Sala Primera. Sentencia 1450/2025
SAN MARTÍN ALDO GABRIEL MOLINA CASTILLO
E n Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Gabriel Molina Castillo contra la Resolución 9, de fecha 17 de mayo de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
Con fecha 22 de abril de 2024, don Aldo Gabriel Molina Castillo interpuso demanda de habeas corpus2 c ontra don Juan Manuel Sotomayor Mendoza en su condición de juez del Juzgado Civil de la Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de imparcialidad. Solicitó que se declare n ula la Resolución 9, de fecha 2 de abril de 20243, que ordenó medidas de protección a favor de doña Varenka Patricia Correa Pérez, en el proceso que se le sigue por violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar4, por existir una amenaza cierta e inminente contra su libertad personal. Al egó que durante el desarrollo de su ejercicio profesional como fi scal, doña Varenka Patricia Correa Pérez interpuso una denuncia verbal en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso de autoridad y agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar. Indicó que dicha demanda persiguió un propósito malicioso y tuvo un sustento difamatorio, pues, fue interpuesta con la fi nalidad de obtener ventaja en un proceso penal que doña Varenka Patricia Correa Pérez asesoraba como abogada. Cabe señalar que la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Mariscal Cáceres, mediante Disposición Fiscal 6, de fecha 16 de abril de 20245, ordenó el archivo de la investigación. Advirtió que se han dado pronunciamientos desfavorables respecto de la procedencia en el dictado de las medidas de protección. Con base en la Pericia Psicológica 000465-2024- PSC6, el Juzgado Civil de la Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 6 de octubre de 20237, resolvió que no procede dictar medidas de protección. De manera similar, sobre la base del acta de audiencia especial de fecha 27 de marzo de 2024, el referido juzgado, mediante Resolución 8, de fecha 1 de abril de 20248, resolvió que no procede dictar medidas de protección. No obstante, señaló que en la tercera oportunidad de pronunciamiento al respecto, con base en el acta de audiencia especial de fecha 2 de abril de 2024, el referido juzgado, mediante Resolución 9, de fecha 2 de abril de 20249, resolvió dictar una serie de medidas de protección a favor de doña Varenka Patricia Correa Pérez. Consideró que, la última decisión fue expedida sin una debida motivación, en contra del principio de imparcialidad e interfi ere en su función fi scal. El Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 22 de abril de 202410, admitió a trámite la demanda. El juez demandado, Juan Manuel Sotomayor Mendoza, se apersonó al proceso y contestó la demanda.11 Solicitó que esta sea declarada infundada, debido a que no se advierte de forma clara qué actos vulneran o amenazan la libertad individual del benefi ciario, pues las resoluciones expedidas durante el proceso no implican per se alguna cuestión anómala. Asimismo, señaló que los cuestionamientos en torno a la decisión de dictar o no medidas de protección exceden a las competencias de la vía constitucional. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.12 Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que los cuestionamientos son de carácter infraconstitucional, referido a objetos de análisis propios de la judicatura ordinaria, como el dictado de medidas de protección. El Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 4, de fecha 29 de abril de 202413, declaró improcedente la demanda al considerar que no existe en concreto algún peligro o amenaza a la libertad personal del recurrente. Además, observó que el recurso de apelación interpuesto aún está pendiente de resolver, por tanto, no se cumple con el requisito de fi rmeza. La Sala Penal de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto, Resolución 9, de fecha 2 de abril de 2024, que ordenó medidas de protección a favor de doña Varenka Patricia Correa Pérez, en el proceso de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar contra don Aldo Gabriel Molina Castillo.14 2. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de imparcialidad.
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en el derecho a la libertad personal.15 5. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que las medidas dictadas a favor de doña Varenka Patricia Correa Pérez establecidas en los literales A al E16 del numeral 2 de la parte resolutiva de la cuestionada Resolución 9, no inciden en forma negativa directa y concreta en la libertad personal del recurrente ni confi guran un supuesto de amenaza cierta e inminente; por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. Sin perjuicio de lo señalado, esta Sala del Tribunal aprecia de la revisión de autos, que don Aldo Gabriel Molina Castillo interpuso recurso de apelación contra el auto, Resolución 9, de fecha 2 de abril de 2024, que fue concedido mediante la Resolución 12, de fecha 10 de abril de 2024,17 y fue elevado al superior jerárquico. 7. Según el portal web de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, mediante Resolución 14, con fecha setiembre de 2024, la Sala Civil de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto, Resolución 9, de fecha 2 de abril de 2024. En otras palabras, el medio impugnatorio fue resuelto con posterioridad a la interposición de la demanda de habeas corpus (22 de abril de 2024). 8. Este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales. 9. Por consiguiente, a la fecha de la presentación de la demanda, la resolución cuestionada no cumplía con el requisito de fi rmeza conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 111 del documento PDF del expediente (tomo II) F. 3 del documento PDF del expediente (tomo I) F. 64 del documento PDF del expediente (tomo I) Expediente 00523-2024-0-JR-FT-01 F. 65 del documento PDF del expediente (tomo II) F. 34 del documento PDF del expediente (tomo I) F. 46 del documento PDF del expediente (tomo I) F. 60 del documento PDF del expediente (tomo I) F. 64 del documento PDF del expediente (tomo I) F. 267 del documento PDF del expediente (tomo I) F. 3 del documento PDF del expediente (tomo II) F. 36 del documento PDF del expediente (tomo II) F. 48 del documento PDF del expediente (tomo II) Expediente 00523-2023-0-2204-JR-FT-01 Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC F. 69 del documento PDF del expediente (Tomo I) F. 32 del documento PDF del expediente (Tomo II) W-2451923-18