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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1187/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIACita 3 fallos
Expediente
1187/2025
Sentencia
1187/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
APURÍMAC
Publicación
2025-11-05
Edición
4161
Demandante
Don César Rubén Lazo Ponceca abogado de don

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 5 y 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración del derecho a la prueba.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1187/2025

EXP. Nº 02910-2023-PHC/TC

APURÍMAC ANASTACIO LAZO LAOPA REPRESENTADO POR CÉSAR RUBÉN LAZO PONCECA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Rubén Lazo Ponceca abogado de don Anastasio

Lazo Laopa contra la Resolución 18, de fecha 14 de junio de 20231, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de mayo de 2020, don César Rubén Lazo Ponceca abogado de don Anastasio Lazo Laopa interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Salazar Oré, Leguía Loayza y Tayro Tayro; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Barrios Alvarado, Tello Giraldi y Neyra Flores. Denunció la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y del principio de presunción de inocencia. El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia condenatoria de fecha 26 de octubre del año 20123, que condenó a don Anastasio Lazo Laopa a treinta y un años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad4; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 1 de octubre de 20135, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria6; y que, como consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo a derecho y se ordene su inmediata libertad. El recurrente adujo que no se ha acreditado la responsabilidad penal del favorecido; que las declaraciones vertidas por la agraviada no han sido uniformes ni persistentes; y no se ha tomado en cuenta el Acuerdo Plenario 01-2011. Sostuvo que las relaciones sexuales con la menor fueron consentidas porque sostuvieron una relación sentimental. Además, los juzgadores se han apartado de lo establecido en los acuerdos plenarios 2-2005/CJ-116 y 1-2011/CJ-116 al momento de apreciar la coherencia y solidez de la declaración de la agraviada como única testigo. Afi rmó que no se ha valorado adecuadamente el certifi cado médico legal que indica que el favorecido sufre de impotencia sexual; y no se ha aplicado correctamente la prueba indiciaria. De otro lado, adujo que se ha hecho uso de la prueba prohibida, puesto que el reconocimiento de los hechos por parte del favorecido fue obtenido de forma irregular e ilícita, mediante sometimiento y humillación pública, y que la toma de dicha declaración se realizó sin la presencia de su abogado, circunstancia que en su oportunidad fue advertida por el juez instructor, cuando refi rió que «(…) todo hace prever que se pactó el momento del encuentro entre las partes. Lo que indica a priori que nos encontramos ante una prueba obtenida no en forma válida, sino una prueba prohibida que constituye circunstancia del Derecho Penal del enemigo, es decir, el no derecho, aspecto que no condice con un estado democrático de derecho; lo que en tanto Juez de garantía existe la obligación de tener en cuenta (…)» (sic). El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, por Resolución 1, con fecha 29 de mayo de 20207, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que lo que el recurrente en realidad pretende es que, en sede constitucional, se reexamine y revalore los medios probatorios actuados en el proceso penal que se le siguió al favorecido, asunto que no corresponde resolver en un proceso de habeas corpus. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 8, de fecha 14 de setiembre de 20208, confi rmó la apelada, por considerar que en sede constitucional no es viable efectuar una revisión de lo resuelto en el proceso ordinario, pues no es facultad del juez constitucional efectuar la valoración de las pruebas y los hechos atribuidos ni tampoco efectuar la califi cación de conductas ni realizar el proceso de subsunción típica penal o establecer la corrección del proceso de interpretación de normas de rango legal que hayan sido efectuados por el juez ordinario.

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 11

de octubre de 20229, declaró nula la Resolución 8, de fecha 14 de setiembre de 2020, y nula la Resolución 1, de fecha 29 de mayo de 2020; en consecuencia, dispuso que se admita a trámite la demanda por estimar que fue rechazada liminarmente, sin que se haya efectuado la investigación debida que permita determinar si se ha producido o no la alegada vulneración del derecho al debido proceso en su variante de uso de la prueba prohibida.10 El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Andahuaylas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 11, de fecha 25 de abril de 202311, admitió a trámite la demanda. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda12. Afi rmó que el recurrente, so pretexto de la vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a la prueba, al derecho de defensa y otros derechos constitucionales invocados en la demanda constitucional, en realidad pretende el rexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, pues el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; lo que excede la competencia del juez constitucional. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Andahuaylas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante sentencia, Resolución 15, de fecha 15 de mayo de 2023,13 declaró infundada la demanda por estimar que el favorecido en su declaración policial prestada el 14 de octubre de 2009 ha indicado que no requiere la presencia de su abogado, que es sufi ciente la presencia del representante del Ministerio Público, ampliada el 15 de octubre de 2019 a horas 11:15 prestada en presencia de su abogado de libre elección. Conforme se advierte de lo indicado, el favorecido no solicitó un defensor, sino que fue sufi ciente la presencia del representante del Ministerio Público; en consecuencia, no se verifi ca que se le haya privado de su derecho a un abogado de su libre elección advirtiéndose que las preguntas que se le realizaron fueron con la fi nalidad de esclarecer los hechos de investigación. Además, los medios probatorios fueron obtenidos por la Policía Nacional del Perú en una intervención en fl agrancia en ejercicio de sus atribuciones tras tomar conocimiento de la denuncia presentada por los progenitores de la menor agraviada, por lo que han sido obtenidos legítimamente sin vulnerar derecho alguno. La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia condenatoria de fecha 26 de octubre del año 2012, que condenó a don Anastasio Lazo Laopa a treinta y un años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad14; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 1 de octubre de 2013, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria15; y que, como consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo a derecho y se ordene su inmediata libertad. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y del principio de presunción de inocencia. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad y la valoración de las pruebas penales y de su sufi ciencia no se encuentran vinculados de manera directa al contenido del derecho a la libertad personal. Ello se debe a que, solamente constituyen temas inherentes a la vía ordinaria y, por lo tanto, el proceso constitucional no es competente para conocer sobre este punto. 5. En el caso de autos, en un extremo de la demanda el recurrente alega que no se ha acreditado la responsabilidad penal del favorecido; que las declaraciones de la agraviada no han sido uniformes ni persistentes, y no se ha tomado en cuenta el Acuerdo Plenario 01-2011; que las relaciones sexuales con la menor fueron consentidas porque sostuvieron una relación sentimental. Además, los juzgadores se han apartado de lo establecido en los acuerdos plenarios 2-2005/ CJ-116 y 1-2011/CJ-116 al momento de apreciar la coherencia

y solidez de la declaración de la agraviada como única testigo; y que no se ha valorado adecuadamente el certifi cado médico legal que indica que el favorecido sufre de impotencia sexual. 6. En síntesis, se cuestiona la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. Por consiguiente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. El Tribunal Constitucional ha señalado16 lo siguiente: 5. También se ha considerado que la prueba prohibida es un límite al ejercicio del derecho fundamental a la prueba. En este sentido, en la STC 06712-2005-PHC/TC, este Tribunal precisó, entre otras cosas, que el medio probatorio debe ser lícito, es decir, que no “pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico”, pues se trata de “supuestos de prueba prohibida”. En sentido similar, en la RTC 02333-2004-HC/TC, este Tribunal destacó que “el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho”. (…) 7.(…) en consideración de este Tribunal, la prueba prohibida es un derecho fundamental que no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, que garantiza a todas las personas que el medio probatorio obtenido con vulneración de algún derecho fundamental sea excluida en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, o que prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada o valorada para tal fi n. En este sentido, debe destacarse que la admisibilidad del medio probatorio en cualquier clase de procedimiento o proceso no encuentra únicamente supeditada a su utilidad y pertinencia, sino también a su licitud. 8. En otro extremo de la demanda se alega que el reconocimiento de los hechos por parte del favorecido fue obtenido de forma irregular e ilícita, mediante sometimiento y humillación pública, y que la toma de dicha declaración se realizó sin la presencia de su abogado. 9. Sobre el particular, de la declaración del favorecido en sede policial de fecha 14 de octubre de 200917, se aprecia que al ser preguntado si requería de la presencia de su abogado defensor, indicó que era sufi ciente la presencia del representante del Ministerio Público, quien estaba presente en dicha diligencia. Asimismo, se observa que durante la ampliación de su declaración de fecha 15 de octubre de 201918 estuvo asistido por un abogado de su libre elección, don César Rubén Lazo Ponceca, quien es el recurrente en el presente proceso constitucional. En está diligencia también estuvo el representante del Ministerio Público. En ninguna de estas diligencias el favorecido manifestó ante el fi scal o, posteriormente, ante su abogado de elección, haber sido objeto de tratos humillantes, ni que haya estado en indefensión como se denuncia en la demanda. 10. Del Parte S/N-2009-DIVPOL-AND/OFINT19, de fecha 14 de octubre, los efectivos policiales dan cuenta que la intervención del favorecido fue en fl agrancia ante la denuncia de los padres de la menor agraviada, y que el fi scal se hizo presente en el lugar de la intervención y detención del favorecido. 11. También se aprecia que en la declaración instructiva del favorecido20 también estuvo presente su abogado de elección, don César Rubén Lazo Ponceca. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 5 y 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración del derecho a la prueba. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 118 del pdf, Tomo II F. 5 del pdf, Tomo I F. 44 del pdf, Tomo I Expediente 113-2010 (Juzgado 492-2009) F. 61 del pdf, Tomo I RN 3687-2012 F. 114 del pdf Tomo I F. 168 del pdf Tomo I F. 231 del pdf Tomo I Expediente 00016-2021-PHC/TC F. 12 del pdf Tomo II F. 43 del pdf Tomo II F. 67 del pdf Tomo II Expediente 113-2010 (Juzgado 429-2009) RN 3687-2012 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00655-2010-PHC/TC F. 26 del pdf, cuaderno acompañado Tomo I F. 31 del pdf, cuaderno acompañado Tomo I F. 25 del pdf, cuaderno acompañado Tomo I F. 68 del pdf, cuaderno acompañado Tomo I W-2450305-10 Normas Legales Actualizadas NLA MANTENTE INFORMADOCON LOÚLTIMOEN NORMAS LEGALES Utilice estasnormas con lacertezade que están vigentes. INGRESA ANORMAS LEGALES ACTUALIZADAS https://diariooficial.elperuano.pe/normas/normasactualizadas t

Fallos citados

00016-2021-PHC/TC · 00655-2010-PHC/TC · 06712-2005-PHC/TC

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