SALA PRIMERA. SENTENCIA 1374/2025
ICA LUIS OBDULIO OLIVA LOA
En Lima, a los 22 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Obdulio Oliva Loa contra la resolución, de fecha 21 de marzo de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 22 de agosto de 2023, don Luis Obdulio Oliva Loa interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Estela Vitteri, Monzón Montesinos y Bonifaz Mere; y contra los integrantes de la Sala Mixta Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Herrera Ramos, Peralta Vega y Carbajal Rivas. Alegó la vulneración
de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la libertad personal. El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 17 de enero de 20233, que lo condenó por la comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad y violación sexual, en concurso real de delitos, a veintidós años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 8 de agosto de 20235, que confi rmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso diecinueve años de pena privativa de la libertad6; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad. El recurrente también solicita lo siguiente: (i) se apliquen las leyes o jurisprudencias más benefi ciosas para su caso; (ii) en el nuevo juicio oral la supuesta agraviada declare bajo el concepto de prueba anticipada en la cámara Gesell; (iii) se le designe un defensor público especializado en defensa constitucional; y (iv) se ordene la exhibición del Expediente Penal 000947-2021-67-1409-JR-PE-01 y del Expediente Civil 00015-2021-01409-JR-FC-01. El recurrente alegó que en ambas instancias los magistrados demandados restan credibilidad a la declaración de la seudovíctima en sede judicial, pues desde su punto de vista, el testimonio en sede judicial no tiene elementos probatorios y elementos de credibilidad, en tal sentido, concluyen que su conducta ilegal se encuentra acreditada con la versión inicial de la agraviada en sede policial, fi scal, examen médico, examen psicológico y todo ello encuentra respaldo en el acta de inspección fi scal. Sostuvo que el fi scal evidencia que la puerta del recinto donde descansaba la presunta agraviada no contaba con chapa de seguridad y por el lado interno tampoco cuenta con sistema de seguridad que la mantenga cerrada. En ese sentido, quedan desvirtuados los descargos de la presunta agraviada y se confi rmó su declaración en la audiencia del 30 de noviembre de 2022. Asimismo, no existe coherencia cuando la víctima asegura que dos meses atrás inició sus relaciones sexuales consentidas con el padre de sus hijos, cuando este falleció tres años atrás, lo que demuestra que esta declaración es producto de una invención de su parte y no guarda relación con la realidad, esto colige con el diagnóstico del psicólogo. Sostuvo que la supuesta agraviada asegura haber tenido con él dos actos sexuales; sin embargo, cae en contradicción sobre la hora de ingreso a su dormitorio. Además, en la pericia psicológica refi rió que sostuvieron tres actos sexuales cayendo en contradicción. El recurrente alegó que la supuesta agraviada ha brindado diversas versiones de los hechos que refi rió, pero no existen denuncias policiales de algunas fechas y no se han acreditado las lesiones, lo que lleva a concluir que sus versiones son falsas y contradictorias producto de su necesidad de evadirse de la realidad cotidiana por medio de la fantasía, tal como refi rió el perito en el informe psicológico. Precisó que tanto en primera y segunda instancia los jueces han valorado la declaración de la presunta agraviada, que diera ante el perito médico, pero el médico legista no tiene la especialidad a fi n para recabar la declaración de la víctima. El recurrente señaló que, en la sentencia de primera instancia los jueces incorporaron preguntas que le fueron formuladas en sede preliminar; y su declaración en sede preliminar no ha sido incorporada al juicio oral de forma legal, tal cual se aprecia en el Acta de audiencia preliminar de control de acusación, sin considerar que el juzgador solo puede valorar la prueba actuada en juicio. De otro lado, en la sentencia de vista se mencionó mínimamente que él ingresó al domicilio de la supuesta agraviada en estado de ebriedad, cuando los jueces de primera instancia han determinado que no actuó bajo los efectos del alcohol. El recurrente indicó que los jueces interpretan erróneamente las lesiones evidenciadas en el cuello y en las zonas claviculares de la agraviada, y que dichas lesiones no son recientes, pues así lo certifi có el médico. Adujo que según el plenario su defensa técnica sostuvo que no existe responsabilidad por el delito de desobediencia, toda vez que para que se confi gure ese delito debe existir dolo, por lo que se ha confi gurado una causal de justifi cación porque actuó con el consentimiento de la agraviada, pues los testimonios desarrollados en el plenario desvirtúan la sindicación en su contra. Añadió que, en la sentencia de primera instancia, los magistrados hacen referencia a la orden emitida por el Juzgado Civil de Nazca, contenida en la Resolución 1, de fecha 6 de enero de 2021, referido a las medidas de protección dictadas dentro del proceso penal por violencia contra la mujer y se tiene que la supuesta agraviada confi rmó que sostuvieron haber sostenido relaciones sexuales en el mes de marzo de 2021; es decir, a un mes de la notifi cación con fecha 16 de febrero de 2021, en tal sentido, desde marzo de 2021 ya no persistían las condiciones de riesgo de la víctima, lo cual les permitió llevar una relación clandestina, tal como se demuestra en los mensajes de texto y testimonios incorporados legalmente al proceso, tal como se verifi ca en el acta de audiencia preliminar de control de acusación. Sostuvo que el acercamiento hacia la agraviada fue por voluntad propia, ya que en ocasiones previas al 28 de diciembre de 2021 ingresó a su domicilio no solo para tener relaciones sexuales, sino también para hacer trabajos de cercado con esteras en los periféricos de su domicilio. Asimismo, los testimonios dan fe que eran enamorados y que la agraviada también ingresó a su habitación en varias ocasiones, siendo la última vez en el mes de diciembre de 2021. Además, existe interacción entre ellos por el hijo que tienen en común. Finalmente, señaló que no se ha realizado una actividad probatoria sufi ciente para desvirtuar la presunción de su inocencia y ni se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios que ofreció. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 22 de agosto de 2023 7, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, pues considera que los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, tanto más, que el recurre con el artículo 9.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional que exige la calidad de fi rmeza para la procedencia de habeas corpus contra resoluciones judiciales. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 22 de enero de 20249, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que los cuestionamientos de la demanda se refi eren a la valoración probatoria propia del proceso común, y que no corresponde a la judicatura constitucional la valoración individual y conjunta de la prueba inmersa en un proceso penal y la verifi cación de contradicciones fácticas que pueda existir entre los distintos medios de pruebas. Estimó también que contra la sentencia de vista se presentó recurso de casación, el que fue concedido por Resolución 19 de fecha 28 de agosto de 2023, sin que se aprecie el pronunciamiento de la Sala suprema; por lo que no se cumple con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Penal. La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 17 de enero de 2023, que condenó a don Luis Obdulio Oliva Loa por la comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad y violación sexual, en concurso real de delitos, a veintidós años de pena privativa de la libertad10; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 8 de agosto de 2023, que confi rmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso diecinueve años de pena privativa de la libertad11; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad. 2. El recurrente también solicita lo siguiente: (i) se apliquen las leyes o jurisprudencias más benefi ciosas para su caso; (ii) en el nuevo juicio oral la supuesta agraviada declare bajo el concepto de prueba anticipada en la cámara Gesell; (iii) se le designe un defensor público especializado en defensa constitucional; y (iv) se ordene la exhibición del Expediente Penal 000947-2021-67-1409-JR-PE-01 y del Expediente Civil 00015-2021-01409-JR-FC-01. 3. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la libertad personal. Análisis del caso en concreto 4. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de fi rmeza. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. 5. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales. 6. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que contra la sentencia de vista se presentó recurso de casación12 y la Sala Penal de Apelaciones-Sede Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica concedió el recurso por Resolución 19, de fecha 28 de agosto de 202313, y se dispuso que los actuados sean remitidos a la Corte Suprema, encontrándose actualmente pendiente de pronunciamiento ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.14 Asimismo, el juzgado del presente proceso constitucional en la sentencia, Resolución 6, de fecha 22 de enero de 2024, advirtió que la Sala Suprema corrió traslado a las partes por diez días, sin que se aprecie pronunciamiento sobre dicho recurso. Esta situación también fue identifi cada por la sala superior del habeas corpus en la sentencia de vista fecha 8 de agosto de 2023; es decir, que estaba pendiente de resolver el recurso de casación. Por tanto, las resoluciones cuestionadas no cumplen con el requisito de fi rmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 429 del expediente (F. 445 del PDF) F. 77 del expediente (F. 91 del PDF) F. 250 del expediente (F. 264 del PDF) Expediente 00947-2021-67-1409-JR-PE-01 F. 319 del expediente (F. 333 del PDF) Expediente 00947-2021-81-1409-JR-PE-01 F. 107 del expediente (F. 121 del PDF) F. 131 del expediente (F. 145 del PDF) F. 389 del expediente (F. 403 del PDF) Expediente 00947-2021-67-1409-JR-PE-01 Expediente 00947-2021-81-1409-JR-PE-01 F. 366 del pdf expediente F. 394 del pdf expediente Casación 02745-2023 W-2451303-17