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Amparo

Amparo 32538-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
32538-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-10-01
Edición
4129
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

“(…) al escrito de fecha 20.05.2022 por la parte demandante, REPROGRAMESE para el día tres de octubre de 2022, a horas 11:00 de la mañana, a fi n de que se lleve a cabo la diligencia de lanzamiento que se realizará con orden de descerraje y demás medidas que permitan el acceso efectivo y observando las medidas sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud, a practicarse en el bien inmueble ubicado en la parcela rustica ubicado en el km 11 autopista Trujillo – Huanchaco sector Huanchaquito Alto, distrito de Huanchaco con un área de 3.50 has; para que de esa manera se proceda con la desocupación de la parte”. Alega que, dicha medida fue dispuesta sin haber sido debidamente emplazado ni reconocido como parte procesal, vulnerando su derecho al debido proceso, defensa, y a la tutela jurisdi

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 32538-2023

LA LIBERTAD Lima, veintitrés de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número treinta y dos mil quinientos treinta y ocho - dos mil veintitrés – La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto p or la parte demandante Abilio Valerio Aguilar Cornelio, de fecha 22 de mayo de 2023, contra la sentencia de 13 de abril de 2023, que declaró infundada la demanda en el proceso de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda1 Abilio Valerio Aguilar Cornelio, interpone demanda de amparo con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N° 95, de fecha 13 de julio de 2022, emitida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que resuelve: “(…) al escrito de fecha 20.05.2022 por la parte demandante, REPROGRAMESE para el día tres de octubre de 2022, a horas 11:00 de la mañana, a fi n de que se lleve a cabo la diligencia de lanzamiento que se realizará con orden de descerraje y demás medidas que permitan el acceso efectivo y observando las medidas sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud, a practicarse en el bien inmueble ubicado en la parcela rustica ubicado en el km 11 autopista Trujillo – Huanchaco sector Huanchaquito Alto, distrito de Huanchaco con un área de 3.50 has; para que de esa manera se proceda con la desocupación de la parte”. Alega que, dicha medida fue dispuesta sin haber sido debidamente emplazado ni reconocido como parte procesal, vulnerando su derecho al debido proceso, defensa, y a la tutela jurisdiccional efectiva. Señala, además, que celebró un contrato de transferencia de posesión y promesa de venta con los demandantes del proceso ordinario, por lo que solicitó su incorporación como sucesor procesal, la cual fue denegada sin una justifi cación válida a pesar de presentar documentación adicional. Sostiene que, pese a estar en posesión del predio por más de una década y haber realizado mejoras sustanciales en él, sus solicitudes de incorporación al proceso fueron rechazadas de manera arbitraria, privándolo del derecho a ser oído, ofrecer pruebas, ejercer defensa y evitar el desalojo forzoso. Afi rma que la magistrada actuó con parcialidad y que las resoluciones impugnadas no tienen motivación sufi ciente. Además, invoca la urgencia de tutela constitucional ante la proximidad de la fecha fi jada para el lanzamiento, considerando que el proceso judicial ordinario se habría tramitado desconociendo garantías mínimas del debido proceso y sin considerar su legítimo interés como ocupante del inmueble. 2. Fundamento de la sentencia2 La Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia contenida en la Resolución N° 11 de fecha 13 de abril de 2023, declaró infundada la demanda de amparo presentada por Abilio Valerio Aguilar Cornelio, bajo el sustento de que no se ha vulnerado ni el derecho al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva. Se determinó que el demandante fue escuchado en juicio, se le permitió ejercer su derecho de defensa y se resolvieron sus solicitudes a través de resoluciones debidamente motivadas por los órganos judiciales competentes. En especial, se indicó que la denegatoria de su incorporación como sucesor procesal en el proceso ordinario fue fundamentada con base en la insufi ciencia e invalidez formal del contrato presentado, situación ratifi cada por la Sala Civil en segunda instancia. Asimismo, se concluyó que el proceso de amparo no puede convertirse en una instancia adicional para reexaminar la valoración de pruebas o la aplicación del derecho efectuada en sede ordinaria. El actor, mediante esta acción, pretendía reabrir una controversia ya resuelta, lo que excede el objeto del proceso constitucional, que no está diseñado para sustituir la función jurisdiccional ordinaria. No se verifi có un agravio manifi esto a derechos fundamentales ni una resolución judicial irregular, por lo que se desestimó la pretensión al no cumplirse los presupuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. 3. Recurso de Apelación3 En el escrito de apelación presentado el 22 de mayo de 2023, el demandante sostiene que: i) El núcleo de la controversia radica en que se ha ordenado su desalojo de un bien que posee legítimamente, sin haber sido vencido en juicio, y sin que su derecho derive del Colegio de Abogados de La Libertad -parte perdedora-, sino de la co-demandante vencedora, Alicia Guerrero Gutiérrez; además, afi rma que no se le permitió ejercer su derecho de defensa ni ofrecer pruebas para sustentar su derecho posesorio, situación que, a su entender, va más allá del debate sobre la procedencia de la sucesión procesal; ii) No está cuestionando el fondo de lo resuelto en el proceso ordinario, sino el hecho inconstitucional de que la jueza demandada, acogiendo la pretensión de la parte demandante, haya emitido mandatos judiciales de lanzamiento sin haber sido él parte del proceso y sin permitirle ejercer su defensa; iii) Al haber sido despojado de su posesión sin haber intervenido como parte procesal, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso; iv) Existe falta de motivación en las resoluciones que denegaron

su incorporación como sucesor procesal, pues la Sala Superior se limitó a reproducir los argumentos de la sentencia de primera instancia sin efectuar un análisis autónomo ni exhaustivo de su pretensión; y, fi nalmente, v) Su pedido de incorporación no se fundamenta en la promesa de venta, sino en la transferencia de posesión efectuada por los esposos Cipriano–Zavaleta, quienes le cedieron la posesión del bien materia de litis, lo cual acredita un interés legítimo que debió ser considerado por el órgano jurisdiccional. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: El demandante solicita la nulidad de la Resolución N° 95 de fecha 13 de julio de 2022 emitida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y a la debida motivación; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Del análisis del expediente judicial principal, se advierte que el apelante denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sustentando su recurso principalmente en el hecho de no haber intervenido como parte en el proceso judicial subyacente. 3.2. Ahora bien, respecto del primer agravio, debe precisarse que el supuesto desalojo ordenado no constituye una vulneración constitucional por sí misma, sino una consecuencia procesal derivada de una resolución judicial emitida dentro de un proceso tramitado con las garantías propias del debido proceso. La afi rmación del apelante de que posee legítimamente el bien y que su derecho deriva de la codemandante vencedora no exime de la necesidad de acreditar procesalmente su legitimidad e intervención formal como parte en el proceso subyacente, lo cual no ocurrió, su solicitud de incorporación como sucesor procesal fue desestimada mediante resoluciones motivadas (Resolución N° 90 de fecha 31 de enero de 2022) y en ejercicio legítimo de la competencia del órgano jurisdiccional ordinario, que valoró las inconsistencias en los documentos presentados y la existencia de una controversia judicial en trámite respecto del contrato alegado. 3.3. En relación con el segundo y tercer agravio, el apelante insiste en califi car de inconstitucional el hecho de no haber sido parte del proceso y, por tanto, no haber ejercido derecho de defensa; sin embargo, omite señalar que no cumplió con acreditar los presupuestos procesales necesarios para su incorporación formal, como lo exigen el artículo 108° del Código Procesal Civil y la jurisprudencia vinculante sobre sucesión procesal. Las resoluciones que rechazaron su incorporación fueron objeto de impugnación, se respetó su derecho al recurso, y la Sala Superior confi rmó válidamente la decisión. No puede afi rmarse una afectación al debido proceso cuando el propio accionante tuvo la oportunidad de plantear su pretensión, ser oído, y recibir una respuesta razonada y sujeta a revisión. 3.4. Respecto al cuarto agravio, tampoco se confi gura la alegada falta de motivación en las resoluciones judiciales, tanto el juzgado como la Sala Superior analizaron el contenido del contrato presentado, su validez formal, y la existencia de una controversia sobre su efi cacia jurídica. La motivación fue clara al señalar que el documento no contaba con las formalidades necesarias ni generaba efectos jurídicos sufi cientes para amparar su incorporación como sucesor procesal, máxime cuando existía un proceso paralelo de resolución contractual, no corresponde exigir a la Sala un desarrollo adicional de argumentos cuando ya existe una concordancia razonada con la instancia inferior, lo cual es jurídicamente válido conforme a los principios de economía y congruencia procesal. 3.5. Finalmente, sobre el quinto agravio, debe señalarse que el contrato que invoca el apelante, aunque sea presentado como una transferencia de posesión, fue califi cado por el órgano jurisdiccional como una promesa de venta sujeta a controversia, sin efectos reales sobre la propiedad o la posesión legítima frente a terceros. La sola afi rmación de haber recibido la posesión no basta para justifi car la procedencia de la sucesión procesal, especialmente cuando dicho contrato carece de autenticidad notarial válida y según obra en autos esta se encontraría judicialmente cuestionado. 3.6. En consecuencia, los agravios formulados no desvirtúan lo resuelto por la Sala Superior; por lo que, corresponde confi rmar la sentencia que declara infundada la demanda de amparo, al no haberse acreditado vulneración alguna de derechos constitucionales. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 11, de fecha 13 de abril de 2023,

emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la acción de amparo. En los seguidos por Abilio Valerio Aguilar Cornelio contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 199 del expediente principal Ver página 309 del expediente principal Ver página 327 del expediente principal W-2438848-262

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