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Amparo

Amparo 29879-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
29879-2023
Tipo
Amparo
Distrito
TACNA
Publicación
2025-11-05
Edición
4161
Demandante
el demandante Miguel Ángel Ramos
Materia
DE APELACIÓN:

Parte resolutiva

REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número dos de fecha diecisiete de octubre del dos mil diecisiete, que obra de folios 312 a 316, corregida por resolución número tres de fecha veintitrés de octubre del dos mil diecisiete, que obra a folios 321, que resuelve: 1) Declarar Infundada las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la de caducidad deducidas por la entidad demandada. 2) Declarar Infundada las tachas formuladas por la entidad demandada e infundada la tacha formulada por el demandante. 3) Declarar Fundada la demanda incoada por Miguel Ángel Ramos Vera, en contra de la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, reconociendo el vínculo laboral del demandante bajo el régimen laboral de la actividad privada desde el 01 de febrero del 2

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 29879-2023 TACNA Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. - VISTOS; con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia de vista: I. MATERIA DE APELACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por el demandante Miguel Ángel Ramos Vera mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento cincuenta y dos del expediente judicial físico - No EJE1) contra la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento treinta y dos), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara improcedente la acción de amparo. Sobre el Proceso de Amparo 1.1. De la demanda Miguel Ángel Ramos Vera, interpone demanda de acción de amparo, mediante escrito de fecha uno de febrero de dos mil veintitrés (fojas treinta y cuatro), pretendiendo se declare la nulidad de la Casación Nº2408-2022-Tacna contenida en la resolución sin número de fecha siete de noviembre de dos mil veintidós emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación, correspondiente al expediente judicial Nº 1024-2017-0-2301-JR-LA-032; además, solicita que se declare insubsistente todo lo actuado posteriormente a dicha casación y se ordene la expedición de una nueva sentencia. Alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Señala que, su demanda de amparo se basa en que la Casación Laboral Nº 2408-2022-Tacna contiene en una motivación aparente, desde que no abordó observaciones previas sobre la validez de ciertos contratos y no consideró los alegatos del demandante sobre la no suscripción de los mismos en determinados meses. Asimismo, el demandante sostuvo que, la Sala omitió valorar las pruebas que demostraban su labor como supervisor de seguridad ciudadana, lo que evidenciaba una desviación e incoherencia en el razonamiento judicial sobre la conclusión de su cargo. De igual manera, alegó que la resolución impugnada carece de una motivación sufi ciente, ya que se declaró la improcedencia de su recurso de casación sin expresar las razones jurídicas concretas que justifi caran por qué no se había demostrado la incidencia directa de las infracciones normativas denunciadas. Por lo que, esta decisión de rechazar el recurso casación de forma “in limine” (de entrada) sin un análisis de fondo, vulnera de manera directa su derecho a la tutela judicial efectiva, al negarle una respuesta judicial debidamente fundamentada y coherente. 1.2. Sentencia de primera instancia La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento treinta y dos), declara improcedente la demanda de amparo; sus fundamentos fueron los siguientes: a) La Sala Civil, indicó que, el demandante denunció una supuesta infracción del debido proceso, pero la Sala Suprema concluyó que sus argumentos en realidad buscaban cuestionar el criterio de la Sala Superior que emitió la sentencia de vista del expediente primigenio y no demostró cómo la infracción normativa alegada habría cambiado el resultado del fallo. b) Además, la Sala Civil manifestó que la demanda, al constatar que la resolución de casación sí estaba debidamente motivada y había respondido a las infracciones denunciadas, por lo que, señaló que los alegatos del demandante, como la falta de fi rma en contratos o la valoración de sus labores operativas, eran cuestiones de hecho y de prueba que ya habían sido analizadas por las instancias judiciales inferiores. Además, se validó la decisión de la Sala Suprema de declarar la improcedencia “in limine” del recurso, ya que esta facultad está respaldada por la ley procesal laboral. c) Finalmente, argumentó que el demandante pretendía utilizar el proceso de amparo como una instancia más para revisar y reexaminar el fondo de su caso laboral. Asimismo, reafi rmó que el amparo contra resoluciones judiciales no es una vía para volver a discutir controversias que ya han sido resueltas en la jurisdicción ordinaria, y que, en este caso, se respetaron las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes. 1.3. Recurso de la apelación El recurrente Miguel Ángel Ramos Vera impugna la decisión mediante escrito del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento cincuenta y dos), señalando sucintamente lo siguiente: a) La A quo incurre en un error de razonamiento porque se indica que la Sala Suprema habría dado respuesta a cada una de las causales denunciadas por el recurrente en su recurso de casación; la Sala Suprema no habría analizado cada causal denunciada, porque su respuesta es genérica. b) La recurrente cumple con demostrar ante el colegiado la vulneración del deber a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva por parte de la A quo. En ningún momento se ha pretendido una nueva valoración probatoria, sino la verifi cación del cumplimiento de la obligación de dar respuesta a las alegaciones de las partes (motivación). II. CONSIDERANDO:

Proceso de amparo contra resoluciones judiciales

2.1. Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200

de la Constitución Política del Estado en el sentido de que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, en sentido contrario, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.3 2.2. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.4 2.3. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 03117- 2021-PA/TC desde una perspectiva procesal, ha establecido que: “(…) se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: a) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible. b) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida). y, c) Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados supra.”

[Énfasis agregado] 2.4. En consonancia con lo aludido, la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia 00445-2018-PHC/ TC); siendo esta la razón por la que, en sede constitucional, no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. 2.5. En esa línea, esta Corte Suprema en concordancia con

el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en reiterada

jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales es de naturaleza residual y excepcional. No constituye una instancia procesal más ni una vía para reabrir debates ya resueltos en el proceso ordinario. Su procedencia, como señalamos, se limita a casos de agravio manifi esto y directo a los derechos fundamentales que conforman la tutela procesal efectiva, que involucra el acceso a la justicia y el debido proceso en sus diferentes componentes. Propiamente, no es una herramienta para cuestionar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios sobre la aplicación de normas materiales o la valoración de la prueba, a menos que esta sea arbitraria, irrazonable o manifi estamente defectuosa, evidenciando un vicio de tal magnitud que confi gure un fraude o afectación sustancial al debido proceso. 2.6. De manera que el amparo contra resoluciones judiciales, “no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal.”5 (resaltado nuestro) 2.7. En tal sentido, a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Del caso 2.8. La presente demanda de amparo tiene como objeto que se declare la nulidad de la Casación Nº2408-2022- Tacna contenida en la resolución sin número de fecha siete de noviembre de dos mil veintidós emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró improcedente el recurso de casación, correspondiente al expediente judicial Nº 1024-2017-0-2301-JR-LA-03. La resolución cuya nulidad se solicita declaró improcedente el recurso de casación interpuesta contra la sentencia de vista contenida en la resolución dieciséis, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, por el cual revoca la sentencia de primera instancia y reformándola declararon improcedente la demanda laboral interpuesta por el señor Miguel Ángel Ramos Vera contra la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza sobre reposición laboral. En síntesis, el objeto de la demanda de amparo radica en obtener la declaración de nulidad de la resolución suprema que declaró improcedente el recurso de casación, por considerar que con ello se habrían vulnerado derechos constitucionales del sindicato, en particular el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales 2.9. Ante ello, la Sala Superior declaró improcedente la demanda de amparo sosteniendo que la Casación Laboral Nº 2408-2022-Tacna se encontraba debidamente motivada y que que los magistrados supremos sí dieron respuesta a las infracciones normativas denunciadas por el demandante en su recurso de casación y que la demanda de amparo pretendía más bien un nuevo examen del caso laboral en sede constitucional. La Sala Civil enfatizó que este proceso no es una instancia más para revisar controversias que ya fueron resueltas por la jurisdicción ordinaria. 2.10. Del análisis integral de los fundamentos expuestos en la demanda, de la sentencia de primera instancia, de los agravios formulados en la apelación y de los actuados en el proceso laboral subyacente, esta Sala Suprema advierte que las pretensiones de la parte demandante se centran, esencialmente, en una discrepancia con el criterio jurídico adoptado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el marco del proceso Casación Nº 2408-2022-Tacna, al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto. La resolución de casación impugnada contiene una exposición clara, sufi ciente y coherente de las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión. El razonamiento desarrollado por la Sala Suprema cumple con los estándares del debido proceso y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La sola disconformidad de la parte demandante con la motivación -por considerarla errónea o insufi ciente- no constituye, por sí misma, una afectación al orden constitucional, más aún cuando se trata de una apreciación subjetiva sobre la corrección del fallo. 2.11. En efecto, la decisión cuestionada se sustentó en el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley Procesal de Trabajo. La Sala Suprema consideró que el recurso carecía de sustento y falta de precisión en la formulación de las causales invocadas, lo cual imposibilitaba su admisión, pues se limitaba a cuestionar el criterio asumido por la sala superior, limitándose a cuestionar aspectos que fueron dilucidados por las instancias de mérito, pretendiendo que la sala suprema efectúe un examen de hechos y pruebas, lo que importa una revaloración de las pruebas aportadas. Por tanto, la improcedencia del recurso no respondió a un rechazo arbitrario o irrazonable, sino a defi ciencias formales atribuibles a la parte impugnante, quien no estructuró adecuadamente su recurso conforme a las exigencias legales. En consecuencia, no se confi gura una vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que la inadmisión se basó en parámetros objetivos y legalmente establecidos, no en una negativa injustifi cada de acceso a la justicia, por cuanto, conforme se verifi ca en el considerando octavo de la Casación Nº 2408-2022-Tacna se exponen las razones por las cuales declara improcedente el recurso de su propósito. 2.12. En relación a ello, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00041-2020-PA/TC6, ha señalado lo siguiente: “17. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por especifi cas

causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 19.(…). Así, para el juez ordinario que califi ca su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 2.13. Se constata que el recurso de casación cuya desestimación se cuestiona en el presente proceso de amparo fue planteado de forma defectuosa, lo que motivó su declaración de improcedencia. No se advierte, por tanto, ninguna omisión en la motivación de la resolución suprema impugnada, sino el ejercicio regular de la potestad jurisdiccional al rechazar un recurso que no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 36 de la Ley Procesal de Trabajo. La parte recurrente se limitó a enunciar supuestas infracciones normativas sin exponer de manera razonada cómo dichas infracciones afectaban directamente en la decisión impugnada. Esta omisión en la adecuada formulación del recurso es atribuible exclusivamente a la parte impugnante, cuya negligencia procesal determinó su inadmisión, imposibilitando un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese contexto, el presente proceso de amparo pretende, en realidad, corregir una defi ciencia procesal que le es imputable, desnaturalizando así la fi nalidad del amparo como mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales. 2.14. Debe recordarse que el proceso de amparo tiene carácter excepcional y subsidiario, y está diseñado para la tutela urgente de derechos constitucionales. No constituye una vía para revisar criterios jurídicos ni valoraciones probatorias adoptadas por los órganos jurisdiccionales competentes. Pretender que esta Sala reevalúe el criterio asumido por la misma Corte Suprema en sede de casación signifi caría transformar el proceso de amparo en una “cuarta instancia”, lo cual es incompatible con su naturaleza constitucional. El amparo no sustituye al recurso de casación ni permite reabrir el debate sobre la correcta o incorrecta aplicación de normas legales en un caso concreto. 2.15. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por la parte actora no revelan una vulneración manifi esta de los derechos constitucionales invocados. Lo que se evidencia -reiteramos- es una discrepancia respecto de la interpretación de normas legales y del criterio jurisdiccional asumido al califi car un recurso que no cumplió con los requisitos legales. Este tipo de controversia es propio del debate procesal ordinario y no puede ser abordado a través del proceso de amparo, el cual, dada su naturaleza sumaria y sin etapa probatoria, no está diseñado para resolver cuestiones de legalidad, valorar pruebas o reexaminar hechos ya establecidos en un proceso judicial concluido. 2.16. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza una decisión razonada conforme al ordenamiento jurídico, mas no asegura un pronunciamiento favorable a los intereses de las partes. La existencia de posibles errores procesales o interpretativos no convierte al amparo en una vía adecuada para su revisión. Tampoco se verifi ca la existencia de un agravio constitucional manifi esto que comprometa de manera grave el contenido esencial del derecho al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva. 2.17. En tal sentido, se encuentra confi gurada la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no haberse acreditado la afectación manifi esta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo exige también el artículo 9 del citado cuerpo normativo. III. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento treinta y dos), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Miguel Ángel Ramos Vera contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDIA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten al PDF del expediente judicial físico -– No EJE, salvo indicación distinta. Expediente Nº 1024-2017-0-2301-JR-LA-03

28-06-2017: Miguel Ángel Ramos Vera interpone demanda contra la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, sobre proceso laboral ante el Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna.

Mediante resolución número dos, del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, emite el Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna: 3) Declarar FUNDADA la demanda incoada por RAMOS VERA MIGUEL ANGEL. (…)

Mediante resolución número nueve, del veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, emitido por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 02, su fecha 17 de octubre de 2017 (folios 312/316)

Mediante Casación Nº 30404-2018-Tacna, del veinte de octubre de dos mil veintiuno, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria:1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos once a cuatrocientos dieciocho. 2. CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos cincuenta a trescientos sesenta; declararon NULA la Sentencia de Vista y ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento (…)

Mediante resolución número dieciséis, del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, emitido por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, resuelve: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número dos de fecha diecisiete de octubre del dos mil diecisiete, que obra de folios 312 a 316, corregida por resolución número tres de fecha veintitrés de octubre del dos mil diecisiete, que obra a folios 321, que resuelve: 1) Declarar Infundada las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la de caducidad deducidas por la entidad demandada. 2) Declarar Infundada las tachas formuladas por la entidad demandada e infundada la tacha formulada por el demandante. 3) Declarar Fundada la demanda incoada por Miguel Ángel Ramos Vera, en contra de la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, reconociendo el vínculo laboral del demandante bajo el régimen laboral de la actividad privada desde el 01 de febrero del 2017. Disponiendo la reposición laboral como agente de seguridad ciudadana, en la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda 14 interpuesta por Miguel Ángel Ramos Vera, en contra de la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza sobre Reposición Laboral

Mediante Casación Nº2408-2022-Tacna, del siete de noviembre de dos mil veintidós, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Miguel Ángel Ramos Vera, mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que corre de fojas cuatrocientos ochenta y dos a quinientos uno (…) Cfr. Expediente Nº 00188-2019-PA/TC-Cusco, de fecha 23 de marzo de 2021, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 2298- 2005-PA/TC-Lima, de fecha 11 de mayo de 2005, fundamento jurídico 4. Fundamentos 17 y 19 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Nº 344/2021, emitida el 25 de febrero de 2021. W-2450190-27

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