Sala Primera. Sentencia 1388/2025
SULLANA CÉSAR ARTURO GIRÓN MEDINA REPRESENTADO POR ÁNGEL ROBERTO INFANTE CARMEN Y DARWIN CRISANTO VIDAL (ABOGADOS)
E n Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Roberto Infante Carmen abogado de don César Arturo Girón Medina contra la resolución, de fecha 21 de febrero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 2 de diciembre de 2023, don Darwin Crisanto Vidal y don Ángel Roberto Infante Carmen interpusieron demanda de habeas corpus a favor de don César Arturo Girón Medina2 y la dirigieron contra don Yone Pedro Li Córdova, doña Lesly Mónica Holguín Aldave y doña María Elena Palomino Calle, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones con funciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Los recurrentes solicitaron que se declare la n ulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 3, de fecha 6 de enero de 20213, en el extremo que condenó a don César Arturo Girón Medina por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad en su forma agravada y le impuso cadena perpetua; y (ii) la Resolución 8, de fecha 13 de abril de 20214, que confi rmó la precitada sentencia.5 Los recurrentes m anifestaron que si bien es cierto que en este caso la condena de cadena perpetua se impuso como consecuencia de haber declarado al favorecido responsable de violación sexual en agravio de su menor hija, también es cierto que debe existir una ponderación de normas, entre ellas, el propio fi n resocializador de la pena previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal Peruano, el cual también conlleva a valorar la posibilidad de evitar la estigmatización social de la cual es pasible el sentenciado una vez obtenga libertad, así como la proporcionalidad. Agregan que el haberse impuesto una pena de cadena perpetua implica la vulneración del derecho del favorecido de poder resocializarse una vez cumpla su condena y de reinsertarse socialmente. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante la Resolución 1, de fecha 15 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda.6 El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda.7 Señaló que la pena impuesta al hoy benefi ciario es con base en el principio de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que esta no sobrepasó la responsabilidad del hecho y es importante resaltar que la pena debe obedecer a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la ley penal tal como lo establece el principio de lesividad. Efectivamente, se ha logrado establecer el delito y la responsabilidad penal de este por los hechos incriminados en su contra, conforme a las conclusiones a que han arribado los jueces hoy demandados. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 22 de enero de 20248, declaró improcedente la demanda, tras considerar que al momento de concretizar en qué consistirían o cómo se materializarían los agravios, se incide en una incorrecta aplicación de la vía del habeas corpus, pues la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la justicia ordinaria. Máxime, si en la sentencia de primera instancia se argumentó válidamente lo pertinente sobre la determinación de la pena en los considerandos quincuagésimo primero y quincuagésimo segundo y se tuvo en cuenta la circunstancia agravante del prevalimiento y la postura de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad 361-2013 Ayacucho sobre la imposición de la pena tasada, además, no fue materia de apelación por parte de la defensa del ahora benefi ciario lo relativo a la imposición de la pena de cadena perpetua, por lo que la Sala Penal de Apelaciones ha sabido responder a cada uno de los postulados de la defensa para el análisis revisor. La Sala Penal de Apelaciones con Funciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confi rmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 3, de fecha 6 de enero de 2021, en el extremo que condenó a don César Arturo Girón Medina por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad en su forma agravada y le impuso cadena perpetua; y (ii) la Resolución 8, de fecha 13 de abril de 2021, que confi rmó la precitada sentencia.9 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. De igual manera, la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado. 6. En el caso de autos, si bien los demandantes denuncian la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en puridad pretenden es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, los recurrentes cuestionan básicamente la determinación del quantum de la pena impuesta y, más precisamente, el que se le haya impuesto al favorecido la cadena perpetua, ya que consideran que los fundamentos elaborados por el Colegiado fueron insufi cientes para una pena tan gravosa, tanto más si no es posible con ello lograr la fi nalidad de la resocialización del sentenciado a la sociedad. 7. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores en lo relativo al quantum de la pena en el caso concreto. No obstante, dicho cuestionamiento resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada en los fundamentos quincuagésimo primero y quincuagésimo segundo10. Por lo demás, la jurisprudencia del Tribunal ha confi rmado la validez constitucional de la cadena perpetua, siempre que se permita la posibilidad de solicitar la revisión de la condena en el plazo previsto por el legislador. 8. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 107 del documento pdf del Tribunal F. 2 del documento pdf del Tribunal
F. 9 del documento pdf del Tribunal F. 42 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 00341-2018-62-3101-JR-PE-01 F. 67 del documento pdf del Tribunal F. 70 del documento pdf del Tribunal F. 80 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 00341-2018-62-3101-JR-PE-01 F. 39 del documento pdf del Tribunal W-2451116-30