Sala Primera. Sentencia 285/2022
HUÁNUCO EDSON ROLAND JUSTINIANO TAZO
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edson Roland Justiniano Tazo contra la sentencia de fojas 644, de fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 8 de noviembre de 2017 (f. 96), el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a lo dispuesto por la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Alega que, como consecuencia de laborar desde el 1 de marzo de 1994 hasta la actualidad en la actividad minera, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 52 % de incapacidad permanente parcial conforme lo acredita con el certifi cado médico de fecha 2 de febrero de 2017. La entidad demandada deduce excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues alega que en reiteradas ocasiones se ha comunicado al demandante que correspondía someterlo a evaluaciones médicas para continuar con su solicitud de pensión de invalidez; sin embargo, el accionante en reiteradas oportunidades se negó a someterse a las evaluaciones médicas necesarias para verifi car su real estado de salud y les informó sobre su decisión de no hacerlo, abandonando el procedimiento administrativo de otorgamiento de pensión de invalidez. Por lo tanto, al resultar claro que existe controversia respecto al real estado de salud del actor, alega que el presente proceso debe ser derivado a la vía ordinaria, en la cual se podrán actuar adecuadamente los medios probatorios que servirán de sustento para estimar si corresponde o no el otorgamiento de una pensión de invalidez. El Segundo Juzgado Civil de Huánuco, a través de la Resolución 27, fecha 18 de noviembre de 2020 (f. 564), declaró improcedente la demanda por considerar que mediante Resolución 20, de fecha 14 de noviembre de 2019 (f. 511), se dispuso actuar como prueba de ofi cio el mérito de una nueva evaluación médica que deberá efectuar el demandante a fi n de determinar su estado de salud, por lo que este presentó un nuevo certifi cado médico, de fecha 21 de noviembre de 2019, en el cual se le ha diagnosticado la enfermedad pulmonar intersticial por otros polvos inorgánicos y atelectasias laminares con un menoscabo global de 51.5 %; sin embargo, es el caso que al momento de interponer la demanda el accionante presentó el certifi cado médico de fecha 2 de febrero de 2017, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital “Víctor Ramos Guardia” – Huaraz, en el cual se dictamina que adolece de neumoconiosis con un menoscabo global de 52 %, lo que claramente permite concluir que la enfermedad diagnosticada en la última evaluación médica difi ere de lo dictaminado al momento de interponer la demanda, por lo cual el juzgado no puede evaluar la nueva enfermedad diagnosticada al demandante, pues ello implicaría afectar el debido proceso, al considerar que tanto los argumentos de la demanda e inclusive la contestación están en relación con la enfermedad de neumoconiosis, ello conforme también ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00826-2020-PA/TC, por lo que el amparo interpuesto deviene en improcedente.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 35, de fecha 14 de junio de 2021 (f. 644), confi rmó la apelada por considerar que el demandante, a fi n de acreditar su pretensión, presentó el Certifi cado Médico Nº 001099, de fecha 2 de febrero de 2017, expedido en el Centro Asistencial Hospital “Víctor Ramos Guardia” – Huaraz que diagnosticó que padece de “neumoconiosis” con un menoscabo global del 52 %, con fecha de inicio de la incapacidad el 2 de febrero de 2017; empero, conforme al Certifi cado Médico D.S. 619-2019 emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Centro Asistencial Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” – Nuevo Chimbote, de fecha 21 de noviembre de 2019, se le diagnostica que padece de la “enfermedad pulmonar intersticial por otros polvos inorgánicos y atelectasias laminares” con un menoscabo del 51.5 %, con fecha de inicio no precisable (f. 547). Por consiguiente, al exhibirse dos exámenes médicos contradictorios trae como consecuencia que en el presente proceso se impida establecer a ciencia cierta el derecho del actor, pues el amparo es una vía de tutela urgente cuando el derecho corresponde al demandante sin mayor debate prima facie, lo que no ocurre en el presente caso, pues deberá determinarse en sede ordinaria si el demandante padece o no la enfermedad profesional más el porcentaje del menoscabo.
1. El objeto de la demanda es que Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a lo dispuesto por la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero. Que fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 3. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 6. Por su parte, en el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014- PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de estos. A su vez, en la Regla Sustancial 2, dispuso, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por la parte demandante, pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsifi cados o fraudulentos. 7. En el presente caso, el accionante, con la fi nalidad de acceder a la pensión solicitada adjunta el Certifi cado Médico Nº 1099, de fecha 2 de febrero de 2017 (ff. 4 y 494), en el que la Comisión Médica Califi cadora de Enfermedades Profesionales del Hospital “Víctor Ramos Guardia” – Huaraz – Ministerio de Salud dictamina que padece de neumoconiosis con un menoscabo global de 52 % de incapacidad permanente parcial, con fecha de inicio de la enfermedad el 2 de febrero de 2017. 8. Sin embargo, en la Historia Clínica Nº 408821 (ff. 491 a 498) en la que se sustenta el certifi cado médico de fecha 2 de febrero de 2017, se advierten inconsistencias e irregularidades, toda vez que contiene un informe de la “Radiografía de tórax”, de fecha 2 de febrero de 2017 (f. 495), que se encuentra elaborado por la empresa particular “Centro de Diagnóstico CDP” sin estar acompañado de placas radiográfi cas, y el informe de “Resultados de la prueba de Función Pulmonar”, de fecha 2 de febrero de 2017 (f. 496), se encuentra suscrito por un médico otorrinolaringólogo y no por un médico neumólogo como corresponde. Por lo tanto, es manifi esto que el certifi cado médico de fecha 2 de febrero de 2017 presentado por el demandante, al no adjuntar documentación idónea y los exámenes auxiliares indispensables para confi rmar la enfermedad dictaminada, contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos. 9. Cabe señalar que el Segundo Juzgado Civil de Huánuco, mediante Resolución 20, de fecha 14 de noviembre de 2019 (f. 511), atendiendo a que el certifi cado médico de fecha 2 de febrero de 2017 que dictamina que el accionante padece de neumoconiosis con un menoscabo global de 52 % no adjunta ningún examen auxiliar ni informe de resultados realizados por especialistas que lo sustente, resolvió que en el marco de lo dispuesto en el fundamento 25, Regla Sustancial 4, de la sentencia recaída en el Expediente 00799- 2014-PA/TC, corresponde actuar como prueba de ofi cio el mérito de una nueva evaluación médica que deberá efectuar el demandante a fi n de determinar su estado de salud, ante lo cual el accionante solicitó se le conceda un plazo con la fi nalidad de hacer entrega de un nuevo informe médico (f. 523). 10. Así, el demandante, con escrito de fecha 12 de octubre de 2020 (f. 548), presenta el Certifi cado Médico Nº 619- 2019, de fecha 21 de noviembre de 2019 (f. 547), en el que la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote dictamina que padece de las siguientes enfermedades: Enfermedad Pulmonar Intersticial por otros polvos inorgánicos J84.8 y Atelectasias Laminares J98.1, con un menoscabo global de 51.5 %, el cual, al no adjuntar la historia clínica con los exámenes auxiliares respectivos indispensables para sustentar las enfermedades diagnosticadas, contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos. 11. Cabe resaltar, además, que lo dictaminado en el certifi cado médico de fecha 2 de febrero de 2017 no solo difi ere del certifi cado médico de fecha 21 de noviembre de 2019 respecto a las enfermedades diagnosticadas, sino también respecto al grado de menoscabo global en la salud del accionante, pues según el certifi cado médico de fecha 2 de febrero de 2017 el actor padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 52 % de menoscabo global, y según el certifi cado médico de fecha 21 de noviembre de 2019, esto
es, dos años después, padece de la enfermedad pulmonar intersticial por otros polvos inorgánicos y atelectasias laminares con un menoscabo global en su salud reducido a 51.5 %. 12. Por su parte, resulta necesario señalar que pese a que el demandante alega a lo largo del proceso que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis desde el 2 de febrero de 2017, continuó laborando para la empresa NEXA, para quien prestó sus servicios desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2020 (f. 658), desempeñándose como operador de Equipo Pesado 2.a en el área de mina, sin advertirse que, encontrándose vigente su relación laboral con la referida empresa minera NEXA, se haya sometido a tratamiento médico alguno que incluyen programas de vigilancia de su salud, controles periódicos, prevención de complicaciones o el haber solicitado su reubicación laboral a fi n de evitar que continúe su exposición a inhalación de polvo, teniendo en cuenta que la neumoconiosis es una enfermedad profesional defi nida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, conforme se señala en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente 01008-2004-PA/TC. Asimismo, no acredita que durante su relación laboral, vigente hasta el 31 de diciembre de 2020 (f. 658), haya percibido el subsidio por incapacidad temporal cubierto por EsSalud de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) regulado por la Ley 26790, en concordancia con lo dispuesto en los fundamentos 19 y 20 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria. 13. Por último, el accionante, mediante escrito presentado con fecha 10 de mayo de 2022, deduce nulidad del decreto expedido por el Tribunal Constitucional, de fecha 4 de mayo de 2022, solicitando se deje sin efecto la disposición contenida en el citado decreto de ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú–Japón, Ministerio de Salud, para que se le practique una nueva evaluación médica, por considerar que tal hecho no sería un acto voluntario sino obligado al no ser de su libre elección y, asimismo, solicita que el Tribunal Constitucional emita pronunciamiento con base en el Certifi cado Médico Nº 619-2019, de fecha 21 de noviembre de 2019, teniendo en consideración que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y EsSalud tienen plena validez probatoria. 14. Sobre el particular, en la Regla Sustancial 4, establecida en el fundamento 25 de la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional estableció con carácter de precedente de observancia obligatoria para los jueces que conocen procesos de amparo, que de persistir, en un caso concreto, incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente; y, en el caso de no hacerlo, se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria. 15. Por consiguiente, atendiendo a que el accionante ha manifestado su negativa de someterse a una nueva evaluación médica ordenada por el Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 4 de mayo de 2022, que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud así como el grado de su incapacidad, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de lo establecido en el fundamento 25, Regla Sustancial 4, de la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria. 16. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde que la presente controversia sea discernida en la vía ordinaria que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2129228-20 FE DE ERRATAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley Nº 26889 y el Decreto Supremo Nº 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectifi cación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior. 2. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas. 3. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título “Dice” y a continuación la versión rectifi cada del mismo fragmento bajo el título “Debe Decir”; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectifi carse. 4. El archivo se adjuntará en un cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES
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