Sala Primera. Sentencia 1491/2025
LAMBAYEQUE LOS MIRTHOS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EIRL
E n Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Vásquez Paz abogado de Los Mirthos Constructora e Inmobiliaria EIRL contra la Resolución 61, de fecha 22 de febrero de 2024, expedida por la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 20 de octubre de 2023, Wilverth Mundaca Candiotti, en representación de Los Mirthos Constructora e Inmobiliaria EIRL, interpuso demanda de amparo2 contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo (MPCh). Solicitó la nulidad e inaplicabilidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano 157-2020-MPCH-GDU, de fecha 27 de octubre de 2020, que resolvió sancionar con la demolición del noveno piso del inmueble ubicado en la calle Jacarandas 310, urbanización Santa Victoria, Chiclayo; asimismo, declaró improcedente la solicitud de conformidad de obras y de edifi cación con variación modalidad “C” e infundada la solicitud de silencio administrativo positivo; y b) Resolución de Alcaldía 086-2021/MPCH/A, de fecha 3 de febrero de 2021, que declaró infundada su apelación contra la resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano 191-2020-MPCH-GDU. Invocó su derecho de petición, tutela jurisdiccional, debido proceso administrativo, la libertad de empresa y la propiedad. La recurrente sostuvo que obtuvo licencia de construcción para una edifi cación de 8 pisos, más azotea, en el inmueble señalado previamente. Indicó que, luego de concluida la obra, solicitó la conformidad y declaratoria de edifi cación, precisando en dicha solicitud que dicha obra contenía variaciones por lo que consignó, en el cuadro de áreas, la construcción de un noveno piso con un área de 340.83 m2. Señaló que, con fecha 15 de setiembre de 2020, solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo, por falta de respuesta a su solicitud presentada. Afi rmó que, con fecha 8 de octubre de 2020, se le impuso la papeleta de infracción 3029-F, sancionándola con la infracción GDU-001 por construcción indebida y por resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano 157-2020-MPCH-GDU, se dispuso la demolición de las construcciones no autorizadas. Agregó que, interpuesta la reconsideración, fue denegada mediante Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano 191- 2020-MPCH/GDU, la que fue apelada, razón por la que con Resolución de Alcaldía 086-2021/MPCH/A, de fecha 3 de febrero de 2021, se declaró infundada y se confi rmaron las resoluciones anteriores. El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 1, de fecha 23 de octubre de 20233, admitió a trámite la demanda. Con fecha 2 de noviembre de 20234, el procurador público interpuso excepción de litispendencia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que existe litispendencia por cuanto está en curso la demanda contenciosa-administrativa interpuesta por la recurrente contra la demandada (0937-2021-0-1706-JR- CI-01), cuya pretensión es que se declare la nulidad de la resolución de Alcaldía 086-2021/MPCH/A, de fecha 3 de febrero de 2021, y de la resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano 0157-2020-MPCH-GDU, de fecha 27 de octubre de 2020. Indicó que, en segunda instancia la Sala Superior declaró infundada la demanda por lo que la recurrente interpuso casación. Mediante Resolución 3, de fecha 22 de noviembre de 20235, el a quo declaró fundada la excepción de litispendencia al considerar que existe identidad procesal y que en el caso del proceso contencioso-administrativo estaba pendiente la emisión de resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República. La Sala Superior revisora, por Resolución 6, de fecha 22 de febrero de 20246, confi rmó la apelada por el mismo fundamento.
1. La recurrente solicita la nulidad e inaplicabilidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano 157-2020-MPCH-GDU, de fecha 27 de octubre de 2020, que resolvió sancionar con demolición del noveno piso del inmueble ubicado en la calle Jacarandas 310, urbanización Santa Victoria, Chiclayo; asimismo, declaró improcedente la solicitud de conformidad de obras y de edifi cación con variación modalidad “C” e infundada la solicitud de silencio administrativo positivo; y b) la Resolución de Alcaldía 086-2021/MPCH/A, de fecha 3 de febrero de 2021, que declaró infundada su apelación contra la resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano 191-2020-MPCH-GDU. Invocó su derecho de petición, tutela jurisdiccional, debido proceso administrativo, la libertad de empresa y la propiedad.
2. Conforme se aprecia del aplicativo de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) de la página ofi cial del Poder Judicial, se aprecia que a través del Expediente 00937-2021-0-1706-JR-CI-01, con fecha 17 de mayo de 2021, la recurrente interpuso demanda contra la MPCh en la vía del proceso contencioso-administrativo. La pretensión es la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano 157-2020-MPCH-GDU, de fecha 27 de octubre de 2020, que resolvió sancionar con demolición el noveno piso del inmueble ubicado en la calle Jacarandas 310, urbanización Santa Victoria, Chiclayo; asimismo, declaró improcedente la solicitud de conformidad de obras y de edifi cación con variación modalidad “C” e infundada la solicitud de silencio
administrativo positivo; b) la Resolución de Alcaldía 086- 2021/MPCH/A, de fecha 3 de febrero de 2021, que declaró infundada su apelación contra la resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano 191-2020-MPCH-GDU. 3. Así, se tiene que se trata de las mismas partes (Los Mirthos Constructora e Inmobiliaria EIRL contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo), de la misma pretensión (nulidad de las resoluciones 157-2020-MPCH-GDU y 086- 2021/MPCH/A), sin embargo, se acredita que la recurrente acudió previamente a la vía del proceso contencioso- administrativo que cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde se evaluó si las resoluciones se emitieron conforme a ley. 4. En tal sentido y en atención a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 126 Foja 45 Foja 61 Foja 79 Foja 103 Foja 189 W-2451665-11