Sala Primera. Sentencia 1221/2025
SELVA CENTRAL VICTOR GABRIEL LANDEO RAMOS
En Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Gabriel Landeo Ramos contra la resolución de fecha 23 de octubre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 12 de julio de 2024, don Víctor Gabriel Landeo Ramos interpuso una demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra don Renzo Arturo Beramendi Ramírez, juez del Juzgado Penal Unipersonal de La Merced – Chanchamayo y contra el procurador público del Poder Judicial. Alegó la v ulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 19 de setiembre de 20233, mediante la cual fue condenado como autor del delito de omisión a la asistencia familiar y se le impuso once meses de pena privativa de la libertad efectiva. En consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Alegó que el pronunciamiento judicial en cuestión no valoró que se inició el proceso de alimentos en su contra sin que haya tenido conocimiento de este y que, por ello, tuvo la condición de rebelde. Señaló que la liquidación de devengados para el periodo comprendido del 24 de setiembre de 2019 al 24 de agosto de 2022 se llevó a cabo de manera irregular, toda vez que resultaba contradictorio que se le atribuya que no había cumplido con sus deberes correspondientes como padre si las alimentistas vivían con él. Añadió que, producto del proceso de alimentos, se inició un proceso inmediato donde no contó con una defensa efi caz que pudiera asesorarlo correctamente, lo que conllevó a que acepte su responsabilidad penal mediante la conclusión anticipada del proceso, aun cuando sabía que no era culpable. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced, mediante Resolución 1, de fecha 15 de julio de 20244, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.5 Solicitó que esta sea declarada improcedente, pues el proceso penal ha cumplido con todas las garantías procesales pertinentes, más aún si la defensa del favorecido ha sido una de su propia elección. Manifestó que no se ha cumplido con el requisito de fi rmeza regulado en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Salas La Merced de la Selva Central, mediante Resolución 6, de fecha 23 de setiembre de 20246, declaró improcedente la demanda por considerar que no se le puede imputar a la judicatura ordinaria que las estrategias legales del abogado defensor no hayan sido las adecuadas, más aún cuando se han respetado las garantías procesales. Sin perjuicio de ello, en relación con la defensa efi caz, precisó que el demandante estuvo asistido por un abogado de su propia elección que realizó diversas acciones de defensa que no lograron el resultado esperado por el demandante. La Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 19 de setiembre de 20237, mediante la cual fue condenado como autor del delito de omisión a la asistencia familiar y se le impuso once meses de pena privativa de la libertad efectiva. En consecuencia, se disponga su inmediata libertad. 2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o la violación, o cuando esta se torne irreparable. 4. En efecto, el accionante precisa, centralmente, que el pronunciamiento judicial en cuestión no valoró que el proceso de alimentos fue iniciado en su contra sin que haya tenido conocimiento de este y que, por ello, tuvo la condición de rebelde. Señala que la liquidación de devengados para el periodo comprendido del 24 de setiembre de 2019 al 24 de agosto de 2022 se llevó a cabo de manera irregular, toda vez que resultaba contradictorio que se le atribuya que no había cumplido con sus deberes correspondientes como padre si las alimentistas vivían con él. Asimismo, refi ere que no contó con una defensa efi caz que lo asesore técnicamente de la mejor manera. 5. Sobre el particular, de acuerdo con la información contenida en la Hoja de Antecedentes Judiciales 6368498, emitida por el servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), se aprecia que don Víctor Gabriel Landeo Ramos fue recluido el 11 de mayo de 2024 con el fi n de cumplir los once meses de pena privativa de la libertad efectiva que se le impuso y que el 10 de abril de 2025 fue puesto en libertad por cumplimiento de condena por redención de la pena. 6. En tal sentido, se advierte que la situación jurídica del recurrente no se encuentra determinada por los efectos del pronunciamiento judicial en cuestión. Por tanto, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (fecha 12 de julio de 2024), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 172, del documento pdf del Tribunal F. 91 del documento pdf del Tribunal F. 80 del documento pdf del Tribunal F. 110 del documento pdf del Tribunal F. 122 del documento pdf del Tribunal F. 143 del documento pdf del Tribunal F. 80 del documento pdf del Tribunal Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional W-2450265-21