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Amparo

Amparo 1070/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoPonente: GUTIÉRREZ TICSE W-
Expediente
1070/2023
Sentencia
1070/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-12-19
Edición
3677
Demandante
Don Frans Edson Bazán Bravo contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1070/2023

EXP. N° 05332-2022-PA/TC

LIMA FRANS EDSON BAZÁN BRAVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frans Edson Bazán Bravo contra la resolución de fojas 45, de fecha 30 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de junio de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Huaura, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 113, de fecha 30 de mayo de 2019 (fojas 3), que declaró infundada de plano la nulidad de los actuados requerida por el recurrente, y consentida la Resolución 109, de fecha 18 de marzo de 2019, por lo que dispuso que se imponga multas y se forme el cuaderno respectivo, además de dejar sin efecto la Resolución 1, del 6 de junio de 2019, en el proceso sobre alimentos 00913-2007. Manifi esta que la resolución cuya nulidad se solicita carece de motivación y que la sanción impuesta es un abuso de autoridad. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 25 de julio de 2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la revisión vía consulta de expedientes del Poder Judicial se advierte de la Resolución 116 que la parte demandante no impugnó la cuestionada Resolución 113, de fecha 30 de mayo de 2019, emitida por el juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Huaura, por lo que quedó consentida y, consecuentemente, se ordenó formar el cuaderno de multas correspondiente. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 30 de abril de 2021 (fojas 45), confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente -al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado- establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que -dice- lo afecta. 2. Ahora bien, cabe señalar que, conforme a las reglas del proceso civil, contra el auto de primera instancia de fecha 30 de mayo de 2019 (fojas 4) se podía interponer recurso de apelación; sin embargo, conforme se desprende de la Resolución 116, del 1 de julio de 2019, vista en el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ), la parte demandada (ahora demandante) no interpuso recurso de apelación contra la cuestionada Resolución 113, de fecha 30 de mayo de 2019, en el aludido proceso de alimentos recaído en el Expediente 00913-2007. 3. Siendo ello así, queda establecido que el amparista dejó consentir la resolución judicial que ahora cuestiona, por lo que su pretensión deviene improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2241653-206

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