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Amparo

Amparo 00527-2019-0

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
00527-2019-0
Tipo
Amparo
Distrito
SAN MARTÍN
Publicación
2025-11-04
Edición
4160
Materia
DE APELACIÓN:

Parte resolutiva

conceder medida cautelar de no innovar. Como sustento de su demanda alega que se vulneró su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que las notifi caciones emitidas por el Poder Judicial no le fueron notifi cadas en su domicilio real, solo se notifi caron en la casilla electrónica de su abogado, que, de forma maliciosa, tendenciosa y negligente no le ha comunicado sobre las resoluciones, por lo que considera que resulta manifi esta la afectación a su derecho a la tutela procesal efectiva; sería evidente la indefensión que le ha generado el letrado que tenía las facultades de representación, ya que no ha actuado como corresponde, perjudicándola económica y patrimonialmente. Sentencia de primera instancia La Sala Civil Descentralizada de Tarapoto, de la Corte Superior de Justicia de San

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 27507- 2023 SAN MARTÍN Lima, once de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA la causa número veintisiete mil quinientos siete guion dos mil veintitrés, Lima; y verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia de vista: II. MATERIA DE APELACIÓN: Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número seis, del uno de junio de dos mil veintitrés (fojas cuatrocientos cincuenta y tres del expediente judicial digitalizado - no EJE1), emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de amparo, en los seguidos por Bani Hidalgo Trigozo contra el Poder Judicial. Del proceso de amparo Demanda Mediante escrito del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós (foja trescientos ochenta y tres), subsanada mediante escrito del veinticinco de enero de dos mil veintitrés (foja cuatrocientos once), Bani Hidalgo Trigozo, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, con las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del diecinueve de octubre de dos mil veintidós, que declara fundada la demanda interpuesta por Noris Pinchi de Flores contra Bani Hidalgo Trigozo y otros sobre nulidad de acto jurídico (Expediente Nº 00527-2019-0-2208-JR-CI-02), expedida por la Sal a Civil Descentralizada de Tarapoto. ii) Se declare la nulidad de la sentencia contenida en la resolución número diez, del treinta de mayo de dos mil veintidós, emitida por el Segundo Juzgado Civil - Sede Maynas, Tarapoto. iii) Se declare la nulidad de la resolución número uno, del veinticuatro de agosto de dos mil veinte, dictada en el Expediente Nº 00527-2019-13-2208-JR- CI-02, emitida por el Segundo Juzgado Civil - Sede Maynas, Tarapoto, que resuelve conceder medida cautelar de no innovar. Como sustento de su demanda alega que se vulneró su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que las notifi caciones emitidas por el Poder Judicial no le fueron notifi cadas en su domicilio real, solo se notifi caron en la casilla electrónica de su abogado, que, de forma maliciosa, tendenciosa y negligente no le ha comunicado sobre las resoluciones, por lo que considera que resulta manifi esta la afectación a su derecho a la tutela procesal efectiva; sería

evidente la indefensión que le ha generado el letrado que tenía las facultades de representación, ya que no ha actuado como corresponde, perjudicándola económica y patrimonialmente. Sentencia de primera instancia La Sala Civil Descentralizada de Tarapoto, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia contenida en la resolución número seis, del uno de junio de dos mil veintitrés (foja cuatrocientos cincuenta y tres), declaró infundada la demanda. Como argumentos principales de la decisión, señala que: 4.9 [ ] de autos se aprecia, que la amparista si bien cuestiona las resoluciones judiciales descritas anteriormente, así como denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela procesal, al debido proceso, a la propiedad y a la herencia; sin embargo, a través de los fundamentos de hecho que sustenta la pretensión constitucional, así como de las alegaciones expuestas por la defensa técnica en la audiencia única, denuncia la falta de diligencia de su abogado defensor en el ejercicio de la defensa técnica en el proceso de nulidad de acto jurídico, al haber alegado que el indicado abogado defensor, a pesar de haber estado debidamente notifi cado no ha contestado la demanda oportunamente, por cuyo motivo se le declaró rebelde, que no propuso los puntos controvertidos requeridos por el órgano jurisdiccional, que no concurrió a la audiencia de pruebas donde se dejó constancia de la inasistencia tanto de la amparista como la de su abogado defensor, no ha presentado el alegato escrito de defensa dentro del plazo legal establecido después de la audiencia de pruebas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sin medios probatorios, y no ha formulado oposición contra la medida cautelar de no innovar concedida en su contra [ ]. 4.10.- Por otro lado, sin perjuicio de lo anotado, la parte demandante con la pretensión constitucional intentada en la demanda de amparo contra resolución judicial, pretende que se realice un nuevo análisis de los fundamentos tanto de derecho como de orden factico que sustentan la pretensión de nulidad de acto jurídico propuesta en el proceso de nulidad de acto jurídico que ya fue materia de pronunciamiento en la justicia ordinaria, bajo el argumento que a causa de la falta de diligencia de su abogado defensor en el ejercicio de la defensa técnica le ha colocado en estado indefensión, al no haber ejercido su derecho de defensa adecuadamente, lo cual no es admisible en la justicia constitucional, particularmente por la naturaleza del proceso de amparo, en tanto que los fi nes esenciales de este proceso constitucional son los de garantizar la vigencia de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa; de lo contrario la justicia constitucional se convertiría en una instancia jurisdiccional con facultades para revisar los criterios jurisdiccionales adoptados por la justicia ordinaria en las resoluciones judiciales, lo que evidentemente desnaturalizaría la esencia de la tutela de urgencia que se brinda a través del proceso de amparo, que esta, orientada a proteger los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales. Recurso de apelación Bani Hidalgo Trigozo, mediante escrito del seis de junio de dos mil veintitrés (fojas cuatrocientos setenta y cuatro), interpone apelación contra la sentencia contenida en la resolución número seis, del uno de junio de dos mil veintitrés, que declaró infundada la demanda de amparo. Alega que no se ha tomado en cuenta el estado de indefensión y la vulneración del derecho a defensa, tal cual precisó en su demanda y que la decisión de los juzgadores es errónea al precisar que se está cuestionando las resoluciones dictadas por la Sala Civil. III. CONSIDERANDO 3.1. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “no procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, numeral 2), se ha entendido que, a contrario sensu, sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 3.2. El artículo 9 de la Ley Nº 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional regula, en su primer párrafo, la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales fi rmes; esta norma es concordante con lo que establece el numeral 18 del artículo 44 del acotado, que enumera los derechos protegidos por el proceso de amparo.2 3.3. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 03117- 2021-PA/TC, desde una perspectiva procesal, el Tribunal Constitucional ha establecido que: […] se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: a) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible. b) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida). y, c) Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados supra.

[Énfasis agregado] 3.4. En consonancia con lo aludido, la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00445-2018-PHC/TC); siendo esta la razón por la que, en sede constitucional, no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. 3.5. En esa línea, esta Corte Suprema, en concordancia con el Tribunal Constitucional, ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales es de naturaleza residual y excepcional. No constituye una instancia procesal más ni una vía para reabrir debates ya resueltos en el proceso ordinario. Su procedencia, como señalamos, se limita a casos de agravio manifi esto y directo a los derechos fundamentales que conforman la tutela procesal efectiva, que involucra el acceso a la justicia y el debido proceso en sus diferentes componentes. No es, propiamente, una herramienta para cuestionar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios sobre la aplicación de normas materiales o la valoración de la prueba, a menos que esta sea arbitraria, irrazonable o manifi estamente defectuosa, evidenciando un vicio de tal magnitud que confi gure un fraude o afectación sustancial al debido proceso. 3.6. De este modo, el amparo contra resoluciones judiciales “no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal”3 [énfasis agregado]. 3.7. En tal sentido, a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.8. Por otro lado, en consonancia con ello, el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 7 (numeral 7) precisa que no proceden los procesos constitucionales

cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus. Asimismo, de manera específica, el artículo 45 del referido código, vigente a la fecha de interposición de la demanda, establece que “Tratándose del proceso de amparo contra resolución judicial el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles, y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme”4 [énfasis agregado]. 3.9. Como se advierte, en el Nuevo Código Procesal Constitucional, para interponer demanda contra resolución judicial, la regla es clara en cuanto al plazo de 30 días hábiles, que se cuenta desde la notifi cación de la resolución fi rme que, supuestamente, afectó el derecho de la parte. En cuanto a la fi rmeza de una decisión judicial, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 6712-2005-PHC/TC, del veinte de enero de dos mil seis, en su fundamento 7, ha señalado: “una resolución judicial fi rme es aquella resolución sobre las que se han actuado todos los medios impugnatorios que la ley procesal de la materia prevé, y solo cabe cuestionamiento constitucional sobre este tipo de resolución”. 3.10. No debe soslayarse que las instituciones procesales son un límite para todo órgano jurisdiccional, tal como lo estableciera Calamandrei, “para vencer una causa, no basta tener razón en el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal”5. Así, los presupuestos procesales constituyen en este sentido las condiciones que deben existir a fi n de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fi n de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito: “los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda”6. Análisis del caso concreto 3.11. Conforme se ha detallado, el objeto del presente

proceso de amparo es que se declare la nulidad de la

sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del diecinueve de octubre de dos mil veintidós, que recae en el Expediente Nº 00527-2019-0-2208-JR- CI-02, que confi rmó la sentencia de primera instancia; de la sentencia contenida en la resolución número diez, del treinta de mayo de dos mil veintidós, dictada en el Expediente Nº 00527-2019-0-2208-JR-CI-02, emitida por el Segundo Juzgado Civil - Sede Maynas, Tarapoto, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; y de la resolución número uno, del veinticuatro de agosto de dos mil veinte, dictada en el Expediente Nº 00527-2019-13-2208-JR-CI-02, emitida por el Segundo Juzgado Civil - Sede Maynas, Tarapoto, que resuelve conceder medida cautelar de no innovar. 3.12. La Sala Civil Descentralizada de Tarapoto, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por la parte demandante, señalando principalmente lo siguiente: si bien la parte recurrente cuestiona diversas resoluciones judiciales emitidas en el proceso de nulidad de acto jurídico subyacente, denunciando presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela procesal efectiva, propiedad y herencia; en realidad, los argumentos expuestos en la demanda, así como lo señalado por su defensa técnica en audiencia única, evidencian que su verdadero cuestionamiento se dirige contra la actuación procesal de su anterior abogado defensor. Según refi ere la demandante, su abogado habría incurrido en una serie de omisiones y negligencias, como no contestar la demanda oportunamente pese a estar debidamente notifi cado (lo que motivó que fuera declarada rebelde), no proponer los puntos controvertidos, no asistir a la audiencia de pruebas –a la que tampoco acudió la propia recurrente–, no presentar el alegato escrito en el plazo legal, interponer un recurso de apelación sin medios probatorios y no formular oposición a la medida cautelar de no innovar. Tales hechos, sostiene, la habrían colocado en una situación de indefensión. En razón de ello, la Sala advierte que la pretensión de la demanda de amparo busca, en el fondo, reabrir el debate jurídico y fáctico ya resuelto por el Poder Judicial en la vía ordinaria, con base en el argumento de la supuesta defi ciente actuación de su defensa técnica. Es decir, pretende que, mediante el proceso de amparo, se revise la motivación, los fundamentos de hecho y de derecho, así como las valoraciones realizadas por los jueces ordinarios en un proceso ya concluido. Así, la Sala Superior precisa que dicha pretensión excede los fi nes del proceso de amparo, el cual tiene por objeto exclusivamente la protección urgente de derechos fundamentales de manera excepcional, y no constituye una instancia revisora de la actuación judicial ordinaria ni un medio para corregir posibles errores o desaciertos procesales atribuibles a la defensa técnica. Aceptar lo contrario signifi caría desnaturalizar la fi nalidad del amparo, convirtiendo la justicia constitucional en una suerte de tercera instancia o revisión paralela, contraviniendo los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y especialidad procesal. En ese sentido, al no haberse acreditado una vulneración directa, manifi esta y actual de los derechos fundamentales alegados, y siendo que la supuesta afectación proviene de la conducta imputada a su abogado —lo cual debió ser canalizado por los medios previstos en la vía ordinaria—, la Sala concluye que la demanda de amparo carece de sustento constitucional. 3.13. Esta Sala Suprema efectivamente advierte que la recurrente, si bien cuestiona diversas resoluciones judiciales emitidas en el proceso ordinario, alegando la vulneración de derechos fundamentales vinculados a la tutela procesal efectiva, en realidad expone argumentos que revelan que el verdadero cuestionamiento se dirige contra la actuación procesal de su anterior abogado defensor, quien no habría ejercido la función de manera idónea, lo que la colocó en una situación de indefensión. No obstante, esta Sala Suprema considera que las resoluciones judiciales cuestionadas, en particular la sentencia de vista expedida en el referido proceso civil, se encuentran debidamente motivadas, tanto en sus fundamentos de hecho como de derecho, y han sido emitidas dentro de un proceso con garantías mínimas de regularidad procesal. En consecuencia, no se evidencia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva ni del debido proceso, como erróneamente alega la parte demandante. Lo que realmente se pretende con la presente demanda de amparo es reabrir el debate probatorio y fáctico propio del proceso civil de nulidad de acto jurídico, cuestionando valoraciones ya efectuadas por los órganos jurisdiccionales competentes, acudiendo a un proceso constitucional que no está diseñado para ese propósito. 3.14. En efecto, el amparo no constituye una instancia adicional para revisar el fondo del confl icto ni es un mecanismo para corregir defi ciencias de la defensa técnica en sede ordinaria. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el

proceso de amparo, convirtiendo a la justicia constitucional

en una tercera instancia revisora, lo cual resulta contrario a los principios que rigen esta vía excepcional, como los de subsidiariedad, seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía de la justicia ordinaria, más cuando el cuestionamiento se centra en la labor de su abogado defensor; por lo que es evidente que no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese sentido, al no haberse acreditado una vulneración directa, manifi esta y actual de los derechos fundamentales invocados, y siendo que los cuestionamientos parten de la actuación de su abogado en el proceso civil —materia que pudo y debió ser reclamada por las vías procesales ordinarias—, esta Sala concluye que la presente demanda de amparo carece de contenido constitucional. 3.15. Además de la improcedencia evidente de la demanda de amparo, es pertinente señalar que lo que pretende la accionante es la nulidad de la resolución que reputa como fi rme, esto es, la sentencia contenida en la resolución número quince, del diecinueve de octubre de dos mil veintidós, además de otras resoluciones anteriores a ella (sentencia de primera instancia y medida cautelar). No obstante, en atención a las normas procesales, se debe verifi car que el plazo de prescripción del amparo debiera computarse desde el día siguiente de su notifi cación de la resolución fi rme, lo que ocurrió el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, conforme aparece del Cargo de Notifi cación Nº 2022-000759-SPCI, que aparece en el servicio Consulta de Expedientes Judiciales - CEJ del Poder Judicial:

NOTIFICACIÓN 2022-0007592-SP-CI Destinatario: HIDALGO TRIGOZO BANI Anexos: SENTENCIA Días en Juzgado Fecha de Resolución: 24/10/2022 Notificación Impresa el: Enviada a la Central de Notificación o Casilla Electrónica: 26/10/2022

Días*(2 Recepcionada en la central de Notificación el: Días en central de notificación Notificación al destinatario el: 26/10/2022 días*(2) Cargo devuelto al juzgado el: días*(2) Forma de entrega: * Días calendario desde Resolución de Fecha En tanto la demanda de amparo fue interpuesta el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, conforme al reporte de ingreso de expediente (foja uno), es decir, luego de haber trascurrido en exceso los 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial conforme lo establece el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda resulta extemporánea y, como tal, se hallaría incursa en la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 7 del código aludido. 3.16. Con relación a ello, es menester señalar que el Tribunal Constitucional ya había indicado que los abogados litigantes se encuentran obligados a adjuntar la cédula de notifi cación de la resolución que se cuestiona. Si no, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo legal y se tendrá que rechazar la demanda presentada, como sucede en este caso. Tal decisión y análisis se hallan en el fundamento 9 de la resolución recaída en el Expediente Nº 05590-2015-PA/TC, entre otras7, donde se recalca la necesidad de adjuntar dicha cédula de notifi cación, lo cual obviamente se requiere para verifi car el cómputo del plazo. En efecto, en aquella resolución del Tribunal Constitucional se señaló: Sobre el particular, este Tribunal viene observando como muy frecuentemente los justiciables no adjuntan la cédula de notifi cación. Aquello obliga a buscar en el sistema de consultas de expedientes del Poder Judicial el reporte cronológico de los procesos, a fi n de encontrar la fecha en que se tomó conocimiento del acto lesivo (entiéndase resolución presuntamente inconstitucional) para verifi car si la demanda fue presentada o no dentro del plazo legal. A pesar de ello, en algunas ocasiones no es posible verifi car el momento en que se notifi có la decisión judicial. Eso es lo que sucede con las resoluciones supremas casatorias, o cuando solo se consigna como dato en el sistema de consulta de expedientes la devolución de la cédula de notifi cación al juzgado sin indicarse la fecha de su recepción. Por tanto, se hace necesario precisar que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajó sanción, a adjuntar la cédula de notifi cación de la resolución fi rme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece, y tendrá que desestimado.

[Énfasis agregado] 3.17. En el presente caso, se advierte que la recurrente no ha presentado la cédula de notifi cación a la que hace referencia, por lo que debe inferirse que la demanda de amparo fue formulada extemporáneamente. Esta omisión, atribuible a la propia parte accionante y su defensa, corrobora la extemporaneidad de la demanda, no solo por la conducta procesal asumida, sino también por la verifi cación realizada en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) del Poder Judicial, en el que consta que la presentación del amparo fue realizada fuera del plazo legalmente establecido. 3.18 En tal sentido, los agravios formulados por la parte recurrente carecen de sustento, toda vez que no logran desvirtuar los fundamentos expuestos en la sentencia apelada ni acreditar la existencia de una vulneración manifi esta de derechos fundamentales. En atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde revocar la sentencia que declaró infundada la demanda de amparo y, reformándola, declarar improcedente la demanda, al confi gurarse el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del mismo cuerpo normativo. DECISIÓN: Por tales consideraciones, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número seis, del uno de junio de dos mil veintitrés, que declaró infundada la demanda de amparo, y, reformándola, DECLARARON IMPROCEDENTE la referida demanda; en los seguidos por Bani Hidalgo Trigozo contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo. Asimismo, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. ARRIOLA ESPINO DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten al PDF del expediente judicial digitalizado - no EJE, salvo indicación distinta. Nuevo Código Procesal Constitucional

Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

[…]

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio, e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

Artículo 44. Derechos protegidos

El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:

[…]

18. De tutela procesal efectiva. […]

[Énfasis agregado] Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2298- 2005-PA/ TC, del once de mayo de dos mil cinco; fundamento 4. Nuevo Código Procesal Constitucional

Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda

El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme. (*)

Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:

1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.

2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.

3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.

4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Solo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.

5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.

6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda.

7) Si se trata de normas autoaplicativas el plazo no prescribe, salvo que la norma sea derogada o declarada inconstitucional.

(*) Este extremo fue modificado por el artículo único de la Ley Nº 31583, publicada el cinco de octubre de dos mil veintidós, cuyo texto es el siguiente: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de firme”. CALAMANDREI, Piero (1963). Instituciones del derecho procesal civil según el nuevo Código. Volumen I. Buenos Aires, EJEA; p. 348. Loc. cit. Cfr. el auto del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00477-2022-PA/ TC. W-2450190-14

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