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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1482/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE
Expediente
1482/2025
Sentencia
1482/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-07
Edición
4163
Demandante
Don José Luis Núñez Sánchez

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1482/2025

EXP. Nº 00567-2025-PHC/TC

LIMA EDSON FRANZ LLANOS CASQUINO REPRESENTADO POR JOSÉ LUIS NÚÑEZ SÁNCHEZ Y OTRO (ABOGADOS)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Núñez Sánchez y otro abogados de don Edson Franz Llanos Casquino contra la resolución,1 de fecha 16 de octubre de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio de 2024, don José Luis Núñez Sánchez y otro abogados de don Edson Franz Llanos Casquino interpusieron demanda de habeas corpus2 contra el presidente del Poder Judicial y contra los jueces de la Sala Penal Permanente Liquidadora de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, integrada por los magistrados Palacios Dextre, Quispe Morote y Rebaza Carrasco y contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez, Torre Muñoz y Carbajal Chávez. Alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Solicitan que se declare la nulidad de lo siguiente: ( i) la sentencia, Resolución 24, de fecha 26 de noviembre de 20193, que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de posesión de drogas con fi nes de comercialización4;( ii) la resolución suprema de fecha 19 de julio de 20215, que declaró no haber nulidad de la sentencia apelada.6 Refi rieron que el favorecido fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad; no obstante, a partir de las

pruebas de cargo actuadas a nivel policial no era posible desvirtuar la presunción de inocencia; que hay incoherencia narrativa que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir las razones en las que se apoya la decisión; que el juzgador no terminó de hilvanar el caso concreto y que, basándose únicamente en inferencias y deducciones y no en situaciones concretas que demuestren que el favorecido haya actuado dolosamente y sin valorar medios probatorios presentados por la defensa, fue condenado. Precisaron que la Sala Suprema emitió su resolución incurriendo en una motivación defi ciente, omisión de valoración de pruebas incorporadas al proceso y una interpretación sesgada de pruebas. Así, la resolución cuestionada no tiene un concienzudo análisis jurídico de los hechos y “una debida compulsa con la norma penal que contempla la fi gura del delito de TID en su modalidad básica”, pues lo narrado en la sentencia es una descripción de hechos y transcripción de diligencias y documentos, alejándose de un análisis del evento en cuestión. Por ejemplo, se menciona que en la ocurrencia de calle común se cita el hallazgo de sustancias ilícitas en un camión cisterna; no obstante, este compartimento estaba al alcance de cualquier persona, por lo que cualquier persona pudo colocar la droga; además, no existe lógica para que un supuesto trafi cante lleve dichas sustancias sin que previamente sean camufl adas o escondidas, más aún si en la cisterna existen compartimentos de difícil acceso. Señalaron que el favorecido, único conductor del camión, tenía la necesidad de realizar paradas para alimentarse u otros, por lo que existe la posibilidad de que alguien en el trayecto colocara los paquetes en la parte posterior del vehículo, pues dicha zona de la selva es conocida por la afl uencia de tráfi co de estupefacientes; además resulta extraño que la información de inteligencia provenga del frente policial del Huallaga cuando el vehículo se desplazaba de Pucallpa a Lima. Asimismo, indicaron, respecto del dinero que se le encontró y del retiro de dinero hecho en Mi Banco, que este tipo de delito no tiene congruencia con la cantidad transportada, pues el dinero era el mínimo para la subsistencia de pocos días y que los S/ 22 000.00 eran sus ahorros. Expresaron que la Corte Suprema no fue más allá de su análisis y dio por ciertas las inferencias de la fi scalía, pese a que ni siquiera consultaron con el banco para establecer desde cuándo venía ahorrando. Asimismo, respecto a las llamadas que recibió durante la intervención afi rmaron que serían mujeres con las cuales tendría vínculos sentimentales y que el fi scal pudo solicitar el levantamiento del secreto de las comunicaciones, pero esto no se hizo. En el mismo sentido indicaron que en el acta de registro habría reconocido que traía droga, cosa que siempre negó y que nunca lo fi rmó; que el acta de hallazgo no fue suscrito por el favorecido; que el fi scal no habría estado presente, por lo que se habría tratado de un montaje policial; que no se ha valorado la declaración del efectivo policial Christian William Maguiña, quien afi rmó que la droga se habría encontrado en la parte posterior del vehículo, por lo que la droga no estaba escondida y no sería una modalidad de transporte esta; además, surge la sospecha de que la droga fue colocada exprofesamente por otra persona; que no se encontraron restos de droga en la cabina u otro lugar de dominio del favorecido; que todos los elementos son subjetivos y desarrollados a nivel policial en una dudosa intervención; que nunca se aclaró la supuesta información de inteligencia; nunca se consultó con expertos respecto a la tarifa promedio que recibe un trafi cante que transporta drogas; no se llamó a juicio a la dueña del vehículo; no se levantó el secreto de las comunicaciones; no se realizó seguimiento de la ruta que usó en su viaje de retorno y los lugares en los que pernoctó y tomó sus alimentos. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 11 de julio de 2024, declaró su incompetencia por razón de la función7 y dispuso la remisión a los juzgados constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lima. El Cuarto Juzgado Constitucional subespecialidad en temas tributarios de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 11 de julio de 2024, admitió a trámite la demanda.8 El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda9 y alegó que los agravios planteados en la demanda no tienen verosimilitud que denote una manifi esta vulneración de la libertad personal; además no se acreditó que se haya afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El a quo, con sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de setiembre de 2024, declaró improcedente la demanda10 por considerar que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas y que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, conforme al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada, por considerar que lo que en realidad se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces penales ordinarios demandados, lo que no es procedente en los procesos constitucionales; entonces, tanto los hechos como el petitorio no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Don José Luis Núñez Sánchez abogado de don Edson Franz Llanos Casquino, interpuso recurso de agravio constitucional11 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 24, de fecha 26 de noviembre de 2019, que condenó a don Edson Franz Llanos Casquino a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de posesión de drogas con fi nes de comercialización12; (ii) la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2021, que declaró no haber nulidad de la sentencia apelada.13 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la prueba y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alegó la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. 6. Así, los recurrentes, al impugnar las resoluciones cuestionadas, aluden a argumentos tales como que a partir de las pruebas de cargo actuadas a nivel policial no era posible desvirtuar la presunción de inocencia; que el juzgador basándose únicamente en inferencias y deducciones y no en situaciones concretas que demuestren que el favorecido haya actuado dolosamente, y sin valorar medios probatorios, fue condenado; que la condena se presenta como un discurso confuso e incapaz de transmitir las razones en las que se apoya la decisión; que la Sala Suprema incurrió en una omisión de valoración de pruebas incorporadas al proceso y una interpretación sesgada de pruebas. Así, la resolución cuestionada no tiene un concienzudo análisis jurídico de los hechos y de “una debida compulsa con la norma penal que contempla la fi gura del delito de TID en su modalidad básica”, pues lo narrado en la sentencia se aleja de un análisis del evento en cuestión. Por ejemplo, se menciona que en la ocurrencia de calle común se cita el hallazgo de sustancias ilícitas en un camión cisterna; no obstante, este

compartimento estaba al alcance de cualquier persona, por lo que cualquiera pudo colocar la droga ahí; además no existe lógica para que un supuesto trafi cante lleve dichas sustancias sin que previamente sean camufl adas o escondidas, más aún si en la cisterna existen compartimentos de difícil acceso. 7. En el mismo sentido, señalan que el favorecido tenía la necesidad de realizar paradas para alimentarse u otros, por lo que existe la posibilidad de que alguien en el trayecto colocara los paquetes, pues dicha zona de la selva es conocida por la afl uencia de tráfi co de drogas; además resulta extraño que la información de inteligencia provenga del frente policial del Huallaga cuando el vehículo se desplazaba de Pucallpa a Lima. Asimismo, se señala, respecto del dinero que se le encontró y del retiro de dinero hecho en Mi Banco, que este tipo de delito no tiene congruencia con la cantidad transportada, pues el dinero era el mínimo para la subsistencia de pocos días y que los S/ 22 000.00 eran sus ahorros; que la Corte Suprema dio por ciertas las inferencias de la fi scalía, pese a que ni siquiera consultaron con el banco para establecer desde cuándo venía ahorrando; respecto a las llamadas que recibió durante la intervención afi rma que serían mujeres con las cuales tendría vínculos sentimentales y que el fi scal pudo solicitar el levantamiento del secreto de las comunicaciones, pero no se hizo; que en el acta de registro habría reconocido que traía droga, cosa que siempre negó y que nunca lo fi rmó; que el acta de hallazgo no fue suscrito por el favorecido; que el fi scal no habría estado presente, por lo que se habría tratado de un montaje policial; que no se ha valorado la declaración del efectivo policial Christian William Maguiña, quien afi rmó que la droga se habría encontrado en la parte posterior del vehículo, por lo que la droga no estaba escondida; además surge la sospecha que la droga fue colocada exprofesamente por otra persona; que no se encontraron restos de droga en la cabina u otro lugar de dominio del favorecido; que todos los elementos son subjetivos y desarrollados a nivel policial en una dudosa intervención; que nunca se aclaró la supuesta información de inteligencia; que nunca se consultó con expertos respecto a la tarifa promedio que recibe un trafi cante que transporta drogas; que no se llamó a juicio a la dueña del vehículo; que no se levantó el secreto de las comunicaciones; que no se realizó seguimiento de la ruta que usó en su viaje de retorno y los lugares en los que pernoctó y tomó sus alimentos; entre otros hechos análogos. 8. De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su sufi ciencia. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria. 9. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos de los recurrentes no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. Cabe señalar que en la sentencia Resolución 24, de fecha 26 de noviembre de 2019, respecto a la temporalidad de la pena, señaló que inició el 26 de noviembre de 2019, con vencimiento al 12 de junio de 2024, con descuento del tiempo de detención que sufrió el favorecido desde el 17 de agosto de 2014 al 31 de enero de 2017. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto, pues, aunque suscribo la parte resolutiva, considero necesario plasmar mis razones por las que la demanda de autos es improcedente. 1. En el presente caso en concreto, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 24, de fecha 26 de noviembre de 2019, que condenó a don Edson Franz Llanos Casquino a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de posesión de drogas con fi nes de comercialización; (ii) la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2021, que declaró no haber nulidad de la sentencia apelada. Alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la prueba y a la libertad personal. 2. Sin embargo, de autos se aprecia que en la sentencia Resolución 24, de fecha 26 de noviembre de 2019, respecto a la temporalidad de la pena, se señaló que inició el 26 de noviembre de 2019, con vencimiento al 12 de junio de 2024, con descuento del tiempo de detención que sufrió el favorecido desde el 17 de agosto de 2014 al 31 de enero de 2017. 3. Asimismo, conforme se advierte del Informe Ubicación de Internos Nº 619178 (14), de fecha 08 de abril de 2025, remitido por el Instituto Nacional Penitenciario, el favorecido no se encuentra recluido en ningún Establecimiento Penitenciario. 4. Entonces, conforme se advierte de autos, la pena privativa de la libertad personal que se impuso al benefi ciario en el proceso penal sub materia a la fecha ha vencido, por lo que las resoluciones judiciales cuestionadas han cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. 5. En este contexto advierto que la reposición del derecho a la libertad personal resulta inviable y considero que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse confi gurado la sustracción de la materia. 6. Por consiguiente, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde declarar improcedente la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 123 del documento pdf del Tribunal F. 48 del documento pdf del Tribunal F. 5 del documento pdf del Tribunal Expediente 02374-2014-0-3206-JM-PE-01 (Ref. Sala 00156-2016-0) F. 31 del documento pdf del Tribunal R. N. 732-2020 LIMA ESTE F. 65 del documento pdf del Tribunal F. 67 del documento pdf del Tribunal F. 74 del documento pdf del Tribunal F. 88 del documento pdf del Tribunal F. 133 del documento pdf del Tribunal Expediente 02374-2014-0-3206-JM-PE-01 (Ref. Sala 00156-2016-0) R. N. 732-2020 LIMA ESTE Informe de Ubicación de Interno que obra en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional. W-2451665-2

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