CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO 28989-2024 LIMA Lima, quince de abril de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número veintiocho mil novecientos ochenta y nueve – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación de fecha 8 de junio de 20231 interpuesto por Minerva Desiree Noel Pereda y Luis Javier García Becerra, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 20232, que declaró improcedente la demanda de amparo, en el proceso constitucional seguido contra el Poder Judicial.
1. Demanda Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 20223, Minerva Desiree Noel Pereda y Luis Javier García Becerra, interpusieron demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mirafl ores y Barranco. Indicaron que la demanda debía entenderse con el juez titular de dicho órgano jurisdiccional, y que, por tratarse de un proceso seguido contra un órgano del Poder Judicial, correspondía emplazar al procurador público encargado de sus asuntos judiciales. Como pretensión principal, solicitaron se deje sin efecto y se anule la diligencia de remate del inmueble ubicado en avenida Arica N° 634, San Miguel, estacionamiento N° 7, realizada el 5 de agosto de 2022 dentro del proceso seguido entre Constructora Dávalos S.A.C. y L K Contratistas Generales, sobre ejecución de garantía, expediente N° 01298-2013-0-1809-JP-CI-01. De manera complementaria, pidieron que se anule la adjudicación efectuada en primera convocatoria, a favor de los postores que participaron en dicho acto, que se disponga que la Sunarp no inscriba la adjudicación en la partida registral correspondiente, y que se suspenda toda nueva convocatoria a remate del referido bien hasta que se resolviera la apelación de auto que, según afi rmaron, habían formulado dentro del proceso subyacente.
En sustento de su demanda, señalaron que el proceso constitucional se promovía por la urgencia de tutela procesal efectiva, pues el remate del bien se había llevado a cabo, sin que el juzgado emplazado resolviera previamente la medida cautelar de no innovar, que habían presentado dentro del mismo expediente. Añadieron que la afectación de sus derechos no había devenido en irreparable, ya que la inscripción registral a favor de terceros, aún no se había concretado, y sostuvieron, asimismo, que la vía previa se encontraba agotada por no existir un pronunciamiento defi nitivo del juzgado sobre los actos que cuestionaban. Refi rieron que tomaron conocimiento del remate a partir del pegado de carteles colocados por disposición del Primer Juzgado de Paz Letrado de Mirafl ores y Barranco, dentro del expediente N° 01298-2013-0-1809-JP-CI-01, trámite en el cual se había fi jado fecha para el remate del estacionamiento N° 7. Precisaron que, ante la inminencia de tal acto, interpusieron una tercería de propiedad respecto del bien, por considerar que el mismo les pertenecía, y, por tanto, no podía ser ejecutado en un proceso seguido entre terceros. Expusieron luego que dicha tercería fue declarada improcedente mediante la Resolución N° 47, de 21 de julio de 2022, bajo el argumento de que la tercería de propiedad o de pago, debía tramitarse como proceso abreviado y no en vía incidental. Añadieron que esa decisión les causó agravio, razón por la cual interpusieron apelación de auto, en la que cuestionaron la falta de motivación de la resolución, la improcedencia de obligarlos a iniciar un nuevo proceso en medio de la inminencia del remate y el riesgo de que su derecho de propiedad resultara defi nitivamente frustrado. En ese mismo recurso solicitaron que se suspendiera la fecha del remate mientras no se resolviera la impugnación. Asimismo, señalaron que mediante la Resolución N° 48, de 27 de julio de 2022, el juzgado admitió la apelación interpuesta, pero declaró improcedente la suspensión del remate solicitada, con lo cual permitió que el acto de ejecución continuara. Agregaron que, a la fecha de interposición de la demanda de amparo, el juzgado todavía no había formado el cuaderno de apelación ni lo había elevado al superior, circunstancia que, a su juicio, revelaba la inexistencia de tutela jurisdiccional efectiva en la vía ordinaria. Finalmente, manifestaron que el 3 de agosto de 2022 promovieron una medida cautelar de no innovar, destinada a impedir la consumación del remate antes de que el superior se pronunciara sobre la admisión de su tercería; sin embargo, afi rmaron que tampoco existía decisión alguna sobre dicho pedido, pese a que el remate ya se había realizado. Sobre esa base, sostuvieron que la actuación del juzgado emplazado vulneró sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho de defensa, razón por la cual solicitaron la tutela constitucional. 2. Sentencia apelada La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia contenida en la resolución N° 4, de 8 de mayo de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Minerva Desiree Noel Pereda y Luis Javier García Becerra. Como sustento de su decisión, la Sala señaló en primer lugar, que, en el amparo contra resoluciones judiciales, no corresponde al juez constitucional, el sustituir al juez ordinario en el examen del confl icto ni reabrir el debate procesal ya planteado. En esa línea, precisó que no podía suplir el criterio asumido por el magistrado emplazado, pues en las resoluciones cuestionadas existía una motivación con la que la parte podía discrepar, pero no desconocer su existencia. Desde esa premisa, concluyó que no se advertía una aparente vulneración constitucional que justifi cara abrir el debate en sede de amparo respecto de las Resoluciones n.os 47 y 48, del proceso subyacente. Luego, la Sala verifi có que la propia parte demandante había interpuesto recurso de apelación con fecha 26 de julio de 2022, contra la Resolución N° 47, y que dicho recurso fue concedido sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida, mediante la Resolución N° 48. Asimismo, dejó constancia de que no se advertía medio impugnatorio contra esta última resolución, en el extremo que declaró improcedente la suspensión solicitada dentro del proceso subyacente. Sobre esa base, la Sala concluyó que, a la fecha de interposición de la demanda de amparo, esto es el 11 de agosto de 2022, la Resolución N° 47 aún no tenía la calidad de fi rme, pues se encontraba pendiente de resolverse la apelación formulada contra ella. En consecuencia, estimó que la demanda resultaba improcedente conforme a una interpretación a contrario sensu del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. II. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: Las recurrentes interpusieron demanda de amparo a fi n de que se deje sin efecto y se anule la diligencia de remate del inmueble ubicado en avenida Arica N° 634, San Miguel, estacionamiento N° 7, realizada el 5 de agosto de 2022 dentro del proceso seguido entre Constructora Dávalos S.A.C. y L K Contratistas Generales, Expediente N° 01298-2013-0-1809-JP-CI-01. Asimismo, solicitó que se anule la adjudicación efectuada en dicho remate, que se disponga que la Sunarp no inscriba la adjudicación en la partida registral correspondiente, y que se suspenda toda nueva convocatoria a remate, hasta que se resuelva la apelación de auto interpuesta en el proceso subyacente. 1.2. Asunto controvertido: Corresponde determinar si la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda de amparo, debe ser confi rmada o revocada; para tal efecto, esta Sala Suprema debe examinar si, al momento de interponerse la demanda, las resoluciones judiciales cuestionadas —en particular la Resolución N° 47, que declaró improcedente la tercería de propiedad, y la N° 48, que concedió la apelación sin efecto suspensivo y rechazó la suspensión del remate—, tenían la condición de fi rmes y si en ese contexto, se confi guró un agravio manifi esto a los derechos invocados por la parte actora, a saber, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley N.o 31307, en sus artículos 1° y 9°, precisan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N.o 01480-2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: «(…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos» (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos Previamente, corresponde precisar que el escrito impugnatorio fue presentado con la denominación de recurso de agravio constitucional, sin embargo, tratándose de una sentencia emitida en primera instancia por una Sala Superior, en un proceso de amparo contra resolución judicial, el medio impugnatorio idóneo es el recurso de apelación4, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. En cuanto al contenido de la impugnación, los recurrentes cuestionan la sentencia que declaró improcedente la demanda de amparo, al sostener que dicha decisión se sustentó en que
la Resolución N° 47, expedida en el proceso seguido entre Constructora Dávalos S.A.C. y L K Contratistas Generales, no tenía la condición de fi rme, debido a que aún estaba pendiente de resolverse, la apelación de auto interpuesta contra ella. Frente a ello, afi rman que esa conclusión desconoce la fi nalidad de los procesos constitucionales, y el contenido del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, pues —según refi eren—, el rechazo de su tercería de propiedad, se produjo de manera arbitraria y sin la motivación exigible, pese a haber sido promovida frente a la inminencia del remate de un bien que consideran de su propiedad. Añaden que, si no existe resolución del superior que haya resuelto de manera defi nitiva la apelación formulada contra la Resolución N° 47, ello no obedece a una omisión atribuible a su parte, sino a que el juzgado no dio trámite a la impugnación presentada. Desde esa premisa, sostienen que la falta de pronunciamiento superior revela una actuación negligente del órgano jurisdiccional, la cual lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho de defensa. Asimismo, invocan el artículo 45° del Código Procesal Constitucional para señalar que el plazo para interponer la demanda de amparo debe computarse desde la remoción del impedimento, cuando el afectado no ha estado en posibilidad de accionar oportunamente. En esa línea, alegan que, si hubieran esperado a que el superior resolviera la apelación de auto para recién promover la demanda de amparo, sus derechos habrían quedado gravemente comprometidos, tanto más si, hasta la fecha de interposición del recurso, aquella apelación seguía sin ser tramitada. Finalmente, sostienen que el accionar del juzgado afectó también su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues la improcedencia de la tercería, y la falta de trámite de la apelación, habrían impedido obtener tutela jurisdiccional oportuna frente al remate del bien. Sobre esa base, solicitan se deje sin efecto la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo. 4. Análisis del caso concreto Antes de absolver los agravios, conviene precisar que el proceso subyacente corresponde al expediente N° 01298-2013-0-1809-JP-CI-01, iniciado el 13 de junio de 2013, seguido por Constructora Dávalos S.A.C. contra L K Contratistas Generales S.A.C., sobre obligación de dar suma de dinero. Asimismo, de los actuados se advierte que para la época en que ocurrieron los hechos que motivan el presente amparo, dicho proceso ya se encontraba en etapa de ejecución forzada. En efecto, por Resolución N° 15, de 24 de julio de 2015, se dispuso cumplir lo ejecutoriado; por Resolución N° 16, de 28 de agosto de 2015, se requirió a la parte demandada el pago de la suma adeudada, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, y por Resolución N° 17, de 7 de octubre de 2015, se dio inicio a dicha etapa. Más adelante, la Resolución N° 45, de 2 de junio de 2022, reprogramó el remate para el 5 de agosto de 2022, y la propia Resolución N° 47, de 21 de julio de 2022, dejó expresamente establecido que el proceso se encontraba en ejecución. En ese contexto, los ahora recurrentes no intervinieron como parte originaria del proceso, sino como terceros que, al tomar conocimiento del remate mediante el pegado de carteles, se apersonaron alegando un derecho de propiedad sobre el estacionamiento N° 7 y, sobre esa base, promovieron tercería de propiedad, así como posteriores pedidos orientados a suspender el remate y cuestionar sus efectos. 4.1. Sobre el agravio referido a que la sentencia apelada erró al considerar que la Resolución N° 47 no tenía la condición de fi rme Este agravio no desvirtúa la decisión apelada puesto que la sentencia de primera instancia estableció que la demanda de amparo fue interpuesta el 11 de agosto de 2022, cuando la Resolución N° 47, de 21 de julio de 2022, que declaró improcedente la tercería promovida por los ahora recurrentes, ya había sido impugnada mediante apelación y, por tanto, aún no estaba revestida de fi rmeza. Tal conclusión encuentra sustento en los propios actuados del proceso subyacente, pues la Resolución N° 48 de 27 de julio de 2022, admitió la apelación formulada contra la Resolución N° 47, la concedió sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida, y declaró improcedente la suspensión del remate solicitada por la parte recurrente. En ese escenario, la Sala Superior actuó correctamente al concluir que no concurría el presupuesto exigido por el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. A ello se añade que, esta Sala Suprema ha revisado las resoluciones posteriores del proceso subyacente, obtenidas de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, únicamente para apreciar el desarrollo ulterior del trámite ordinario. De dicha revisión se advierte que la Resolución N° 49 de 2 de septiembre de 2022, adjudicó el estacionamiento N° 07 a favor de Roberth Yersin Rodríguez Meza; la Resolución N° 50, de 5 de octubre de 2022, declaró infundada la nulidad del remate deducida por los ahora demandantes, y precisó expresamente que la apelación contra la Resolución N° 47 ,había sido concedida sin efecto suspensivo, por lo que no impedía la prosecución de la litis; la Resolución N° 51, de 25 de octubre de 2022, tuvo por consentida la adjudicación; la Resolución N° 59, de 11 de abril de 2023, ordenó ministrar la posesión del inmueble al adjudicatario; la Resolución N° 60, de 26 de abril de 2023, declaró improcedente el pedido de paralizar dicha entrega, con sustento en la sola admisión del amparo; la Resolución N° 62, de 13 de junio de 2023, requirió la subsanación de un pedido ulterior de nulidad, y la Resolución N° 64, de 14 de marzo de 2025, rechazó esa nulidad por incumplimiento del requerimiento efectuado. Esta secuencia de resoluciones confi rma que, luego de concedida la apelación contra la Resolución N° 47, el proceso subyacente continuó su trámite ejecutivo, en razón del efecto con que fue concedido dicho recurso. 4.2. Sobre el agravio referido a que la ausencia de pronunciamiento superior obedeció a que el juzgado no dio trámite a la apelación interpuesta La parte recurrente sostiene que la falta de decisión superior sobre su apelación no le es imputable, sino al juzgado que —según afi rma—, no dio el trámite correspondiente al recurso formulado contra la Resolución N° 47. Sin embargo, aun si tal alegación se asume en los términos propuestos por la recurrente, ello no altera el fundamento central de la sentencia apelada. En efecto, el dato jurídicamente relevante para efectos del presente proceso constitucional, es que, al momento de interponerse la demanda de amparo, la resolución judicial cuestionada no era fi rme. Ese extremo es objetivo y verifi cable a partir de los actuados ya citados. El amparo contra resolución judicial no puede quedar habilitado por la sola invocación de una supuesta irregularidad en el impulso del recurso ordinario, pues ello importaría prescindir del presupuesto de fi rmeza expresamente previsto por la ley y convertir a la justicia constitucional en un mecanismo sustitutivo del trámite ordinario pendiente. Debe añadirse que la propia evolución posterior del expediente, confi rma que el juzgado entendió que la apelación concedida sin efecto suspensivo no paralizaba la ejecución. Así lo declaró expresamente en la Resolución N° 50, al resolver la nulidad del remate, y más tarde en la Resolución N° 60, al rechazar el pedido de suspensión sustentado en la sola admisión del proceso de amparo. Desde esa perspectiva, el agravio formulado por la recurrente revela, en rigor, su discrepancia con la continuidad del trámite ejecutivo, mas no desvirtúa la premisa asumida por la sentencia apelada, acerca de la falta de fi rmeza de la resolución cuestionada al tiempo de promoverse el amparo. 4.3. Sobre el agravio sustentado en el artículo 45° del Código Procesal Constitucional La recurrente invoca el artículo 45 del Código Procesal Constitucional para sostener que, si hubiera esperado el pronunciamiento del superior antes de promover la demanda de amparo, sus derechos habrían quedado defi nitivamente comprometidos. No obstante, dicho argumento tampoco enerva la decisión apelada. Ello es así porque la disposición invocada, regula el plazo para interponer la demanda, mientras que la improcedencia declarada en primera instancia descansa en un presupuesto distinto: la inexistencia de una resolución judicial fi rme, en los términos del artículo 9° del mismo cuerpo normativo. No se trata, por tanto, de un problema de cómputo del plazo, sino de un requisito de procedencia propio del amparo contra resoluciones judiciales. En consecuencia, aun si la parte recurrente considera que la tardanza en la tramitación de la apelación, hacía riesgosa la espera de una resolución ulterior, ello no releva del cumplimiento del presupuesto de fi rmeza exigido por la ley. La urgencia alegada, no autoriza a prescindir de ese requisito, ni habilita a esta Sala Suprema a desplazar el marco normativo que rige la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales.
4.4. Sobre el agravio referido a la afectación del debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa Tampoco corresponde estimar este extremo del recurso en tanto que la sentencia apelada, razonó que no se advertía una aparente vulneración constitucional que justifi cara abrir el debate en sede de amparo respecto de las Resoluciones n° 47 y 48, y añadió que no correspondía al juez constitucional sustituir al juez ordinario en el examen del confl icto, ni reabrir la controversia procesal promovida en la vía común, razonamiento que se mantiene incólume. En efecto, la Resolución N° 47 exterioriza con claridad la razón por la cual el juzgado declaró improcedente la tercería promovida por los ahora recurrente: no porque negara en abstracto la posibilidad de que un tercero hiciera valer un derecho de propiedad, frente a la ejecución, sino porque consideró que dicha pretensión no podía tramitarse en forma incidental dentro del expediente principal, sino mediante la correspondiente demanda en proceso abreviado, conforme a los artículos 486°, inciso 5, y 535° del Código Procesal Civil. En otros términos, el juzgado dejó a salvo el derecho de los recurrentes para hacerlo valer con arreglo a ley, pero descartó la vía incidental empleada dentro de un proceso que ya se encontraba en ejecución. Por su parte, la Resolución N° 48 expuso el fundamento legal por el cual admitió la apelación sin efecto suspensivo y rechazó la suspensión del remate. En tal sentido, las resoluciones cuestionadas contienen una justifi cación jurídica expresa, de modo que el desacuerdo de la parte recurrente con la vía procesal que el juzgado estimó aplicable no equivale, por sí solo, a un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A ello se suma que las resoluciones posteriores, evidencian que el trámite ejecutivo prosiguió, conforme al efecto con que fuera concedida la apelación, hasta arribar a la adjudicación del bien, la ministración de posesión al adjudicatario, y el rechazo de pedidos ulteriores formulados por los ahora demandantes. Ese desarrollo procesal puede resultar desfavorable a sus intereses, sin embargo, no autoriza a esta jurisdicción constitucional a revisar el mérito de la causa ni a reemplazar al órgano ordinario en la conducción de la ejecución. Por lo precedentemente indicado, esta Sala Suprema concluye que los agravios formulados por la parte apelante no desvirtúan la decisión recurrida. Ello es así, en primer lugar, porque la demanda de amparo fue promovida cuando la Resolución N° 47 no tenía la condición de fi rme, al haber sido impugnada mediante apelación concedida sin efecto suspensivo; en segundo lugar, porque la propia Resolución N° 47 estableció que la tercería de propiedad planteada por los ahora recurrentes, no podía ventilarse válidamente en la vía incidental dentro del proceso de obligación de dar suma de dinero que, desde el año 2013, se encontraba ya en etapa de ejecución, sino que debía hacerse valer por la vía correspondiente, esto es, como acción y en proceso abreviado; y, en tercer lugar, porque las resoluciones posteriores del proceso subyacente corroboran que, luego de concedida la apelación sin efecto suspensivo, el trámite ejecutivo continuó regularmente hasta la adjudicación del bien, la consolidación de sus efectos y la entrega de la posesión al adjudicatario. En tal virtud, corresponde confi rmar la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo. III. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial «El Peruano», conforme a ley; en los seguidos por Minerva Desiree Noel Pereda y Luis Javier García Becerra contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 143 del expediente judicial digital. Ver página 131 del expediente judicial digital. Ver página 64 y 107 del expediente judicial digital. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional –Ley N° 31307. W-2535523-307