Sala Primera. Sentencia 1509/2025
LAMBAYEQUE CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO APAESTEGUI
E n Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Quevedo Apaestegui contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de L ambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 24 de abril de 20232, y subsanada el 12 de junio de 20233, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 47512-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2017, que le otorgó una pensión de invalidez bajo el Decreto Ley 19990, y, en consecuencia, se emita una nueva resolución calculando el monto de su pensión de jubilación sobre la base de las 60 últimas remuneraciones, que incluyen las gratifi caciones de julio y diciembre, así como las remuneraciones en especies pagadas por su exempleadora Empresa Agroindustrial Cayaltí. Asimismo, solicitó el pago de los devengados dejados de percibir y los intereses legales.
Manifestó que recibe una pensión de invalidez de acuerdo con el régimen del Decreto Ley 19990 y que, mediante la resolución cuestionada, la entidad demandada calculó su pensión inicial en un monto irrisorio y omitió incluir las remuneraciones en especies y las gratifi caciones de julio y diciembre. Afi rmó que se debe considerar que su remuneración de referencia asciende a S/ 631.22 y no a S/ 473.41 como erróneamente ha señalado la demandada. Asimismo, señaló que al no tomarse en cuenta las remuneraciones en dinero o en especies se está desconociendo lo estipulado en el artículo 8 del Decreto Ley 19990. La Ofi cina de Normalización Previsional dedujo la excepción de cosa juzgada, contestó la demanda4 y manifestó que la remuneración de referencia del accionante se calculó de acuerdo con las remuneraciones asegurables que percibía, por lo que su demanda carece de objeto. Además, el actor viene gozando de una pensión de invalidez cuyo monto no vulnera el mínimo vital establecido en el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que cualquier controversia debe ser ventilada en el proceso contencioso administrativo. Agregó que, en el caso concreto, no se aplicó el artículo 9 del Decreto Ley 19990, pues los conceptos que solicita que se incorporen al cálculo de su pensión de invalidez no contienen carácter de remuneración asegurable y tampoco resultan computables las gratifi caciones de julio y diciembre, toda vez que estas no forman parte de la remuneración asegurable para el cálculo de la remuneración de referencia en el Sistema Nacional de Pensiones. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 5, de fecha 21 de setiembre de 20235, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión planteada por el demandante se encuentra inmersa en la causal estipulada en el artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, por tanto, debe ser ventilada a través del proceso contencioso administrativo. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución 9, de fecha 6 de diciembre de 2023, confi rmó la apelada por estimar que lo reclamado por el accionante tiene por objeto cuestionar el monto de su pensión, el cual es superior al mínimo. Por ello, su pretensión no estaría vinculada con el contenido esencial del derecho a la pensión. Añadió que, respecto de la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada, si bien el juez de primera instancia no se ha pronunciado sobre ella, esta Sala Superior considera que al revisar lo resuelto en el Expediente 440-2018-0-1706-JR-LA-03, se advierte que no existe pronunciamiento sobre el fondo, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la excepción de cosa juzgada.
1. El demandante solicitó que se efectúe el recálculo de su pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 y se tenga en cuenta las 60 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese, con las gratifi caciones de julio y diciembre, así como las remuneraciones en especie pagadas por su exempleadora Empresa Agroindustrial Cayaltí. Asimismo, solicitó el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, procede a efectuar su verifi cación por las objetivas circunstancias del caso (estado de salud del demandante) a efectos de evitar consecuencias irreparables.
3. Previamente, corresponde señalar que, de lo actuado, se advierte que el accionante percibe una pensión de invalidez bajo el amparo del Decreto Ley 19990, desde el 1 de julio de 2017. Por ello, debido a que lo pretendido por el recurrente se encuentra dirigido a cuestionar el cálculo del monto de su pensión de invalidez, este Tribunal estima que analizará el presente caso a la luz de las normas vigentes al momento de producirse la contingencia. 4. El artículo 27 del Decreto Ley 19990, establece que: “El monto de la pensión mensual de invalidez, en los casos considerados en el artículo 25, será igual al cincuenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia. Cuando el total de años completos de aportación sea superior a tres el porcentaje se incrementará en uno por ciento por cada año completo de aportación que exceda de tres años”. 5. De la Resolución 26928-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de junio de 20196, se desprende que la Administración dejó sin efecto la Resolución 47512-2017- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 20177 y la Resolución 17-2018-ONP/TAP, de fecha 5 de enero de 20188, y otorgó la pensión de invalidez al demandante por la suma de S/ 503.31, a partir del 1 de julio de 2017, la cual se encuentra actualizada a S/. 579.00 y se le reconoce un total de 18 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 6. Asimismo, de la hoja de liquidación9, el cuadro de remuneraciones mensuales (60 meses) de fecha 28 de junio de 201910 y las boletas de pago de abril11 y octubre de 202312, se observa que la ONP calculó la remuneración de referencia del actor en la suma de S/ 40 266.00, con la cual se obtuvo una pensión inicial de S/ 436.20 7. El demandante sostiene que su pensión inicial ha sido calculada erróneamente por la ONP, pues para el cálculo se debió tomar en cuenta las 60 (sesenta) últimas remuneraciones (efectivas) percibidas en su última empleadora Empresa Agroindustrial Cayaltí, tal como se aprecia del documento denominado ‘Cuadro de las 57 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de cese percibidas y pagadas al ex trabajador: Quevedo Apaestegui César Augusto, por el periodo del 1 de setiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2017’, emitido con fecha 30 de noviembre de 2017, por el gerente de Recursos Humanos de la Empresa Agroindustrial Cayaltí SAA13. 8. Al respecto, si bien del mencionado documento se observa que los montos de las remuneraciones percibidas por el actor en noviembre y diciembre del año 2016 y entre febrero y abril de 2017 son superiores a los consignados por la Administración en el cuadro de remuneraciones mensuales (60 meses) de fecha 28 de junio de 2019, también es cierto que las remuneraciones tomadas en cuenta por la ONP responden a los montos señalados en las boletas de pago de remuneraciones correspondientes de noviembre de 2016 a mayo de 201714. Además, la Administración en algunos meses del periodo de noviembre de 2016 a abril de 2017 ha considerado el monto total y en otros no. 9. Por ello, debido a que en el caso de autos no ha sido posible determinar (con exactitud) si el monto de la remuneración del demandante era superior al empleado por la ONP para el cálculo de la remuneración de referencia, esta Sala del Tribunal considera que la presente controversia debe ser desestimada en aplicación del artículo 7 inciso 2) y debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 367 Foja 11 Foja 40 Foja 314 Foja 333 Foja 33 Foja 3 Foja 68 Foja 18
Foja 378 Foja 22 Foja 344 Fojas 110 y 111 Fojas 269 a 276 W-2453699-49