SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0789/2026
LIMA JUAN MIGUEL VARGAS GIRÓN
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Miguel Vargas Girón contra la Resolución 21, de fecha 3 de junio de 20251, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 17 de diciembre de 20152, don Juan Miguel Vargas Girón interpuso demanda de amparo contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con emplazamiento a su procurador público, para solicitar que se declare la nulidad de la Resolución S/N, de fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual se confi rmó la Resolución 71, de fecha 23 de noviembre de 2012, que le impuso la medida disciplinaria de suspensión por 2 meses sin goce de haber, como juez superior de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, en consecuencia, se ordene a dicho órgano expedir una nueva resolución con arreglo a lo determinado por la Constitución. Alegó la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones y a la prueba, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y presunción de inocencia. Sostuvo que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial vulneró sus derechos constitucionales al imponerle una sanción de suspensión por 2 meses sin goce de haber, sustentada en la supuesta falta a los deberes de veracidad y honestidad al solicitar su traslado por razones de unidad familiar de Tumbes a Lima y, después, haberse separado de su cónyuge. Asimismo, afi rmó que dicha separación ocurrió con posterioridad a la solicitud y que los motivos invocados fueron reales, pues su esposa e hija residían en la ciudad de Lima (esta última cursando estudios) y se encontraba a la espera del nacimiento de su segundo hijo. Además, refi rió que la relación laboral de su entonces esposa en Lima fue acreditada, pero, pese a ello, los órganos disciplinarios omitieron valorar adecuadamente los medios probatorios, y otorgaron prevalencia a las declaraciones de su excónyuge. El Tercer Juzgado Constitucional, con Resolución 1, de fecha 12 de enero de 20163, declaró improcedente la demanda, porque consideró que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso- administrativo. Sin embargo, mediante Resolución 7, de fecha 24 de agosto de 20164, el ad quem declaró su nulidad, por lo que, renovando el acto viciado, el juzgado emitió la Resolución 4, de fecha 14 de noviembre de 20165 , y admitió a trámite la demanda. La Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con fecha 15 de septiembre de 20176, contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Adujo que, en el marco de la Investigación 175-2010-LIMA, la Ofi cina de Control de la Magistratura (OCMA) inició de ofi cio un procedimiento contra el demandante por haber faltado a la verdad para obtener su traslado de Tumbes a Lima; y que, luego del trámite correspondiente, se concluyó que incurrió en falta a la verdad y honestidad, al no consignar su real situación conyugal en la solicitud de traslado. Precisó que el actor abandonó el hogar conyugal en diciembre de 2007, antes de emitirse la resolución que declaró fundado su pedido, que existían contradicciones respecto al supuesto vínculo laboral de su cónyuge con una notaría, así como omisiones en su declaración jurada de bienes, ingresos y rentas. Agregó que los argumentos planteados en sede constitucional reproducen lo expuesto en vía administrativa, los cuales ya habían sido analizados, y que la OCMA le impuso sanción, la que fue confi rmada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución de fecha 22 de abril de 2015, dictada en el marco de un procedimiento regular y conforme a ley, sin vulneración de derecho fundamental alguno. Con Resolución 17, de fecha 23 de octubre de 20247, el juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda, porque consideró que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial analizó los agravios del recurrente y actuó dentro de un procedimiento regular. Además, señaló que existían contradicciones entre la solicitud de traslado por unidad familiar y lo expuesto en el proceso de alimentos interpuesto en su contra por su excónyuge (Expediente 446-2009), así como inconsistencias respecto al vínculo laboral de ella, por lo que se incumplió el deber de veracidad. Finalmente, precisó que el amparo no constituye instancia de reexamen probatorio y que no se acreditó vulneración de los derechos invocados. La Sala Superior revisora, con Resolución 21, de fecha 3 de junio de 20258, confi rmó la apelada. Expuso que las decisiones cuestionadas expresan razones fácticas y jurídicas sufi cientes, y que el amparo no es vía para reexaminar pruebas ni revisar el fondo de lo resuelto en sede disciplinaria. Asimismo, determinó que el actor ejerció su derecho de defensa y que la sanción se sustentó en la valoración del expediente 175-2010-LIMA.
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución S/N, de fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual se confi rmó la Resolución 71, de fecha 23 de noviembre de 2012, que le impuso al actor la medida disciplinaria de suspensión por dos meses sin goce de haber, como juez superior de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, en consecuencia, se ordene a dicho órgano expedir una nueva resolución con arreglo a lo determinado por la Constitución.
2. El demandante alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de presunción de inocencia.
3. Mediante Resolución 1, de fecha 1 de febrero de 20109, la OCMA decidió abrir investigación preliminar contra el demandante, luego de que el Poder Judicial declarara fundada su solicitud de traslado por unidad familiar a través de la Resolución Administrativa 028-2008-CE-PJ, del 30 de enero de 2008, y tras advertir que, en su contestación de demanda, presentada en el proceso de alimentos seguido ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja (Expediente 446-2009), había declarado que las relaciones con su esposa estaban completamente deterioradas desde hace más de 5 años, esto es, con fecha anterior a la aprobación de su pedido de traslado; y que se encontraba bajo una separación de hecho, con retiro del hogar conyugal, según constancia policial. 4. Asimismo, con Resolución 13, de fecha 5 de julio de 201010, el órgano de control resolvió abrir un procedimiento disciplinario de ofi cio contra el accionante por no haber actuado con veracidad, honestidad y lealtad al momento de solicitar y obtener el traslado por unidad familiar, lo que contravino los deberes consagrados en los artículos 2, 3 y primer párrafo del artículo 9 del Código de Ética del Poder Judicial; en el artículo 6, numeral 2 y 5 de la Ley 27815, Código de Ética de la Función Pública; en el artículo 184, inciso 16 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en el artículo 34, incisos 17 y 18 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial. 5. Concluida la investigación, se dictó la Resolución 71, de fecha 23 de noviembre de 201211, que le impuso al actor la medida disciplinaria de suspensión de 2 meses sin goce de haber, en su actuación como juez superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, sanción que fue confi rmada por Resolución S/N, de fecha 22 de abril de 201512. 6. Conviene recordar que, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad la tutela de los derechos fundamentales mediante la reposición de las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza cierta e inminente de vulneración. En tal sentido, la jurisdicción constitucional no se erige como una instancia destinada a revisar la corrección jurídica de decisiones adoptadas en otras sedes ni a crear o modifi car situaciones jurídicas consolidadas, sino exclusivamente a restablecer el goce efectivo de derechos constitucionales cuando estos hayan sido directa y efectivamente lesionados. 7. En el caso de autos, este Colegiado advierte que, mediante la Resolución 210-2012-PCNM13, de fecha 12 de abril de 2012, el entonces Consejo Nacional de la Magistratura dispuso no ratifi car al recurrente en el cargo de juez superior de la Corte Superior de Justicia de Lima; decisión que fue confi rmada a través de la Resolución 503-2012-PCNM14, de fecha 17 de agosto de 2012, al declararse infundado su recurso extraordinario. Es decir, antes de interponer la presente demanda y de que se le suspenda por 2 meses sin goce de haber, el demandante ya se encontraba separado del Poder Judicial, por lo que existe una imposibilidad material para retrotraer los efectos del acto considerado como vulneratorio de los derechos invocados, dada su irreparabilidad. 8. Corresponde, entonces, desestimar la demanda, al confi gurarse un supuesto de sustracción de la materia, lo que priva de objeto cualquier pronunciamiento con efectos restitutorios. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Cfr. Foja 1930. Cfr. Foja 101. Cfr. Foja 132. Cfr. Foja 178. Cfr. Foja 190. Cfr. Foja 199. Cfr. Foja 1890. Cfr. Foja 1930. Cfr. foja 278. Cfr. foja 489. Cfr. foja 57. Cfr. foja 5. Disponible en: https://www.jnj.gob.pe/web/archivos/pdf/2017/er/adjuntospdf/ PCNM2102012.pdf Disponible en: https://www.jnj.gob.pe/web/archivos/pdf/2017/er/adjuntospdf/ PCNM5032012.pdf W-2526422-1