EXPEDIENTE Nº 20901-2022 HUAURA Lima, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. – I. ASUNTO Con el expediente principal y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cuatro del expediente principal y emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda interpuesta por Mario Esau Oliva Sáenz y Miguel Ángel Oliva Sáenz contra los jueces Pablo Mayo Carbajal y Carlos Alberto Cruz Castañeda, así como contra la señora Cesia Jemina Oliva Rojas. Sin costas ni costos del proceso. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda Los señores Mario Esau Oliva Sáenz y Miguel Ángel Oliva Sáenz, mediante escrito, de fecha quince de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas dieciocho del expediente principal, presenta demanda de amparo, solicitando que se declare nula e insubsistente la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el extremo que declaró infundada la demanda de exoneración de pensión de alimentos, interpuesta por don Miguel Ángel y Mario Esau Oliva Sáenz contra Cesia Jemina Oliva Rojas, así como la sentencia de vista, contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, expedida por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huaura, ambas emitidas en el Expediente Nº 00306-2019-0-1308-JP-FC-02 (exoneración de alimentos). 1.2.2. Sentencia apelada La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cuatro del expediente principal, declaró infundada la demanda interpuesta por Mario Esau Oliva Sánchez y Miguel Ángel Oliva Sáenz contra los jueces Pablo Mayo Carbajal y Carlos Alberto Cruz Castañeda, así como contra la señora Cesia Jemina Oliva Rojas. Sin costas ni costos del proceso. 1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación Los señores Mario Esau Oliva Sáenz y Miguel Ángel Oliva Sáenz, mediante escrito de fecha nueve de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento catorce del expediente principal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, sosteniendo lo siguiente: a) Tanto en el escrito de apelación como en el informe oral, se cuestionó y debatió el punto de la incorporación de los medios probatorios de ofi cio como es el informe de la Universidad José Faustino Sánchez Carrión, así como el estado de rebeldía procesal en que incurrió la codemandada al no contestar la demanda, por lo que existen presunciones procesales contrapuestas, como la establecida en el artículo 461º del Código Procesal Civil, por lo que Cesia Jemina Oliva Rojas incurrió en rebeldía al no haber contestado la demanda y tan solo se limitó a presentar un escrito por medio de su abogado con pseudos documentos, en los cuales se indicaba que estaba realizando estudios superiores. b) Debe considerarse que todo proceso litigioso tiene características, como es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que en el caso de la contestación, se encuentra plasmado en el artículo 442º del Código Procesal Civil, de lo cual, se puede advertir que deben existir decisiones contrapuestas, más aún si el proceso de exoneración de alimentos es contra una persona mayor de edad, la cual no tiene ningún impedimento para ejercer labor remunerativa, y contrario sensu, cuando se dictó la sentencia primigenia era mayor de edad, por lo tanto, se le aplicaba las presunciones que le favorecían, lo que no es aplicable al presente caso. c) Existe afectación al debido proceso dado que, a pesar de que la demandada estaba en estado de rebeldía, el juez de primera instancia incorporó medios probatorios de ofi cio
y los merituó como si existiera una pretensión de la parte demandada, cuando estaba en estado de rebeldía, por lo que se podría decir que dicha presunción de estado de necesidad, sería aplicable en el caso de un proceso único de familia con alimentistas menores de edad; sin embargo en el caso de autos no era así, dado que la demandada era mayor de edad sin una petición o prestación contradictoria. d) La afectación al derecho del debido proceso es clara dado que al existir vacíos cuando la emplazada no contesta la demanda, la resolución de primera instancia y su confi rmatoria llenan esos vacíos, aplicando la presunción a favor de la alimentista pese a que no existe contradictorio de la parte demandada, por lo que la sentencia de primera instancia ha resuelto una petición no pedida y al existir un concurso de presunciones, se debe aplicar en el principio de veracidad relativa que otorga el estado de rebeldía en los procesos que corresponde a los menores de edad. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 1.1. El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. [...]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. [...] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Segundo. - Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente Nº 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, nuestro máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00188- 2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad [...]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo Nº 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: [...] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de
la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero. - Sobre el Expediente Nº 00306-2019-0-1308-JP- FC-02 (proceso de exoneración de alimentos) en el que se emitió las resoluciones judiciales cuestionadas 3.1. A fojas setenta y cuatro del expediente principal, corre el acta de audiencia única desarrollada el uno de julio de dos mil diecinueve, en la que el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huaura, emitió la resolución número cinco que resolvió ofi ciar a la Universidad Alas Peruanas solicitando el récord de todas las notas obtenidas por el alumno Fidel Jesús Oliva Rojas y a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión requiriendo el récord de todas las notas de Cesia Jemina Oliva Rojas, dentro el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de multa, esto, al amparo de la prueba de ofi cio consagrada en el artículo 194º del Código Procesal Civil. 3.2. Asimismo, a fojas dos del expediente principal, obra la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en la cual, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huaura, declaró fundada en parte la demanda de exoneración de pensión de alimentos interpuesta por Miguel Ángel y Mario Esau Olivia Sáenz contra Fidel Jesús Oliva Rojas; en consecuencia, exonérese a los demandantes de la prestación de alimentos que vienen pagando a favor de Fidel Jesús Oliva Rojas, establecido en el Expediente Nº 01848-2012-0-1308-JP-FC-03, seguido ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huaura, debiéndose remitir copias certifi cadas de la sentencia a dicho expediente, consentida o ejecutoriada. Asimismo, declaró infundada la demanda de exoneración de pensión de alimentos interpuesta por Miguel Ángel y Mario Esau Olivia Sáenz contra Cesia Jemina Oliva Rojas. 3.3. De otro lado, se observa a fojas once del expediente principal la sentencia de vista recaída en la resolución número dieciocho, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con la que confi rmó la sentencia, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, contenida en la resolución número nueve, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en el extremo que resolvió declarar infundada la demanda de exoneración de pensión de alimentos interpuesta por don Miguel Ángel y Mario Esau Olivia Sáenz contra Cesia Jemina Oliva Rojas. Cuarto. - Sobre la presunción relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda por rebeldía y la prueba de ofi cio 4.1. El Código Procesal Civil vigente en su artículo 194º prescribe expresamente lo siguiente: “Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insufi cientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. La resolución que ordena las pruebas de ofi cio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo” (subrayado agregado). 4.2. Por otro lado, el mismo Código Adjetivo en los artículos 458º y 461º señala lo siguiente: “Artículo 458.- Presupuesto para la declaración de rebeldía Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notifi cado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde. [...]” (subrayado agregado). “Artículo 461.- Efecto de la declaración de rebeldía La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que: 1.- Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda; 2.- La pretensión se sustente en un derecho indisponible; 3.- Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; o 4.- El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción” (subrayado agregado). 4.3. Sobre el artículo citado en el punto que antecede, la doctrina considera que la declaración de rebeldía no equivale a un allanamiento ni a una admisión de hechos por parte del rebelde. Es más, es posible afi rmar que ni siquiera existe una liberación para la parte demandante de la carga de probar los hechos constitutivos de la demanda, puesto que la presunción relativa de verdad se ve soliviantada cuando la misma norma señala “salvo que el juez declare en resolución motivada que no le producen convicción” – artículo 461.4 CPC. En vista de ello, queda claro que la declaración de rebeldía con conllevará a que automáticamente se le dé la razón al demandante1. Además, se indica que el hecho de que la presunción legal relativa de verdad sea una presunción iuris tamtun, determina que el demandante aún continúe con la carga probatoria, por tal motivo es que debe llevarse a cabo la actuación de los medios probatorios ofrecidos por el actor2. 4.4. Siendo así, podemos afi rmar que tras haber vencido el plazo sin que la parte demandada haya cumplido con su deber de contestar la demanda pese a que está debidamente notifi cada, la legislación procesal le impone la condición de rebelde, lo cual, salvo alguna de las excepciones legalmente previstas, genera presunción relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, siendo esta última una presunción iuris tamtun, es decir que admite prueba en contrario. De ello, se desprende que la declaración de rebeldía no implica necesariamente que el juez esté obligado a estimar la demanda, pues, para ello será indispensable valorar el material probatorio ofrecido por la parte accionante y, de ser el caso, las pruebas ordenadas de ofi cio, cuando el juzgador hubiera considerado que los medios probatorios aportados resultan insufi cientes para formarse convicción sobre lo acontecido y, con ello, tomar una decisión que resuelva el confl icto de intereses o elimine una incertidumbre jurídica, garantizando así alcanzar la paz social en justicia que en el contexto de un Estado Constitucional de Derecho, todo ciudadano merece. Por lo tanto, si el juez tras valorar todo el material probatorio obrante en autos concluyera que el actor no ha cumplido con acreditar lo pretendido, es totalmente viable declarar infundada la demanda por improbanza independientemente de que el demandado haya sido declarado rebelde. Quinto. - Sobre el caso concreto 5.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas dos del expediente principal, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el extremo que declaró infundada la demanda de exoneración de pensión de alimentos, interpuesta por don Miguel Ángel y Mario Esau Oliva Sáenz contra Cesia Jemina Oliva Rojas,
así como de la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas once del expediente principal, expedida por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huaura, ambas emitidas en el Expediente Nº 00306-2019-0-1308-JP-FC-02 (exoneración de alimentos). 5.2. En ese contexto, tras examinar los agravios que sustentan la apelación presentada así como lo indicado en la demanda que dio origen al caso de autos, tenemos que lo que pretende el accionante es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya en una instancia revisora de la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huaura y de la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, expedida por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huaura, ambas en el Expediente Nº 00306-2019-0-1308-JP- FC-02, tramitado en el ámbito de la jurisdicción de familia ordinaria, es decir, busca que la justicia constitucional sea una especie de supra instancia que haga un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas en el proceso de familia primigenio (exoneración de alimentos), pues, resulta evidente que el objetivo de los actores es alargar el debate judicial a efectos de tratar de demostrar que no están obligados a prestar alimentos a la ahora demandada Cesia Jemina Oliva Rojas por ser persona mayor de edad y, según sostienen, no encontrarse en estado de necesidad; empero, ello no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo. 5.3. A modo de complemento, tras un examen minucioso de la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huaura y de la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, expedida por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huaura, ambas en el marco del Expediente Nº 00306-2019-0-1308-JP-FC-02, tenemos que las dos se encuentran debidamente motivadas, pues se han expresado las razones de hecho y derecho que sustentan las decisiones adoptadas en función a las pruebas que fueron aportadas por la parte actora y por las pruebas solicitadas de ofi cio mediante resolución número cinco, emitida en la audiencia única llevada cabo el día uno de julio de dos mil diecinueve. 5.4. Sobre esto último, si bien los ahora apelantes cuestionan que se haya valorado las pruebas solicitadas de ofi cio cuando los integrantes de la parte demandada en el
rebeldes, es de tomar en cuenta lo expuesto por este colegiado en el considerando 4.4 ut supra, por lo que el Segundo Juzgado de Paz Letrado y en su momento el Juzgado Civil Transitorio, ambos de la Corte Superior de Justicia de Huaura, no estaban obligados a estimar la demanda en su totalidad por la sola rebeldía de los codemandados Fidel Jesús y Cesia Jemina Oliva Rojas, sino antes bien, debían proceder a valorar la totalidad del caudal probatorio obrante en autos, incluidas las pruebas de ofi cio solicitadas por el juez de primera instancia mediante la resolución número cinco, de fecha uno de julio de dos mil diecinueve, más aún si esta última no fue objeto de impugnación por los ahora demandantes en caso hubieran considerado que no se ajustaba a los límites establecidos en el artículo 194º del Código Procesal Civil. 5.5. En consecuencia, es factible concluir que las resoluciones que contienen las sentencias del Expediente Nº 00306-2019-0-1308-JP-FC-02, fueron dictadas en un proceso regular de exoneración de alimentos, sin haber incurrido en manifi esto agravio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso o a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo tanto, los agravios planteados por los apelantes, corresponden ser desestimados y, con ello, proceder a confi rmar la sentencia que declaró infundada la demanda de amparo. III. DECISIÓN Por las razones expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cuatro del expediente principal y emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda interpuesta por Mario Esau Oliva Sáenz y Miguel Ángel Oliva Sáenz contra los jueces Miqueas Pablo Mayo Carbajal y Carlos Alberto Cruz Castañeda, así como contra la señora Cesia Jemina Oliva Rojas. Sin costas ni costos del proceso, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Mario Esau Oliva Sáenz y Miguel Ángel Oliva Sáenz contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Corante Morales. - SS. AMPUDIA HERRERA CARTOLÍN PASTOR LINARES SAN ROMÁN LLAP UNCHON CORANTE MORALES MONROY PALACIOS, Mario. “Apuntes sobre la rebeldía en el proceso civil peruano”. Advocatus, revista editada por los alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Edición Nº 32 – Derecho Procesal. pp. 267-268. MORALES GODO citado por WONG ABAD, Juan Jesús. “Código Procesal Civil Comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículos por artículo. Concordancias/ Jurisprudencia/ Referencias bibliográfi cas”. Tomo III. Lima, Gaceta Jurídica. p. 742. W-2181581-13