Sala Primera. Sentencia 1656/2025
LIMA CARLOS JACINTO SUAZO HERRERA
E n Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Jacinto Suazo Herrera contra la resolución, de fecha 3 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 16 de septiembre de 2022, don Carlos Jacinto Suazo Herrera interpuso demanda de habeas corpus2 contra el juez del Juzgado Penal Liquidador de Santa Anita; contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Palacios Dextre, Vizcarra Pacheco y Nakano Alva; y contra las integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López. Alegó la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal. El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 26 de noviembre de 20193, que lo condenó a diez años y ocho meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad4; (ii) la Sentencia de vista 151-2020, Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 2020,5 que confi rmó la sentencia condenatoria; (iii) la Resolución 5, de fecha 29 de diciembre 2020,6 que declaró improcedente el recurso de nulidad presentado contra la precitada sentencia de vista; y, (iv) la resolución de fecha 21 de octubre de 20217 que declaró infundado el recurso excepcional de queja8 contra la Resolución 5. El recurrente indicó que ha sido condenado por un delito que no ha cometido, pues el titular de la acción penal no ha probado fehacientemente su responsabilidad, solo se ha basado en el dicho de la madre y de la menor en cámara Gesell, y que los órganos jurisdiccionales asumieron como ciertos aquellos dichos. Añadió que la Primera Fiscalía Penal de Santa Anita formalizó denuncia penal en su contra y le imputó la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad, y señaló que en su condición de personal de seguridad de la institución educativa particular “Ingenieros UNI”, lugar donde cursaba estudios de educación inicial, en circunstancias que la menor agraviada acudía a los servicios higiénicos designados para los alumnos de educación inicial, lugar donde se habría cometido el delito imputado, conforme a lo vertido en cámara Gesell. Precisó que la denuncia en su contra surge cuando la madre de la menor agraviada denunció los hechos en el que explica que la menor enfermó en el mes de noviembre de 2017, y en esas circunstancias al revisar su prenda íntima se percató que presentaba pequeños rasgos de sangre en la parte posterior y al preguntarle varias veces lo que sucedía, la menor le contestó que “el señor grande que toca el pito y que para en la puerta me agarró mi potito”. El Ministerio Público no presentó algún tipo de prueba que demuestre que el solo hecho de haber tocado a la menor produzca sangrado, en consecuencia, se denuncia por actos totalmente falsos y de imposibilidad de ejecución material, encontrándonos ante una falacia que ha sido asumida como cierta por los magistrados demandados a fi n de “convencer” que efectivamente se realizaron los referidos hechos ilícitos, asimismo, no se solicitó la declaración del médico que trató a la menor de las manchas de sangre, quien hubiera declarado y expresado la verdad. El recurrente agregó que se han violentado derechos constitucionales al extremo que resultó totalmente increíble que por un tocamiento a la piel de un cuerpo humano pueda brotar sangre, para que ello ocurra necesariamente debe presentarse una herida, que el tocamiento no llega a esos extremos, que en el supuesto negado de presentarse esa anomalía, el médico que trató a la menor debió señalar cuál es la razón que ha producido ese hecho. Asimismo, si hubiese observado alguna conducta contra la vulnerabilidad grave de la menor, hubiese dado aviso a las autoridades por la gravedad de los hechos, pues se trata de una menor de edad, pero ello no ocurrió. Por tanto, es totalmente falso lo expuesto por la madre de la menor agraviada. Señaló que el elemento de convicción que sirvió para determinar su responsabilidad penal se sustentó en las manifestaciones de la madre de la menor, pues se ha manifestado que no se lo ha visto en circunstancias anormales y el otro extremo es que todos, es decir, alumnos, profesores y demás trabajadores tenían pleno conocimiento que tocaba el pito o silbato, esto por indiciación de su empleadora, siendo así, el raciocinio de esta prueba violenta su derecho a la libertad. Además, de acuerdo con el testimonio del director académico del colegio donde laboraba señaló que entre el aula y los servicios higiénicos y del servicio higiénico hasta la puerta existe una distancia aproximada de nueve metros, en ese extremo, este elemento de convicción no prueba en absoluto la imputación del delito. El recurrente indicó que respecto al elemento de convicción referido a la manifestación de Giannina Elsa Tapia, por el cual señala que el día de los hechos precisó no haberlo visto acercarse a los servicios higiénicos que le corresponden a los menores de cuatro y cinco años, existe una restricción porque es el baño de los niños, por ello, estos elementos de convicción denotan la violación del principio de inocencia, más aún, cuando se declara que no fue visto acercarse a los servicios higiénicos, sirviendo esto como sustento fáctico para que se condene a diez años de pena privativa de la libertad, pues se concluye que existe coherencia en las manifestaciones de estas personas que han trabajado en la institución educativa. El recurrente alegó que en el Dictamen 250-2019 se mencionan los actos de investigación a nivel preliminar, las manifestaciones que consisten en: el certifi cado médico, pericia psicológica, evaluación psiquiátrica y la entrevista en cámara Gesell, se aprecia que del primero de ellos, practicada a la menor agraviada, que concluye que esta no requiere incapacidad; asimismo, es contundente en cuanto indica la referencia que hiciera la madre de la menor y señala “refi ere la madre que menor sufre de tocamientos del portero de colegio”, siendo este documento sustento para que los magistrados demandados lo hayan condenado, es decir, fue condenado por la declaración de la madre y no de la menor agraviada y no existe prueba idónea que inculpe o encuentre su responsabilidad. Indicó que el puesto de ubicación para la prestación del servicio en el centro educativo se encuentra en la puerta de acceso principal, de esa ubicación existe un pasadizo donde se encuentra el departamento de psicología, el servicio de expendio de bebidas y otros para los escolares y patio pequeño y, entrando a la mano izquierda en la parte fi nal, dos servicios higiénicos, uno para varones y dos de damas, presentando fotografías en calidad de medio probatorio en el proceso penal. Asimismo, el aula donde estaba la presunta agraviada tiene como característica principal una puerta de fi erro con vidros en forma de integral y una ventana también de fi erro con vidrios que fácilmente se puede ver en la parte exterior del aula y está frente a los servicios higiénicos señalados de tal suerte que la profesora y auxiliar puedan percatarse lo que ocurre en el patio. El recurrente precisó que tuvo que estar comunicado desde su posición, que se encuentra en la puerta de ingreso, hasta el patio, para saber a qué hora ingresan las niñas al servicio higiénico y en el caso específi co de la menor agraviada, estar a la expectativa y predispuesto a hacer los tocamientos y, como ello no es posible, por consiguiente, en la etapa investigatoria se ha vulnerado el debido proceso, razón por la cual, los órganos jurisdiccionales a cargo del proceso penal no han tenido mejor idea en ponerse de acuerdo para emitir una sentencia condenatoria, con documentos y pruebas que
no demuestran la comisión del delito, sino al contrario, pues se ha dicho de un lado que esperaba a la menor agraviada en el servicio higiénico y. por otro lado, no se especifi ca en qué momento recurría al servicio higiénico de los menores a fi n de cometer el hecho ilícito, no hay manera de probar ello, más aún, si las pruebas que presentó no fueron analizados de forma objetiva y de esa manera se hubiera acreditado su inocencia porque era imposible que esperara a la menor en los servicios, pues eso implicaría haber abandonado su puesto de trabajo lo que nunca ocurrió. Además, se debió tener en cuenta las manifestaciones de la auxiliar, profesora y director, que señalaron que jamás observaron alguna conducta anormal en él. Alegó que los magistrados demandados no han tomado en cuenta al momento de emitir sentencia, los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, pues
parcializados, sin haber ingresado a analizar los hechos y justifi car la sentencia condenatoria. Finalmente, el recurrente señala que no se encuentra explicación razonable cuando se afi rma que el “Certifi cado Médico Legal” concluye “no desfl oración” sea una prueba incriminatoria del delito que se le imputa. Así también, el Acuerdo Plenario 1-2011-CJ/116 mediante el cual se pretende dar idoneidad como medio probatorio a la sindicación de la agraviada, a lo declarado por su madre y el protocolo de certifi cado médico legal, resulta atentatorio contra el debido proceso, debiéndose actuar otro tipo de pruebas que acrediten fehacientemente la referida imputación, pues no existe coherencia lógica-jurídica de los hechos y las pruebas, más aún si, supuestamente recién en el mes de noviembre de 2017, la madre de la menor la llevó a un médico, pues enfermó y nota allí que al revisar sus prenda íntima presentaba pequeños rasgos de sangre, entonces, este hecho no tiene que ver con los que supuestamente ocurrieron en el mes de setiembre y octubre de 2017. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de septiembre de 20229, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial10 se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal y solicitó se declare improcedente la demanda, pues consideró que la presente demanda constitucional no se halla comprendida dentro de una irregularidad por parte de los magistrados emplazados, en ese sentido, al concluir que los fundamentos a partir de los cuales el recurrente postula la presente demanda, no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, vuestro juzgado deberá desestimar la demanda interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Primer Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 21 de julio de 202311, declaró fundada la demanda de habeas corpus y dispuso que la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ate se vuelva a pronunciar, pues considera que si bien la sentencia de vista se pronunció sobre los extremos impugnados, ello no es sufi ciente, toda vez que se hizo afectando el derecho a una debida motivación, ya que debía darse una razón que explicara por qué lo aportado no desvirtuaba las imputaciones contra el recurrente. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial apeló la sentencia que declaró fundada la demanda de habeas corpus.12 La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la sentencia de primera instancia, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que la judicatura constitucional no debe ingresar a la esfera del cuestionamiento relacionado con la justifi cación de decisiones judiciales advirtiéndose en el caso submateria que el recurrente ha tenido la posibilidad de acudir hasta la Corte Suprema y que lo realmente pretendido es la utilización de este proceso constitucional como una “cuarta instancia” en la que se evalúen cuestiones de interpretación probatoria, que ya fueron resueltas por los jueces de la jurisdicción ordinaria penal.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, que condenó a don Carlos Jacinto Suazo Herrera a diez años y ocho meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad13; (ii) la Sentencia de vista 151-2020, Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 2020, que confi rmó la sentencia condenatoria; (iii) la Resolución 5, de fecha 29 de diciembre 2020,14 que declaró improcedente el recurso de nulidad presentado contra la precitada sentencia de vista; y (iv) la resolución de fecha 21 de octubre de 2021 que declaró infundado el recurso excepcional de queja15 contra la Resolución 5. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la apreciación de los hechos, a los alegatos de inocencia y la valoración de pruebas y su sufi ciencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas. 5. En el presente caso, este Tribunal aprecia que si bien se alega la vulneración de diversos derechos fundamentales, en estricto los cuestionamientos de la demanda se refi eren básicamente a la apreciación de los hechos, a alegatos de inocencia; a la valoración de la declaración de la madre de la menor agraviada, que el titular de la acción penal no ha probado fehacientemente el delito imputado y solo se ha basado en el dicho de la madre y lo manifestado por la menor agraviada en la cámara Gesell; que el Ministerio Público no ha presentado algún tipo de prueba que demuestra que el solo hecho de haber tocado a la menor produzca sangrado; que entre el aula y los servicios higiénicos y del servicio higiénico hasta la puerta del aula donde estudiaba la menor, existe una distancia aproximada de nueve metros, por lo que no se le puede imputar el hecho de haber realizado los tocamientos indebidos a la menor; que las pruebas que presentó el recurrente no han sido analizados de forma debida ya que es imposible que esperara a la menor en los servicios, y que los magistrados demandados no han tomado en cuenta al momento de emitir sentencia, los criterios establecidos de conformidad con el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; entre otros argumentos de valoración de las pruebas así como de su sufi ciencia. 6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 184 del expediente (F. 184 del PDF) F. 65 del expediente (F. 65 del PDF)
F. 20 del expediente (F. 21 del PDF) Expediente 04770-2018-0-3208-JR-PE-01 (Ref. Sala 128-2020-0) F. 36 del expediente (F. 37 del PDF) F. 45 del expediente (F. 46 del PDF) F. 46 del expediente (F. 47 del PDF) Queja Excepcional 173-2021 F. 123 del expediente (F. 123 del PDF) F. 131 del expediente (F. 131 del PDF) F. 147 del expediente (F. 147 del PDF) F. 167 del PDF Expediente 04770-2018-0-3208-JR-PE-01 (Ref. Sala 128-2020-0) F. 45 del expediente (F. 46 del PDF) Queja Excepcional 173-2021 W-2453833-21