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Amparo

Amparo 01311-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-Cita 1 fallos
Expediente
01311-2019-PA/TC
Sentencia
45/2020
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2021-02-13
Edición
3154
Demandante
Don Enrique Asto Melchor contra la sentencia de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 45/2020

EXP. N.° 01311-2019-PA/TC

JUNÍN ENRIQUE ASTO MELCHOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Asto Melchor contra la sentencia de fojas 192, de fecha 17 de diciembre de 2018, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de abril de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y, su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. El actor sostiene que producto de las labores realizadas como Operador y Especialista (desde el 4 de diciembre de 1981 a la fecha), en el Complejo Metalúrgico de La Oroya, en la Planta de Fundición y Refi nería de Doe Run Perú, contrajo la enfermedad de neumoconiosis con un menoscabo global de 50 %, conforme al Dictamen de evaluación médica 102-SATEP, de fecha 16 de febrero de 1988, emitido por el Hospital IPSS, ahora EsSalud, La Oroya (f. 4). La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 8 de mayo de 2018, contesta la demanda. Señala que el certifi cado médico no constituye un medio de prueba idóneo por cuanto ninguno de los médicos fi rmantes es especialista en neumología o radiología, y que no refl ejaría el estado de salud actual del demandante. Con fecha 22 de mayo de 2018, la empleadora Doe Run Perú presenta el Memorándum 175-2018, el cual contiene una relación de trabajadores evaluados en el año 2012, y señala que de dicho documento no se desprende que el recurrente padezca enfermedades neumológicas. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de agosto de 2018 declaró improcedente la demanda de amparo, debido a que ninguno de los médicos fi rmantes del certifi cado médico son especialistas en neumología. Asimismo, sostuvo que es incoherente que el actor siga laborando tras veinte años desde la fecha de emisión del certifi cado médico, cuando la neumoconiosis es una enfermedad progresiva. Con fecha 17 de setiembre de 2018, la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confi rma la apelada por similares argumentos. Agrega que no se acredita el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores realizadas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 al recurrente, así como las pensiones devengadas y los intereses legales.

Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 4. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 defi ne la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 8. En el caso de autos, el demandante ha presentado la constancia de trabajo expedida por Doe Run Perú, La Oroya División (f. 3), en el que se consigna que ha laborado desde el 4 de diciembre de 1981 hasta la fecha de la constancia (7 de julio de 2011) desempeñándose actualmente como Especialista en el área Mantto, Servicios Casa Fuerza del Complejo Metalúrgico de La Oroya. 9. En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante adjunta copia legalizada del Dictamen de Evaluación Médica 102-SATEP, de fecha 16 de febrero de 1998, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPPS) de La Oroya (f. 4), en la cual se determina que adolece de neumoconiosis por sílice con un menoscabo del 50 %. Asimismo, mediante Carta 539-D-HAHA-GREJ-ESSALUD-20178 (ff. 99), el director del Hospital II Alberto Hurtado de Abadía remitió la historia clínica del recurrente (ff. 101 a 154). 10. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 11. Este Tribunal, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC ha dejado sentado que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N. 0 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. 12. Por ende, la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. 13. Sin embargo, en la constancia de trabajo (f. 3), la empleadora solamente señala que el actor se desempeña actualmente como Especialista en el área Mantto, Servicios Casa Fuerza, con lo cual no se desprende que la labor realizada sea una de las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97- SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790. En adición a ello, no existe en autos algún documento que acredite que, a la fecha de expedición del certifi cado médico, el actor realizaba labores en las que estuvo expuesto al polvo de sílice. 14. Por consiguiente, de lo expuesto se concluye que, aun cuando mediante Dictamen de Evaluación Médica 102-SATEP, de fecha 16 de febrero de 1998, se señale que el recurrente adolece de neumoconiosis por sílice con un menoscabo del 50 %, no se puede presumir el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores realizadas por el actor, de acuerdo a lo establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC; en tanto el actor no ha acreditado que la enfermedad profesional sea de origen ocupacional o que deriven de la labor de riesgo realizada. 15. Así las cosas, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1926070-60

Fallos citados

02513-2007-PA/TC

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