y resultará válida y constitucional. 2.1.9. El bono jurisdiccional, como cada asignación excepcional, tuvieron una fi nalidad relacionada al apoyo económico, y para estimular y compensar la posición funcional, y de productividad, más no incrementar colateralmente benefi cios sociales.

2.1.10. La normativa que regula el bono jurisdiccional ha establecido que las mismas no tienen naturaleza remunerativa ni pensionable y que no constituyen base de cálculo para ningún benefi cio, dichas delimitaciones contenidas en la normativa que regula el bono jurisdiccional y cada asignación excepcional, son constitucionales, en la medida que, con estas se asegura y guarda un equilibrio presupuestal, por un lado, la de atender necesidades sociales básicas-aumento de ingresos del servidor con menores ingresos-, y por otra parte, mantener un control del gasto público, evitando un descontrol del sistema presupuestario ante la gran demanda que implicaría otorgar nuevos ingresos y efectos colaterales- incidencia en benefi cios-. 2.1.11. La motivación emitida por las instancias judiciales no cumple los criterios mínimos establecidos por el Tribunal Constitucional- Expediente N° 02132-2008-PA/TC-y por la Corte Suprema- Consulta N° 1618-2016-Lima Norte-, para la aplicación de un control difuso. 2.2. Resolución apelada. 2.2.1. Mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2023, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por el Poder Judicial contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, al concluir que, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, que se centra esencialmente en que, el demandante no ha logrado acreditar que exista una infracción normativa que afecte gravemente a la decisión arribada por la Sala, lo que evidenciaría que lo que cuestiona es la decisión de la Sala. 2.2.2. Asimismo, refi ere que la decisión arribada por la vía ordinaria es ajustada a derecho en cuanto a la motivación, pues todo benefi cio dado en el tiempo en favor del trabajador es parte de su remuneración; por lo que, no se advierte la vulneración a los derechos invocados por el recurrente; máxime si el proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio cuya fi nalidad sea la revisión de los asuntos de fondo, que son competencia de la jurisdicción ordinaria. 2.3. Recurso de apelación de sentencia. 2.3.1. Mediante recurso de apelación de fecha 8 de setiembre de 2023, solicita se revoque o anule la sentencia cuestionada; señalando que, es incorrecto lo concluido por el juez de primera instancia, pues denunció la falta de aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la Compensación por Tiempo de Servicios, y que las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho al debido proceso por falta de motivación, al dejar de aplicar el Decreto de Urgencia N° 114-2001. 2.3.2. Que, la sentencia materia de apelación ha incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa, pues ha convalidado la inobservancia de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional; así también, se ha lesionado el principio de predictibilidad, pues no se ha tenido en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional, quien ha ratifi cado el criterio que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, por ende, no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. III. FUNDAMENTOS 3.1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 3.1.1. Petitorio: El demandante solicita que se declare la nulidad de: i) la Casación N° 9562-2021 Del Santa de fecha 22 de junio de 2022, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 27 de agosto de 2020 emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa; ii) la sentencia de vista de fecha 27 de agosto de 2020 emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa; y iii) sentencia de primera instancia de fecha 14 de noviembre de 2019 emitida por el Octavo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declaró fundada la demanda interpuesta por Blanca Verónica Rodríguez Talavera contra la Gerencia General del Poder Judicial y otros, sobre reintegro de gratifi caciones y compensación por tiempo de servicios por incidencia del bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales del periodo 01 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2018, y ordenó a la demandada para que en el plazo de 3 días cumpla con abonar a favor de la demandante la suma de S/ 20,842.62 Soles, por los conceptos de gratifi caciones; con lo demás que contiene; en el marco del Expediente Judicial N° 02603-2019-0-2501-JR-LA-09, señala que dichas resoluciones judiciales vulneran el derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. 3.1.2. Asunto. Corresponde determinar si, mediante demanda de acción de amparo, se fundamenta la afectación del derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos

previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.4. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3.5. Análisis del caso concreto De la resolución cuestionada en el proceso de amparo. 3.5.1. La resolución cuestionada que tiene la característica de resolución judicial fi rme, en el caso de autos, es la Casación N° 9562-2021 Del Santa de fecha 22 de junio de 2022, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la casación interpuesta por el Poder Judicial, al determinar que, el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales tienen naturaleza remunerativa, pues son percibidos por el trabajador de manera periódica, sucesiva, regular y bajo libre disponibilidad, como contraprestación de la labor efectuada, razón por la cual inciden en el cálculo de los benefi cios sociales, conforme a lo establecido por el II Pleno Jurisdiccional Supremo y la Casación Laboral N° 10277-2016-Ica. 3.5.2. Se refi rió además que, si bien existen sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional que establecen que el bono en controversia no tendría carácter pensionario ni remunerativo, ni conformaría base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, dichos fallos no poseen la calidad de precedente vinculante que obligue a los demás organismos jurisdiccionales a asumir dicha posición. Absolución de los agravios planteados en su recurso de apelación 3.5.3. Conforme se desprende de los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, el recurrente afi rma que, en las sentencias de mérito, se ha obviado aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable; sin embargo, como se advierte, en las instancias de mérito y específi camente en la resolución judicial fi rme- Casación N° 9562-2021 Del Santa de fecha 22 de junio de 2022- se ha aplicado el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral de fechas 8 y 9 de mayo de 2014, que determinó que el bono por función fi scal y jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa y pensionable, específi camente para el caso de jueces y fi scales. 3.5.4. En el proceso subyacente Expediente Judicial N° 02603-2019-0-2501-JR-LA-08, los jueces han sustentado válidamente las razones de su decisión, la misma que tiene sustento fáctico y normativo. En ese orden de ideas, la Constitución Política del Perú en el artículo 24 ha establecido que “el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, asimismo, el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador (…)”. 3.5.5. Por lo tanto, la interpretación que se ha realizado en los órganos jurisdiccionales precedentes- sentencia de primera instancia de fecha 14 de noviembre de 2019, que declaró fundada la demanda; sentencia de vista de fecha 27 de agosto de 2020 que confi rmó la sentencia de primera instancia-, y la resolución que es materia de cuestionamiento, Casación N° 9562-2021-Del Santa de fecha 22 de junio de 2022, han resuelto de manera más favorable para el justiciable, haciendo prevalecer el derecho a una remuneración equitativa, tal como lo estipula nuestra carta magna. 3.5.6. Si bien es cierto, existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece el carácter no remunerativo ni pensionable del bono por función jurisdiccional, tales fallos no poseen la calidad de precedente vinculante que obligue a los demás organismos jurisdiccionales a asumir dicha posición; asimismo, conforme lo establece el Expediente N° 4853-2004-PA/TC, de fecha 9 de abril de 2007, que cuando en un caso en concreto la interpretación realizada sobre un derecho constitucional es optimizada por los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación de interpretación del Tribunal Constitucional disminuye, con la fi nalidad de brindar una mayor protección al bien constitucional6. 3.5.7. Así también, según lo que señala el recurrente, que las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho constitucional del debido proceso por su falta de motivación al dejar de aplicar el Decreto de Urgencia N° 114-2001 de fecha 28 de septiembre de 2001- Disponen Reconocimiento de Gastos Operativos a los Magistrados y Fiscales del Sistema Judicial de la República-; así, el Tribunal Constitucional en la STC N° 5194-2005-PA/TC, en su fundamento ocho, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia y no la fi nalidad de un proceso de amparo, al no constituir una tercera instancia, ni reemplaza al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente. 3.5.8. Según el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes que se dicten en manifi esto agravio de la tutela procesal efectiva y como es de verse, de autos se aprecia que los jueces han decidido de manera más favorable para el administrado y no se advierte que en las instancias de mérito, ni en la resolución materia de apelación exista una manifi esta vulneración a la tutela procesal efectiva ni a los derechos constitucionales, como incoa el demandante, todo lo contrario, se advierte que, lo resuelto por la jurisdicción ordinaria y constitucional, ha sido realizado bajo la observancia de las garantías constitucionales de las partes del proceso. 3.5.9. Por consiguiente, se observa que tanto la sentencia de primera instancia de fecha 14 de noviembre de 2019, que declaró fundada la demanda; sentencia de vista de fecha 27 de agosto de 2020 que confi rmó la sentencia de primera instancia y la resolución que es materia de cuestionamiento, Casación N° 9562-2021-Del Santa de fecha 22 de junio de 2022, han fundamentado su decisión con arreglo a ley, en base a un soporte fáctico y jurídico atendible al caso concreto. Por consiguiente, corresponde confi rmar la sentencia cuestionada. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 1 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por el Poder Judicial contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN En adelante Gutiérrez Chunque o el recurrente Páginas 81-89 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 69-79 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 5-36 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Que confirmó la sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2019 que declaró fundada la demanda interpuesta por Blanca Verónica Rodríguez Talavera contra la Gerencia General del Poder Judicial y otros, sobre reintegro de gratificaciones y CTS por incidencia del bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales del periodo 01 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2018, y ordenó a la demandada para que en el plazo de 3 días cumpla con abonar a favor de la demandante la suma

de S/ 20,842.62 Soles, por los conceptos de gratificaciones, así como la bonificación dispuesta por la Ley 29351, y CTS por incidencia del bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales del periodo 01 de junio del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018, D.S. 045-2003-EF, D.S. 016-04, D.U. 017- 2006, D.S. 002-2016-EF, y Ley 29142, debiendo la demandada proceder conforme a ley respecto a la compensación por tiempo de servicios en la suma de S/ 10,800.53 Soles Fundamento destacado:

Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con Ja intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado. W-2454432-29

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos