Sala Segunda. Sentencia 1489/2025
PIURA CARLOS DAVID VICENTE LAZO
En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos David Vicente Lazo, contra la resolución 9 de fecha 27 de septiembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 3 de julio de 2024, don Carlos David Vicente Lazo interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirige contra los jueces Timana Álvarez, Sicha Navarro y Linares Rosado, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Piura; y, contra los magistrados Villalta Pulache, Ruiz Arias y Culquicondor Bardales, integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de interdicción a la arbitrariedad, en conexidad con el derecho a la libertad individual. Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 11 de diciembre de 20183, que lo condenó como coautor del delito de tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento al tráfi co ilícito de drogas tóxicas y le impuso trece años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista de fecha 26 de septiembre de 20194, que confi rmó la precitada condena5; y, que consecuentemente, se emita un nuevo pronunciamiento por otro colegiado, y se ordene su inmediata libertad. Al respecto, alega que los demandados han considerado como medio de prueba medular las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes, las cuales no cumplen con lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 2/2015-CJ-116, al no existir elementos periféricos que corroboren lo sindicado por estos; y que, consecuentemente, existe una extraña sobrevaloración probatoria de las referidas declaraciones. Añade que las decisiones judiciales cuestionadas no se encuentran debidamente sustentadas por la ausencia de indicios que lo vinculen con la comisión del delito imputado en su contra; siendo que no se ha mencionado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científi cos que sustenten su razonamiento que conecte el hecho base con el hecho fi nal, que, por tanto, amparen la condena impuesta en su contra. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 4 de julio de 20246, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicita que esta sea declarada improcedente, a razón de que lo que en puridad pretende el demandante es que la justicia constitucional actúe como una suprainstancia de lo resuelto por la judicatura ordinaria y se reexamine las decisiones en cuanto a la valoración probatoria, todo lo cual excede el objeto de protección del
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 5, de fecha 12 de agosto de 20248, declaró infundada la demanda, tras considerar que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que se ha respetado los derechos constitucionales invocados, siendo que lo que pretende el accionante es que mediante el proceso constitucional se actúe como una instancia más y se disponga la emisión de una nueva sentencia penal volviendo a valorarse las pruebas, empero, ello carece de objeto, dado que en la vía ordinaria, a través del órgano superior (sala de apelaciones), ya ha sido materia de análisis la condena. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, revocó la resolución apelada, y reformándola declaró improcedente la demanda; considera que las resoluciones cuya nulidad se solicita, no tienen la condición de fi rmes en la forma como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, habiéndose recurrido a la justicia constitucional sin haberse agotado en forma concreta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la decisión judicial que manifi esta afecta los derechos alegados en su demanda; así pues el
favorecido a través de su defensa técnica no ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista que confi rmó la condena impuesta, pese encontrarse habilitado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 427, numeral 2, inciso b) del Código Procesal Penal.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018, que condenó al favorecido como coautor del delito de tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento al tráfi co ilícito de drogas tóxicas-mediante actos de tráfi co, a trece años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia de vista de fecha 26 de setiembre de 2019, que confi rmó la precitada condena9; y, que consecuentemente, se emita un nuevo pronunciamiento por otro colegiado, y se ordene su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de interdicción a la arbitrariedad, en conexidad con el derecho a la libertad individual. Análisis del caso en concreto 3. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la fi rmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004- HC/TC). 4. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013- PHC/TC se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y efi caz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se ha vulnerado, entre otros, los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 de dicho Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. 5. De la revisión de los autos, no se advierte que el favorecido haya interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista, de fecha 26 de setiembre de 2019, que confi rmó la condena impuesta en su contra, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 427, numeral 2, inciso b) del Nuevo Código Procesal Penal. A la fecha de la comisión de los hechos (9 de diciembre de 2016), el delito de tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento al tráfi co ilícito de drogas, conforme al texto normativo vigente a esa fecha, estaba tipifi cado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, concordante con el inciso 7) del artículo 297 del mismo cuerpo legal, con una pena privativa de la libertad prevista por no menor de quince ni mayor de veinticinco años; razón por la cual, de acuerdo con el código penal adjetivo, se encontraba habilitado para interponer recurso de casación. 6. En tal sentido, se aprecia que el referido pronunciamiento judicial, cuya nulidad se solicita y emitido por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, no tiene la condición de fi rme conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues el recurrente no interpuso el recurso previsto (casación) en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la decisión judicial que manifi esta vulneran los derechos que invoca en su demanda de habeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 121 del documento PDF del Tribunal. F. 6 del documento PDF del Tribunal. F. 31 del documento PDF del Tribunal. F. 58 del documento PDF del Tribunal. Expediente judicial penal N° 07033-2016-8-2001-JR-PE-02. F. 23 del documento PDF del Tribunal. F. 79 del documento PDF del Tribunal. F. 91 del documento PDF del Tribunal. Expediente judicial penal N° 07033-2016-8-2001-JR-PE-02. W-2447633-38