Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 16242-2023 LIMA NORTE Lima, tres de octubre de dos mil veinticuatro.- VISTOS; con el expediente judicial y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por Jacinto Seguil Quispe, de fecha tres de febrero de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento cuarenta, contra la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento dos, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda. Mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y cuatro, Jacinto Seguil Quispe y Vicenta Badajos Mueras de Seguil interponen demanda de amparo contra resolución judicial, solicitando la nulidad de la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve emitida por el Tercer Juzgado Civil de Independencia, que declara fundada la demanda otorgamiento de escritura pública; asimismo, la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número once, del nueve de octubre de dos mil veinte, que confi rma la resolución anterior; expedidas en el proceso signado con el N.º 01161-2019-0-0901-JR-CI-03, por vulnerar sus derecho constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y de defensa. Asimismo, solicita al amparo del inciso 2 del artículo 72º del Código Procesal Constitucional, se solicita se ordene al Tercer Juzgado Civil de Lima Norte, proceda a califi car nuevamente la demanda y emitir el auto respectivo. Como fundamentos de su demanda sostiene que: – Es copropietario del inmueble ubicado en ex U.C 10285 sub lote 1 número de parcela 39-D, Urb. Huertos de Tungasuca, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima inscrito en la Partida N.º P01331318 de SUNARP, conjuntamente con las siguientes personas: Gisela Evelyn Miranda Medina, Jeanie Yasmiller Miranda Medina y Fanny Milagros Miranda Medina, Alfredo Alexander Miranda Medina (ahora fallecido) y a la esposa Paulina Ramos Mueras de Miranda, Yolanda Álvarez Ochante y Lucas Yoel Quito Ramos. – Corresponde el 49% a Gisela Evelyn Miranda Medina, Jeanie Yasmiller Miranda Medina y Fanny Milagros Miranda Medina, Alfredo Alexander Miranda Medina (fallecido) y a la esposa Paulina Ramos Mueras de Miranda; el 40.22% a las recurrentes, y el 4.90% a Yolanda Álvarez Ochante y Lucas Yoel Quito Ramos. – Oscar Agustín Barrena Santillán e Isabel Cristina Martínez Ambrosio el quince de febrero de dos mil diecinueve, presentaron una solicitud ante el Centro de Conciliación Extrajudicial, invitando a todos los copropietarios del inmueble
de mayor extensión de una área de 11,058.54 m2, a fi n de llegar a un acuerdo y se le otorgue la escritura pública de parte de la copropiedad. – Se realizó la audiencia de conciliación, se levantó un acta de inasistencia de una parte y esperó la demanda que nunca llegó; pues iniciado el proceso de otorgamiento de escritura pública no se ha emplazado a todos los copropietarios; habiendo negado el derecho de tutela jurisdiccional efectiva, derecho la defensa y un debido proceso, dejándolo en indefensión. – En el Expediente N.º 1161-2019 seguido en el Tercer Juzgado Civil de Lima Norte, los demandantes ofrecieron como medio probatorio privilegiado, un Contrato de compraventa, apócrifo del dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que no pudo impugnar, por falta de emplazamiento con la demanda, por la evidente negligencia del magistrado demandado, quien no la califi có, conforme a ley. – Asimismo, indica que, los Jueces Superiores demandados inobservado el principio de imparcialidad, continuaron vulnerando los derechos constitucionales al confi rmar mediante sentencia de vista la resolución apelada, que declaró fundada la demanda, repitiendo la motivación de la sentencia en primera Instancia, pese a la vulneración de los derechos conculcados que se demanda reposición. 2. Sentencia de Primera Instancia. Mediante la sentencia contenida la resolución número tres, de fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento dos del expediente judicial digital – No Eje, la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: – En el presente caso, es evidente que se ha cumplido en exceso el plazo de treinta días previstos en el Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse interpuesto la demanda el dos mil veintidós, respecto a las resoluciones cuestionadas expedidas en los años dos mil diecinueve y dos mil veinte. – De otro lado la argumentación que se plasma en la demanda, corresponde a una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, al estar denunciando la existencia de un contrato supuestamente falso, que sirve de sustento a la demanda y de un proceso que se indica haber seguido a espaldas del amparista. 3. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha tres de febrero de dos ml veintitrés, obrante a fojas ciento cuarenta, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente: – Que al ser parte demandada en el proceso de otorgamiento de escritura público y tratándose del bien sub litis uno de co propiedad, se le debió notifi car a todos los copropietarios por tratarse de un patrimonio autónomo, lo cual no se hizo, inobservando el artículo 65 del Código Procesal Civil. – Se realiza una motivación arbitraria y subjetiva de la forma como se enteró del proceso, al sostener que lo hizo antes de la interposición de la demanda, cuando fue citado a la audiencia de conciliación; empero, los jueces superiores conocen en demasía que un centro de conciliación extrajudicial no es un órgano jurisdiccional, siendo esta un paso previo para llegar al Poder Judicial, pues muchas veces luego de efectuarse las conciliaciones no se demanda; ni mucho menos de la sentencia expedida en el proceso subyacente, pues se enteró del proceso entre el quince al veinte de mayo de dos mil veintidós, no habiendo sido emplazado como debe ser. – Reitera, que en ningún momento tuvo conocimiento del proceso, hasta que extra ofi cialmente se enteró aproximadamente entre el quince al veinte de mayo de dos mil veintidós, habiendo interpuesto sub demanda dentro de los treinta días que establece la ley. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”2. E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria” (negrita y subrayado agregado). De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento3. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia4. SEGUNDO: Delimitación del petitorio de la demanda La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve emitida por el Tercer Juzgado Civil de Independencia, que declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública; asimismo la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número once del nueve de octubre de dos mil veinte, que confi rma la resolución anterior; expedidas en el proceso signado con el N.º 01161-2019-0-0901-JR-CI-03, por vulnerar sus derecho constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y de defensa. Asimismo, solicita al amparo del inciso 2 del artículo 72º del Código Procesal
Constitucional, se ordene al Tercer Juzgado Civil de Lima Norte, proceda a califi car nuevamente la demanda y emitir el auto respectivo. TERCERO: Análisis del caso 1. El derecho al debido proceso ─due process of law o faires Verfahren en el derecho alemán─, que desde sus orígenes proclama la idea de un juicio justo conforme a las leyes (per legem terrae)5 alberga, entre otros derechos procesales, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.6 2. Derecho a la motivación que hoy se erige como un imperativo insoslayable en toda decisión judicial, ha pasado de estar prohibida (Real Cédula de Carlos III de mil setecientos sesenta y ocho)7, impedida de ser leída públicamente (Allgemeine Gerichtsordnung von Kaiser Joseph II de mil setecientos ochenta y uno8) restringida a las partes del proceso (Codicis Fridericiani Marchici9) a ser, contemporáneamente, un derecho constitucional de medular importancia que importa el deber de justifi car debidamente un fallo judicial.10 3. En este marco, su vulneración se confi gura cuando en la resolución denunciada se presentan algunas de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es: 1] vicio en su justifi cación interna 2] vicio en su justifi cación externa (validez de las premisas), 3] motivación aparente, 4] motivación insufi ciente 5] motivación incongruente o fraudulenta, o de ser el caso, 6] motivación constitucionalmente defi citaria.11 4. En el presente caso, el demandante ha invocado concretamente la afectación de sus derechos al debido proceso, motivación, tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa, con la expedición de las resoluciones emitidas en el proceso singado con el N.º 01161-2019-0-0901-JR- CI-03, sobre otorgamiento de escritura pública. El actor tiene como sustento que nunca fue notifi cado con las actuaciones en ese proceso, pese a tener la calidad de copropietario, perteneciendo el bien a un patrimonio autónomo. 5. En el caso de autos, la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés, ha declarado improcedente la demanda de amparo, señalando: “3.7. Si bien el actor indica que no fue emplazado en el proceso; se infi ere que tomó conocimiento oportuno de las sentencias expedida por 3 motivos: a) Antes de la interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública, fue citado a la audiencia de conciliación. b) Los emplazados según el mismo indica son copropietarios y la mayoría si fueron demandados. c) El actor en la demanda de amparo pone de manifi esto haber tomado conocimiento del contenido de la sentencia de otorgamiento de escritura pública.” Al respecto el Colegiado Superior parte de una premisa errada para sostener que se ha interpuesto la demanda de amparo fuera del plazo de ley, pues la conciliación extrajudicial es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de confl ictos, en donde las partes acuden ante un Centro de Conciliación para la búsqueda de una solución consensual al confl icto suscitado entre ellas. En este estadio no existe proceso judicial, por lo que no se puede inferir que, por el solo hecho de producirse la conciliación y la asistencia de las partes a la misma, esto ocasiona que ya se tenga conocimiento de un inexistente proceso judicial, lo cual resulta erróneo, pues la existencia del proceso judicial parte, en el caso de ser parte demandada, con el emplazamiento válido de la demanda. Asimismo, otra causal para determinar que está fuera del plazo, es que el amparista, tomó conocimiento del proceso cuando algunos copropietarios del bien sub litis han sido demandados en el proceso subyacente; sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 65º del Código Procesal Civil, pues al tratarse de un patrimonio autónomo, necesariamente el ordenamiento procesal exige que cuando son parte demandada le sean notifi cados a todos; que es justamente lo que se cuestiona en este proceso de amparo, no pudiendo concluirse que, porque algunos tomaron conocimiento del proceso por extensión el amparista también lo conoció. Otro argumento es que el actor ha señalado que ha conocido del contenido de la sentencia de otorgamiento de escritura pública, sin embargo, la Sala no analiza el momento desde que ocurrió tal situación a fi n de realizar el cómputo del plazo, no pudiendo expresar de manera general que al tomar conocimiento ya se encuentra fuera del plazo, máxime, si el apelante ha sostenido que recién conoció la existencia del proceso ordinario entre el quince al veinte de mayo de dos mil veintidós. Por tal motivo, la Sala parte de una motivación errónea para determinar la improcedencia de la demanda en relación al plazo. Asimismo, se puede observar defi ciente motivación en la sentencia recurrida cuando se señala: 3.8. De otro lado la argumentación que se plasma en la demanda, corresponde a una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, al estar denunciando la existencia de un contrato supuestamente falso, que sirve de sustento a la demanda y de un proceso que se indica haber seguido a espaldas del amparista. Lo aquí concluido por el Colegiado Superior en la sentencia impugnada, adolece de una motivación defi ciente, pues el recurrente no ha señalado en su demanda de amparo como argumento de defensa que, el contrato materia de otorgamiento de escritura pública es falso y que existió por ello fraude o colusión, sino que ha sostenido que al no habérsele notifi cado conforme a ley el proceso subyacente, no ha podido impugnar el contrato de compraventa apócrifo del dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho; es decir, su argumento de defensa en el presente proceso de amparo contra resolución judicial no radica en la falsedad del documento sino en la falta de notifi cación del proceso ordinario a fi n de poder ejercer su derecho defensa y cuestionar ese contrato que a su entender le resulta falso. 6. Se debe precisar que toda decisión judicial debe estar debidamente justifi cada y sostenida en razones objetivas; el arbitrio y subjetivismo de quien ejerce la función jurisdiccional no tiene ya cabida.12 Esto se desprende del inciso 5 del artículo 139º de la Constitución y demás dispositivos legales que acogen en su seno este derecho. En este orden de juicios, yerra la Sala al considerar que la demanda deviene en improcedente por los argumentos que ha expuesto, siendo que, la sentencia se encuentra indebidamente motivada. 7. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación tienen sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida con vulneración del derecho a la motivación, consideraciones por las que la venida en grado debe anularse, debiendo emitirse nueva sentencia. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon NULA la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento dos, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo; ORDENARON se emita nuevo pronunciamiento con respeto al debido proceso; en los seguidos por Jacinto Seguil Quispe contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS Cfr. Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. McIlwain C. H..«Due Process of Law in Magna Carta». Columbia Law Review,1914, Vol. 14, Nº. 1, pp. 27-51.«Nullus liber homo capiatur, vel imprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exuleter, aut aliquo modo destruatur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale judicium parium suorum vel per legem terre», p. 27. véase también Gozaíni, Oswaldo A. «Debido Proceso». En Mac-Gregor Ferrer, Eduardo
y otros. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional. 1001 voces. In Memoriam. Héctor Fix- Zamudio. Tomo I. México: Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, voz Nº 271. Cfr. Expediente Nº 0023-2005-PI/TC, fundamento jurídico Nº 47-48. Real Cédula de Carlos III de 23 de junio de 1778, «Derogación de la práctica de motivar las sentencias y extenderlas en latín en los Tribunales». En Novísima Recopilación de las leyes de España, tomo IV, libros VIII y IX, 1805. Libro XI, título XVI, Ley VIII: “Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica, que observa la Audiencia de Mallorca, de motivar sus sentencias, dando lugar a cabilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que a las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar sus sentencias (…)”, p. 215. Kaiser Joseph, II. Allgemeine Gerichtsordnung für Boeheim, Maehren, Schlesien, Oesterreich: ob, und unter der Ennß, Steyermarkt, Kaernten, Krain, Goerz, Gradiska, Triest, Tyrol, und die Vorlanden Freiburg im Breisgau, 1781, extraído de Freiburger historische Bestände–digital, [https://dl.ub.uni-freiburg.de/diglit/ gerichtsordnung1781/0118?sid=a08a856594ecfc814a188b11c73a2a24], &250. Project des Codicis Fridericiani Marchici. Berlín: Christian Ludewig Kunst, 1749. Una versión digital puede verse en la colección histórica de la Universidad de Rostock [https://purl.uni-rostock.de/rosdok/ppn1727942094]. Cfr. Expediente Nº 1744-2005-PA/TC, fundamento 5 del voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro y Expediente N.º 01254-2021-PA/TC, fundamento jurídico 9. Cfr. Expediente Nº 1744-2005-PA/TC, fundamento 5 del voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini. W-2389391-57