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Amparo

Amparo 1673-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
1673-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-13
Edición
4168
Demandante
Delia
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N°1673-2024

LIMA Lima, veinte de agosto de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número mil seiscientos setenta y tres - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto por Delia Sophia Horiuchi Córdova, de fecha 08 de septiembre de 2023, contra la sentencia recaída en la Resolución N° 06, de fecha 15 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que solicita la nulidad de la Sentencia de Vista - Resolución N° 05, de fecha 5 de julio de 2022, expedida en el expediente N° 05554-2022-0-1801-JR-FC-20, sobre Ejecución de Acta de Conciliación, la misma que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, en consecuencia confi rmó la misma. Resolución que habría vulnerado su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de defensa y al debido proceso, así como el derecho a la motivación de resoluciones judiciales. El demandante sustenta su demanda, señalando que: (i) la segunda instancia, señaló que el motivo por el cual se confi rmó la improcedencia del pago por los conceptos de gastos de matrícula, pensión escolar, movilidad escolar, EPS (seguro médico) y vacunas, fue sorpresivamente distinto al de la sentencia de primera instancia, toda vez que señaló que dichas obligaciones no resultarían ser ciertas por no existir una aceptación por parte del Sr. Valdivia, no pronunciándose ni mencionando así, nada respecto a la “liquidez” de la obligación en la que se basó el juzgado de primera instancia para rechazar dicha pretensión de la recurrente. Es decir, ambas sentencias emitidas corresponden a un mismo proceso y, a pesar de ello, resultan teniendo distintos fundamentos para una misma

decisión. ii) El Vigésimo Juzgado de Familia de Lima, al momento de emitir sentencia, ha incurrido en afectaciones al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de mi menor hijo, en tanto no se encuentra debidamente motivada, debiendo ser declarada nula. iii) La afi rmación del Vigésimo Juzgado de Familia sobre que la obligación no sería cierta por no haber aceptación del ejecutado, no sólo sería errónea, sino que estaría también vulnerando el principio de congruencia procesal, pronunciándose más allá de lo pedido, en este caso, apelado, pronunciamiento extra petita, toda vez que el juzgado de segunda instancia no se ha avocado a la cuestión en discusión del proceso (esto es, determinar si la obligación es líquida o liquidable) y, por el contrario, ha redirigido su fundamentación a que ahora la obligación no sería cierta, ocasionando infracción normativa. iv) La resolución cuestionada ha contravenido el artículo 139° incisos 3) y 5) y artículo 2 de la Constitución Política del Estado, así como el principio de congruencia procesal. 2. Fundamentos de la sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 06, de fecha 15 de agosto de 2023, se declaró improcedente la demanda, al concluir que la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7° inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, sino a que se revise el criterio jurisdiccional del órgano ordinario demandado. Señala que la decisión judicial cuestionada en este

proceso de amparo, no evidencia de manera manifi esta las

infracciones denunciadas, relativo a la vulneración manifi esta de sus derechos alegados, como serían el derecho del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, sino que, por el contrario, se pretende que vía el proceso constitucional de amparo, se constituya una supra instancia que revise el criterio expresado por la jurisdicción sobre la controversia de naturaleza legal, lo que no resulta procedente, pues, el

proceso de amparo no puede ser utilizado como mecanismo

donde se vuelvan a reproducir controversias resueltas por las instancias de mérito dentro de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción. Agrega que, la decisión judicial emitida expresa motivación sufi ciente y objetiva que justifi can la decisión del órgano judicial demandado sobre Ejecución de Acta de Conciliación, al señalar que: la demandante vivía en San Borja y decidió inscribir a su hijo en el Colegio “La Unión”, ubicado en el distrito de Pueblo Libre, pese a conocer que el ejecutado, Diego Alejandro Valdivia Brunetti, no tenía las posibilidades económicas para pagar la cuota de ingreso ni la pensión mensual que cobra dicho colegio, y de acuerdo a las conversaciones en Gmail que se adjuntó cómo medio probatorio en el proceso subyacente, se advirtió que no existe aceptación del ejecutado respecto a este punto, por lo que, no le resultaría exigible esta obligación, de igual modo, no habiendo aportado la demandante medio probatorio alguno, donde conste haber asumido el servicio de movilidad escolar y el monto a pagar por el mismo, tampoco le resultaría exigible esta obligación, por no resultar ser cierta. Asimismo, se explicó las razones respecto al pago del 100% de la EPS del menor, el pago del 50% de las vacunas del menor, al no haber aportado la ejecutante medio probatorio alguno, donde conste haber asumido dichos servicios y el monto a pagar por ellos, no resulta exigible dichas obligaciones, por no resultar cierta; por lo que, no resultó que sea amparable la demanda, más aún si se tiene en consideración que el acuerdo contenido en la conciliación, tiene el carácter de obligatorio para las partes que los suscriben. 3. Recurso de apelación de la sentencia A través del escrito de apelación3 presentado el 08 de septiembre de 2023, el apelante sostiene que: i) La Sala ha motivado que la acción de amparo incoada por la recurrente, es una suerte de una nueva instancia para que reexamine el fondo de la controversia del proceso previo de Ejecución de Acta de Conciliación; ignorando los fundamentos expuestos en donde se puede evidenciar que en ningún momento han solicitado la reexaminación del fondo como lo motiva, sino, el hecho de que en la Sentencia emitida por Segunda Instancia por el 20° Juzgado de Familia, se han incumplido los requisitos procesales, como constitucionales al momento de resolver la apelación interpuesta por la recurrente, por lo que se ha visto manifi esto agravio al derecho del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales de acuerdo a ley, asimismo al principio de congruencia procesal. ii) Aunque el Vigésimo Juzgado de Familia de segunda instancia confi rmó la decisión, en tal extremo, de primera instancia, el criterio y conclusión abordada son en suma diferentes, toda vez que el Sexto Juzgado de Paz Letrado (Sede Surco - San Borja) basó su decisión en declarar improcedente el extremo apelado porque el título no contaba con la característica de líquida o liquidable; mientras que el Vigésimo Juzgado de Familia adoptó un criterio y conclusión donde confi rma la decisión de primera instancia, pero no porque el título no contaba con la característica de líquida o liquidable, sino por no resultar cierto y, por ende, inexigible. iii) El Vigésimo Juzgado de Familia de Lima, conforme se corrobora en la Sentencia de segunda instancia obrante en autos, realizó una recalifi cación de la demanda, sin tener en cuenta el petitorio de la apelación como el hecho de que únicamente se apeló un extremo de la decisión en primera instancia, más no la totalidad de lo resuelto, contraviniendo así, el derecho a un debido proceso, derecho a la defensa, amparados en la normativa procesal civil, como en la Constitución Política del Perú; al ir más allá del petitorio del recurso de apelación, contraviniendo además, el principio de congruencia procesal al actuar de forma ultra petita -más allá del petitorio- y extra petita - resolver de manera distinta al petitorio. iv) Conforme se puede evidenciar en el segundo párrafo del numeral 3.11° de la resolución apelada, la Segunda Sala sí se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia del proceso motivo de la presente acción de amparo al momento de califi car la demanda; dado que el hecho de la califi cación de la prueba aportada en el proceso que antecede corresponde a los juzgados competente de aquel proceso, mas no a la Sala quien es responsable, únicamente, de califi car la demanda de acción de amparo; y, no ha fundamentado su decisión en base a la normativa y parámetros mencionados en el apartado de requisitos de procedencia del amparo contra resolución Judicial, obrantes en los numerales del 3.3° al 3.6° y, sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, obrante en el numeral 3.7°, advertidos en la resolución apelada. v) La resolución apelada goza de un vicio e incongruencia al contravenir sus propios parámetros expuestos para fundamentar su decisión, con los verdaderos recursos que se utilizaron para fundamentar su decisión; toda vez que se valoraron los fundamentos de fondo expuestos en las sentencias de primera, como de segunda instancia; mas no se valoró el criterio por el que debería haber resuelto el Vigésimo Juzgado de Familia en Segunda Instancia. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista - Resolución N° 05, de fecha 5 de julio de 2022, al haberse vulnerado su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de defensa y al debido proceso, así como al derecho a la motivación de resoluciones judiciales. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si, mediante demnda de acción de amparo, se fundamenta la vulneración del contenido constitucionalmente protegido a la tutela procesal efectiva, derecho de defensa y al debido proceso, así como a la motivación de resoluciones judiciales; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. En el mismo sentido, el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo:

“Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (Énfasis agregado).” 2.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional señala que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación” por lo que “(...) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”. 2.4. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante sostiene que la sentencia de vista emitida por el Vigésimo Juzgado de Familia, al confi rmar la decisión de primera instancia, lo realizó con un criterio y conclusión diferentes a la de primera instancia, toda vez que el Sexto Juzgado de Paz Letrado basó su decisión al señalar que el título no contaba con la característica de líquida o liquidable; mientras que el Vigésimo Juzgado de Familia señaló que no resulta cierto y, por ende, inexigible. Asimismo, señala que la sentencia de vista fue más allá del petitorio del recurso de apelación al resolver de manera distinta al petitorio. 3.2. Dichos argumentos claramente evidencian que, si bien la demandante ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [tutela jurisdiccional efectiva, derecho de defensa y debido proceso y motivación de resoluciones judiciales], del escrito de la demanda y del recurso de apelación se advierte que en realidad la recurrente pretende, un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas en el proceso primigenio (Ejecución de Acta de Conciliación). 3.3. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de cuarta instancia a la que hay que recurrir cuando no se está conforme con la decisión judicial arribada. 3.4. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139°, numeral 5 de la Constitución Política del Perú, pues señala, que las resoluciones emitidas en el proceso ordinario no se advierte vulneración alguna de los derechos constitucionales que invoca el demandante, además se encuentra debidamente motivada, desde que expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada, conforme lo ha señalado en sus considerandos 3.10 al 3.13 de la sentencia materia de apelación, declarado improcedente la demanda de amparo presentado; no advirtiéndose la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales. 3.5. Resulta necesario precisar que este Colegiado Supremo no puede injerir en el criterio autónomo e independiente, en tanto la labor del juez esté tutelado por la garantía de independencia conforme al artículo 139, numeral 2 de la Constitución Política del Estado. En síntesis, en la sentencia recurrida no se aprecia una vulneración constitucional en los términos referidos por el demandante, pues en el fondo lo que se persigue es el reexamen de lo ya dilucidado, posición con la que se puede concordar o no, pero lo cierto es que dio respuesta al asunto que ahora se cuestiona y ha expresado las razones de su rechazo a la tesis del actual apelante. 3.6. Asimismo, no se puede reabrir el debate de un proceso regular, lo cual tiene sustento en lo señalado por el Tribunal Constitucional al poner límites a la acción del juez constitucional que realiza el control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales en aplicación de la cláusula Heck, que impide corregir el criterio independiente empleado por los jueces demandados para resolver una causa. 3.7. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan los fundamentos de la recurrida, concluyendo que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 15 de agosto de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Delia Sophia Horiuchi Córdova contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 41 del expediente judicial digital Ver página 56 del expediente judicial digitalizado Ver página 104 del expediente judicial digitalizado W-2454432-15 USO DEL SISTEMA PGA PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. 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