CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CAÑETE Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número seiscientos treinta – dos mil veinticuatro – Cañete, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Melchor Tufenio Rojas y Arnando Jesús Tufenio Gastelú, contra la sentencia de fecha 1 de setiembre de 20231, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 20232, los apelantes interponen demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas en el proceso de amparo N° 277-2022: i.- La N° 01 del 28 de diciembre de 2022, ii.- La N° 03 de fecha 11 de enero de 2023, iii.- La N° 04 del 24 de enero de 2023 y; iv.- La N° 05 de fecha 02 de marzo de 2023. Señalan que se han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley, a la supremacía de la Constitución y al debido proceso, ya que las resoluciones Nros. 03 y 05 han sido expedidas sin la fi rma del secretario ni del Juez Superior Elmer Nicolás Velásquez Carbajal, y que no se ha realizado el requerimiento de los números de colegiatura de los abogados a los que el Procurador Público ha delegado representación, a efecto de verifi car si estos se encuentran habilitados para el ejercicio de su profesión, y que ha existido una serie de irregularidades en el trámite del recurso de apelación que interpuso, como es que el secretario no cumplió con observar el plazo de 5 días para que se fi je fecha para la vista de la causa conforme a la normativa respectiva, que no se efectuó el procedimiento que corresponde debido a los impedimentos suscitados, que al resolverse el recurso de reposición se consignó una fecha que difi ere del certifi cado de la fi rma digital, todo lo cual ha ocasionado que se le hayan generado graves perjuicios. Agregan que debe tenerse presente que, en el caso de autos, según el artículo 43 del Código Procesal Constitucional, no será exigible el agotamiento de la vía previa, sí por este agotamiento, la agresión se convierte en irreparable. 2. Sentencia apelada La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por medio de la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2023, declaró improcedente la demanda interpuesta, por cuanto: - Al no interponerse recurso impugnatorio contra los decretos N° 01 y 04, es claro que se dejaron consentir, por lo que la demanda de amparo, en este extremo, deviene en improcedente. El mismo consentimiento se aprecia de la resolución N° 05, que al atender el recurso de reposición contra el decreto N° 03, lo desestimó por improcedente. - El proceso subyacente de amparo se encontraría en
constitucional interpuesto contra la sentencia de vista, que confi rmó la apelada que declaró a su vez improcedente la demanda, lo que generaría, a decir de los demandantes, que deba declararse fundado este nuevo proceso por haberse producido la sustracción a la materia a su favor; sin embargo, lo cierto es que dicho proceso aún no ha terminado. - Tampoco se ha indicado en forma concreta y objetiva en qué consistiría la violación de los derechos a la tutela procesal efectiva, igualdad ante la ley, no discriminación y de petición; precisándose, que, dentro del trámite de un proceso regular pueden presentarse omisiones de carácter funcional, lo cual puede ser pasible de sanciones disciplinarias a través de los órganos de control. 3. Fundamentos del recurso de apelación Melchor Tufenio Rojas y Armando Jesús Tufenio Gastelú, mediante escrito de fecha 12 de setiembre de 20233, interpusieron recurso de apelación sosteniendo que, tal como lo expresaran en el escrito de demanda, se ha incurrido en serias irregularidades en el trámite del recurso de apelación interpuesto en el proceso de amparo subyacente, y que, al ser irreparables las actuaciones de los jueces demandados, corresponde amparar la presente pretensión constitucional; además, debe tenerse presente que no se resolvió dentro del plazo legal su recurso de reposición interpuesto en aquel proceso.
III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del amparo es que se anulen los Resoluciones Nros. 01, 03, 04 y 05, dictadas en el trámite en segunda instancia del proceso de amparo instaurado por los mismos demandantes y que es sustento del presente, por considerar que se han vulnerado, entre otros, los derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9 señala que: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Por el principio de limitación procesal, el Tribunal Superior en grado debe ceñir su pronunciamiento a lo que es materia de alzada, conforme se infi ere del artículo 370 del Código Procesal Civil, analizando los agravios que ha expuesto la parte apelante, quien no solo tiene el deber procesal de actuar con claridad, sino, además, de probar lo afi rmado en atención al principio de la carga de la prueba 3.2. Una de las motivaciones en las que se sustenta la sentencia apelada, es la ausencia de la calidad de fi rmeza que deberían ostentar las resoluciones cuestionadas, así como la poca claridad en torno a las razones que probarían la vulneración a los derechos constitucionales que se invocan en el escrito de demanda; no obstante, tales aspectos no aparecen ser rebatidos de manera puntual y jurídica en el recurso de apelación interpuesto, con el objeto de que la pretensión impugnatoria sea amparada, desprendiéndose más bien que en gran medida se ha reiterado, sin acreditarse, los supuestos vicios que se han expuesto en el escrito de demanda. 3.3. Por lo demás, a juicio de este Tribunal, los recurrentes no han justifi cado de qué manera se habría confi gurado la irreparabilidad de la afectación a sus derechos constitucionales que alega, sobre todo, que constituye un hecho probado que estos han acudido al Tribunal Constitucional, vía recurso de agravio constitucional, contra la sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2023, que confi rmó la sentencia apelada que declaró improcedente el proceso de amparo subyacente, y conforme es de verse de la página web de dicha institución, por STC N° 2831-2023-PA/TC de fecha 18 de noviembre de 2024, se declaró, en defi nitiva, improcedente dicho proceso amparo. 3.4. Por consiguiente, acorde a lo expuesto, cabe recordar en el marco de los procesos de amparo como el presente, que, por el principio de defi nitividad, el demandante, debe haber agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionar las resoluciones que asume son violatorias a sus derechos constitucionales, al interior del proceso subyacente, conforme fl uye del artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente, estando a las consideraciones precedentes, corresponde confi rmar la venida en grado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 1 de setiembre de 20234, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Melchor Tufenio Rojas y otro; en los seguidos por los apelantes contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CA LDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LI NARES SAN ROMÁN Página 224 del expediente digital Página 41 del expediente digital Página 251 del expediente digital Página 224 del expediente digital W-2454432-4