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Habeas Data

Habeas Data 02314-2014

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Trabajo
Expediente
02314-2014
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-08-06
Edición
2501
Demandante
don Tomás Quevedo Pinglo contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de don Tomás Quevedo Pinglo. 2. ORDENAR el desglose del Expediente Administrativo 00300059807 de los presentes autos para 61602 su correspondiente entrega al demandante, con costos procesales a su favor.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N° 02314-2014- PHD/TC

LAMBAYEQUE TOMÁS QUEVEDO PINGLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Miranda Canales por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Quevedo Pinglo contra la resolución de fojas 148, de fecha 6 de marzo de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita tener acceso a la información de los periodos de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus empleadores y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1953 hasta el mes de diciembre de 1992. Manifi esta que con fecha 2 de octubre de 2012 requirió la información antes mencionada; que, sin embargo, la emplazada al contestar su pedido, ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues su respuesta carece de objetividad y no se fundamenta en lo que ha solicitado. La ONP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contesta la demanda señalando que la información requerida no se encuentra en su poder, sino en la Ofi cina de Registro de Cuenta Individual Nacional de Empleados y Asegurados (ORCINEA), debido a la transferencia de la administración de los fondos del Seguro Nacional de Pensiones a la ONP. Agrega que dicho acervo documentario anterior al año 1995 en su mayoría estaba incompleto, por lo que resulta un imposible jurídico contar con la información solicitada. El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de septiembre de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que lo solicitado por el actor no puede ser atendido por la emplazada, toda vez que no ha detallado los empleadores para los cuales ha laborado ni la relación laboral que los vincularía. A su turno, la Sala revisora confi rmó la apelada argumentando que la ONP no está obligada a crear o producir la información solicitada por el demandante, y que el actor no ha cumplido con acreditar la relación laboral que mantuvo con sus ex empleadoras en el periodo que comprende desde enero de 1953 hasta diciembre de 1992.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el actor solicita acceder a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones por sus empleadores, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1953 hasta el mes de diciembre de 1992.

Análisis de la controversia

2. Conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral desde el mes de enero de 1953 hasta el mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho del cual el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca. 3. Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2013, la emplazada adjuntó al proceso el Expediente Administrativo del actor, Expediente 00300059807, iniciado en virtud de su petición de reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión. 4. Se debe mencionar que la emplazada respondió la solicitud de información mediante la Carta 3577-2012- OAD/ONP, de fecha 10 de octubre de 2012 (fojas 6), mediante la cual se le pone en conocimiento el Informe 2872-2012-DPR.SA/ONP, que elaboró la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se informa al actor sobre los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP en sus Sistemas de Cuenta Individual de SUNAT (SCI-SUNAT) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como en los archivos físicos de ORCINEA, la cual consta de dos Cédulas de Inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social, de 22 de marzo de 1955 y 3 de junio de 1957. Por otra parte, se observa que en el Expediente Administrativo presentado obra un certificado de trabajo emitido por la empresa Negociación Vista Florida S.A., de fecha 3 de junio de 1960, que no fue entregado al demandante. 5. Este Tribunal debe hacer notar que en la medida en que la información acotada (expediente administrativo) ha sido presentada dentro de un proceso judicial, su contenido se tiene por cierto en tanto no se determine su nulidad o falsedad. En ese sentido, tanto quienes certifican su contenido como quienes suscriben los documentos precitados serán pasibles de las sanciones que correspondan en caso de que se determine su responsabilidad administrativa o judicial. 6. Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante viene requiriendo, pues el alcance del

proceso de hábeas data de cognición o acceso a los

datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de don Tomás Quevedo Pinglo. 2. ORDENAR el desglose del Expediente Administrativo 00300059807 de los presentes autos para

61602 su correspondiente entrega al demandante, con costos procesales a su favor. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1548586-11

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