⚖️ Índice› 2025-10-30› Amparo 22455-2023
Amparo

Amparo 22455-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 4 fallos
Expediente
22455-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-10-30
Edición
4157
Demandante
Manuel Suárez
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y cinco, de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete que declara improcedente la tacha de documentos formulada por el demandado Ernesto Gonzalo Vásquez Correa y fundada en parte la demanda de desalojo (…) - La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a través de la casación Nº 18015- 2019-La Libertad de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós declara: 1. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el tres de enero de dos mil diecinueve, por Ernesto Gonzalo Vásquez Correa, obrante a fojas mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y cinco de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho,

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 22455-2023 LA LIBERTAD Lima, diez de julio de dos mil veinticinco VISTOS; la causa número veintidós mil cuatrocientos cincuenta y cinco guion dos mil veintitrés, La Libertad; verifi cada votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia de vista: I. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Ernesto Gonzalo Vásquez Correa, Leoncio Rojas Vásquez, Luis Edilberto Vásquez Gallardo y Julio Rojas Vásquez, mediante escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (fojas doscientos quince del expediente judicial físico1), contra la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha tres de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento noventa y cinco), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo.

II. SOBRE EL PROCESO DE AMPARO: 2.1. De la demanda Ernesto Gonzalo Vásquez Correa, Leoncio Rojas Vásquez, Luis Edilberto Vásquez Gallardo y Julio Rojas Vásquez, mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil veintitrés (fojas noventa y cinco), subsanado el veinte de enero del mismo año (fojas ciento treinta) interponen demanda de amparo contra el Juez del Juzgado Civil de la provincia de Chepen, los Jueces Superiores que integraron la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, los Jueces Supremos que integraron la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Cooperativa Agraria de Trabajadores Tahuantinsuyo Limitada, a efecto de que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia emitida en la resolución número cincuenta y cinco, de la sentencia de vista emitida en la resolución número sesenta y cinco; y de la Casación Nº 18015-2019-La Libertad, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; resoluciones que fueron expedidas en el proceso de desalojo (Expediente Nº 00313-2013-0-1603-JM-CI-012) que ha seguido la Cooperativa Agraria de Trabajadores Tahuantinsuyo Limitada contra ellos. Como sustento de su demanda alega que, estas resoluciones han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación. Al haber afectado sus derechos como legítimos propietarios en común a la propiedad de su Institución Cooperativa Agraria de Trabajadores Tahuantinsuyo Limitada, inscrita en Registros Públicos Sunarp con Partida Registral Nº 03002720. Asimismo, indican que el proceso de desalojo por ocupación precaria fue interpuesto por Manuel Suárez Ninaquispe, en su calidad de Gerente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Tahuantinsuyo Ltda., sin embargo, la Partida Registral emitida por Sunarp Nº 03002720 señala que, a partir del primero de junio de dos mil trece existía otra directiva inscrita en Sunarp, la cual estaba representada por su presidenta Amelia Barrantes Prado de Soto, es decir antes de que se presentara la demanda (veinticinco de octubre de dos mil trece), Manuel Suárez Ninaquispe, ya no contaba con vigencia de poder así como tampoco con titularidad registral inscrita por la nueva directiva, por lo tanto, no tenía legitimidad para obrar porque ya no era ni directivo ni funcionario de dicha cooperativa. En ese sentido, señalan que se ha sorprendido a los magistrados participantes en el proceso de desalojo, puesto que los indujeron a error, por ende, han resuelto un proceso con actores ilegítimos legalmente. 2.2. Sentencia de primera instancia. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha tres de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento noventa y cinco), declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que lo solicitado por los demandantes no puede ser realizado por el Colegiado, ya que la competencia ratione materiae del proceso de amparo no supone que se puedan evaluar las defensas de forma, como la excepción de representación defectuosa o insufi ciente del demandante (prevista en el artículo 446, inciso 3 del Código Procesal Civil), que los actores no hicieron valer oportunamente en el referido proceso civil de desalojo por ocupación precaria; lo cual supone requerir pronunciamiento sobre una defensa de forma no propuesta en su momento y que recién se hace valer en este proceso constitucional. Asimismo, advierte que la demanda interpuesta por los señores Ernesto Gonzalo Vásquez Correa, Leoncio Rojas Vásquez, Luis Edilberto Vásquez Gallardo y Julio Rojas Vásquez, no contiene hechos y un petitorio referido en forma directa al contenido constitucionalmente de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, previstas en el artículo 139, inciso 3 y 5 de la Constitución, que se encuentran protegidos a través del amparo, pues, insisten que los recurrentes pretenden convertir al presente proceso de amparo en una suerte de supra instancia al proceso civil de desalojo por ocupación precaria que se ha seguido en la vía ordinaria, al insistir en la necesidad de revisar el contenido de las resoluciones de primera instancia, de vista y casatoria; por lo que, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la declararon improcedente. 2.3. Recurso de apelación. Ernesto Gonzalo Vásquez Correa, Leoncio Rojas Vásquez, Luis Edilberto Vásquez Gallardo y Julio Rojas Vásquez, interponen recurso de apelación contra la sentencia (fojas doscientos quince), indicando que incurre en error al exponer en su análisis concreto, que su demanda haya estado orientada a convertir a la Sala como una instancia ordinaria más para efectuar una revisión probatoria de lo que ya se habría efectuado en la vía ordinaria. No siendo ello así; ya que en realidad su pretensión constitucional es el articulo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, respecto al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de la representación legal, legalidad y buena fe, ya que dichos principios han sido vulnerados y sobretodo menoscabado para los fi nes de su legítima defensa y pluralidad de armas. Ello debido a que en todo el desarrollo del proceso civil de desalojo el demandado Manuel Suarez Ninaquispe actuó con temeridad y mala fe, vulnerando el principio de legalidad. Asimismo, refi eren que el marco legal les permite que las resoluciones judiciales puedan ser cuestionada mediante la presente acción de amparo y es ello lo que están accionando porque sus derechos fundamentales como posesionarios de los bienes agrarios por más de 30 años corren riesgo, máxime si ya se encuentra en estado de ejecución el proceso de desalojo al cual cuestionaron en especial a la parte demandada por su actuación temeraria y de mala fe como es del caso del demandado Manuel Suarez Ninaquispe -Gerente de la Cooperativa Agraria Tahuantinsuyo- quien en el proceso de desalojo, ostenta el título de propietario cuando en realidad nunca ha poseído dicha propiedad. Siendo su propósito con la presente acción la pluralidad de instancia para los fi nes de obtener justicia conforme a ley. III. CONSIDERANDO: 3.1. Si bien el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado en el sentido de que, “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.3 3.2. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.4 3.3. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación.

9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”.5 3.4. De este modo, la “irregularidad” de una resolución judicial, o el “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva” que habilita a presentar una demanda de amparo contra resolución o proceso judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (EXP. Nº 3179-2004-AA, fj.14). 3.5. De otro lado, el Tribunal Constitucional ha agregado como requisitos para que prospere el amparo, lo siguiente: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente6”. (resaltado agregado) 3.6. Es más, el propio Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, en estos casos, ha establecido que: “(…) se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: a). Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible. b) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida). y, c) Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados supra. (EXP. Nº 03117- 2021-PA/TC, fj.6) Del caso concreto 3.7. Del análisis de los actuados se advierte que la pretensión formulada por la parte demandante se orienta a obtener la nulidad de la sentencia de primera instancia emitida en la resolución número cincuenta y cinco, de la sentencia de vista emitida en la resolución número sesenta y cinco; y de la Casación Nº 18015-2019-La Libertad, resoluciones que fueron expedidas en el proceso de desalojo (Expediente Nº 00313-2013-0-1603-JM-CI-01). Alega, para tal fi n que, estas resoluciones han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación, al haber afectado sus derechos como legítimos propietarios en común a la propiedad de su Institución Cooperativa Agraria de Trabajadores Tahuantinsuyo Limitada, inscrita en Registros Públicos Sunarp con Partida Registral Nº 03002720. 3.8. Al respecto, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional que prescribe: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (…) (énfasis agregado). 3.9. Asimismo, debe resaltarse el requisito de procedencia consistente en el deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una “resolución judicial fi rme”, como exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.10. El Tribunal Constitucional, en relación a ella, ha precisado que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Expediente 02494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5). 3.11. En ese sentido, se colige la fi rmeza de la resolución judicial desde la perspectiva constitucional a aquella resolución judicial contra las que se han agotado todos los recursos previstos por la ley procesal en la materia; lo que implica que no apelar y/o dejar consentir una resolución judicial, o cuando exista pendiente de pronunciamiento en la vía ordinaria por haberse impugnado las resoluciones cuestionadas, esta no debería ser visto por un proceso constitucional de acción de amparo contra resoluciones judiciales. 3.12. En esa línea, este Tribunal Supremo advierte que, si bien es cierto los recurrentes pretenden la nulidad de la sentencia de primera instancia emitida en la resolución número cincuenta y cinco, de la sentencia de vista emitida en la resolución número sesenta y cinco, y de la Casación Nº 18015-2019-La Libertad; no obstante, se debe tener en cuenta que estas no gozan de la calidad de fi rmeza, ello debido a que los recurrentes Leoncio Rojas Vásquez, Luis Edilberto Vásquez Gallardo y Julio Rojas Vásquez, no presentaron el recurso pertinente contra la sentencia de vista, habiendo consentido la decisión. En cuanto al recurrente Ernesto Gonzalo Vásquez Correa, se debe tener en cuenta que el recurso de casación que presento fue declarado improcedente debido a que este no había impugnado mediante recurso de apelación la sentencia de primera instancia, habiendo consentido la decisión. 3.13. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los recurrentes tenían la posibilidad de cuestionar las resoluciones antes mencionadas a través mecanismos previstos en la ley para cuestionarlas al interior del proceso mismo, y donde a través de ella eventualmente tendría la posibilidad real- de ser el caso- de revertir los efectos de las resoluciones impugnadas que dicen afectarlos, es decir han impedido que el órgano jurisdiccional demandado u otra instancia ejerza oportunamente sus facultades de autocorrección. Así las cosas, la falta de agotamiento de dicho mecanismo conlleva la improcedencia de la demanda. En otra decisión, enmarcada a la fi rmeza de una resolución, indicó: “(…) Que de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a la recurrente es la Resolución Nº 5, de fecha 24 de enero del 2012, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 4), que en segunda instancia declaró infundada la demanda contencioso administrativa (…). Dicha resolución, de acuerdo con el expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada a través del recurso de casación previsto en el numeral 3 del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, aplicable al caso de autos; por el contrario, la resolución descrita fue consentida al no haber interpuesto el citado medio impugnatorio, constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y efi caz para lograr el fi n perseguido por el recurrente con la demanda de autos (…). Sin embargo, la recurrente no interpuso el recurso el de casación correspondiente. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 04803-2009-PA/TC dicha resolución no tiene carácter fi rme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la

improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.”7 3.14. Por otro lado, si bien los amparistas han invocado derechos que encuentran acogida en el texto de la Constitución Política del Estado [al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación], no han cumplido con precisar las razones por las que consideran que el contenido constitucionalmente protegido del mismo se encontraría comprometido, ni puede colegirse ello del escrito de su demanda. No basta con enlistar un abanico de derechos constitucionales afectados, se requiere, además, expresar razones vinculadas a la afectación de su contenido esencial en cada caso, además de la fi rmeza de la resolución que se pretende cuestionar. 3.15. Siendo ello así, la demanda de autos incurre en la causal contemplada en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el veinticuatro de julio de dos mil veintiuno, por la falta de agotamiento de dicho mecanismo (no hay fi rmeza de la resolución que pretende nulifi car), que conlleva la improcedencia de la demanda. En ese sentido, nada obsta a confi rmar la apelada por haberse emitido con arreglo a derecho, más cuando los agravios descritos en el recurso de apelación carecen de sustento. IV. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha tres de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento noventa y cinco), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Ernesto Gonzalo Vásquez Correa, Leoncio Rojas Vásquez, Luis Edilberto Vásquez Gallardo y Julio Rojas Vásquez contra el Juez del Juzgado Civil de la provincia de Chepen, los Jueces Superiores que integraron la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, los Jueces Supremos que integraron la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, representados por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la Cooperativa Agraria de Trabajadores Tahuantinsuyo Limitada, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley. Por impedimento del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra la Sala el señor Juez Supremo Linares San Román. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO ARRIOLA ESPINO LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDIA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente físico, salvo indicación distinta. Expediente Nº 00313-2013-0-1603-JM-CI-01, tramitado en la Corte Superior de Justicia de La Libertad (proceso civil, sobre desalojo por ocupación precaria).

- Con fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, la Cooperativa Agraria de Trabajadores Tahuantinsuyo Limitada interpuso demanda contra Ernesto Gonzalo Vásquez Correa y Segundo Norberto Vásquez Correa y como litisconsortes necesarios pasivos a Leoncio Rojas Vásquez, Julio Rojas Vásquez, Luis Edilberto Vásquez Gallardo, entre otros, sobre desalojo por ocupación precaria, tramitado por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Chepen de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, donde mediante sentencia contenida en la resolución número cincuenta y cinco, de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, resolvió: (…) FUNDADA EN PARTE la demanda de DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA (…) En consecuencia, ordeno a los emplazados desocupen el predio rústico denominado “Pampa de Cherrepe” de 119.70 hectáreas, el mismo que corre inscrito en la partida Nº 03006220, y tiene los linderos siguientes: Por el Norte colinda con el AA.HH. Tahuantinsuyo, por el sur colinda con el Predio de UC Nº 06231 de la CAT Tahuantinsuyo y áreas eriazas; por el Este colinda con áreas eriazas constituidas por cerros; y por el Oeste colinda con el Río Chaman, áreas erosinadas de por medio mayormente en su zona boreal (Informe Pericial folio 580); el predio materia de desalojo se ubica en el Sector Santa Rosa del distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chepén, Región La Libertad (…)

- Mediante resolución número sesenta y cinco de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, resuelve: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y cinco, de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete que declara improcedente la tacha de documentos formulada por el demandado Ernesto Gonzalo Vásquez Correa y fundada en parte la demanda de desalojo (…)

- La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a través de la casación Nº 18015- 2019-La Libertad de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós declara: 1. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el tres de enero de dos mil diecinueve, por Ernesto Gonzalo Vásquez Correa, obrante a fojas mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y cinco de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, emitida por Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; 2. RECHAZARON el recurso de casación interpuesto el tres de enero de dos mil diecinueve, por José Miguel Chávez Torres, obrante a fojas mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista antes indicada; y 3. IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, interpuesto por Emilio Tirado Hoyos, a fojas mil cuatrocientos cuarenta y nueve (…) Cfr. Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. STC 00805-2021-PA/TC, fj.15. Expediente Nº 04202-2013-PA/TC-Lima, fj.4 W-2448711-60

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 02494-2005-AA/TC · 03943-2006-PA/TC · 04107-2004-HC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos