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Amparo

Amparo 24861-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoCita 3 fallos
Expediente
24861-2023
Tipo
Amparo
Distrito
TUMBES
Publicación
2025-10-29
Edición
4156
Demandante
Luis Agusto León Lama y Walter
Materia
DE APELACIÓN:

Parte resolutiva

. CONFIRMAR la sentencia contenida en la número 10 de fecha 31 de enero de 2020 (…) EXP. Nº 01904-2021-PA/TC PIURA https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2021/01904-2021-AA.pdf sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 24861-2023 TUMBES Lima, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. - VISTOS; con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DE APELACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por Luis Agusto León Lama y Walter Alejandro León Lama mediante escrito de fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés (fojas doscientos cuarenta y uno del expediente judicial digitalizado - NO EJE1) contra la resolución número once, de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós (fojas ciento noventa y cinco), emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declara infundado la acción de amparo.

Antecedentes

I.1. De la demanda. Luis Agusto León Lama y Walter Alejandro León Lama, mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós (fojas ciento cinco), interponen demanda de acción de amparo, pretendiendo se declare la nulidad total de la resolución S/N2, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema que declara improcedente el recurso de casación correspondiente al expediente judicial Nº 79-2018-0-2603-JM-CI-013; y solicita se admita su recurso de casación y se fi je fecha para la vista de causa y emita pronunciamiento; además, refi ere que se le vulneraron los derechos constitucionales a la debida motivación, tutela jurídica y acceso a la justicia. Para sustentar estas pretensiones, los demandantes alegaron lo siguiente: a) En su recurso de casación, alegaron infracción normativa por errónea interpretación de los artículos 923 y 927 del Código Civil. Sostenían que, para la reivindicación de un bien en una “zona de dominio restringido” y para determinar la titularidad de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) sobre dicho bien, era indispensable que la SBN hubiera aportado como medio probatorio la determinación de la “línea de alta marea (LAM)” por parte de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley de Playas y los artículos 106 y 740.1 del Decreto Supremo Nº 015-2014-DE. b) Asimismo, a pesar de haber expresado estos argumentos en su casación, la Sala Suprema en su auto califi catorio del Recurso de Casación Nº 8916-2021-Tumbes guardó silencio sobre la necesidad de la determinación de la LAM. En ese sentido, argumentan que la decisión de la Sala Suprema de declarar improcedente el recurso de casación fue un acto de “motivación insufi ciente” o “aparente”, ya que no consideró sus argumentos detallados sobre la necesidad de la LAM para la correcta identifi cación y titularidad del bien, a pesar de que ellos explicaron cómo la Sala Civil había interpretado erróneamente los artículos 923 y 927 del Código Civil al no exigir esta prueba fundamental. c) Afi rmaron que al declarar improcedente su recurso de casación por “imprecisión” en la argumentación de la infracción normativa, sin abordar el fondo de su planteamiento sobre la LAM, la Sala Suprema vulneró su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y le negó el acceso a la justicia. Además, indicaron que esta omisión de la Suprema no se ajusta a una correcta interpretación de los artículos del Código Civil sobre la propiedad y la acción reivindicatoria, especialmente en el caso de bienes estatales. d) Por lo que, manifestaron que su recurso de casación fue declarado improcedente debido a que, según la Sala Suprema, señaló que los argumentos estaban “orientados a un nuevo análisis de los hechos establecidos y pruebas actuadas por las instancias de mérito” y no cumplieron con describir de manera clara y precisa las infracciones normativas ni su incidencia directa, lo cual ellos refutaron al considerar que sí se detalló la relación con la LAM y la titularidad. e) Los demandantes concluyeron que la Sala Suprema no motivó adecuadamente su decisión al declarar improcedente el recurso de casación y que esa improcedencia constituyó una denegatoria de acceso a la justicia, pues su recurso cumplía con los requisitos y la cuestión de la LAM era crucial para la correcta aplicación del derecho en el proceso de reivindicación. 1.2. Sentencia de primera instancia. La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós (fojas ciento noventa y cinco), declara infundada la demanda de amparo; sus fundamentos fueron los siguientes: a) La Sala Superior determinó que, aunque el recurso de casación de los demandantes invocaba errónea interpretación de los artículos 923 y 927 del Código Civil, la fundamentación del recurso no precisó de manera clara y detallada cómo la Sala Civil había vulnerado esos artículos; en cambio, se desarrollaron argumentos sobre la supuesta violación o inaplicación de otras normas legales, lo cual era incongruente con la causal invocada. b) Además, señalaron que la Sala Suprema en su auto califi catorio sí proporcionó una fundamentación lógica, razonable y congruente al declarar improcedente el recurso; no se apreció que la decisión careciera de racionalidad o fuera arbitraria. c) La declaración de improcedencia del recurso de casación no constituyó una violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni al acceso a la justicia. Por lo que, los demandantes sí tuvieron acceso a la jurisdicción suprema, pero su recurso no superó los fi ltros procesales que la ley exige para la casación. d) Por otra parte, el demandante Walter Alejandro León Lama ni siquiera interpuso recurso de casación en el proceso ordinario. e) Finalmente, señaló que los demandantes pretenden, de manera extemporánea y fuera del proceso ordinario, que se valoren argumentos sobre la determinación de la Línea de Alta Marea (LAM) que no fueron adecuadamente invocados como infracción normativa en la casación, lo cual no es el propósito del proceso de amparo. 1.3. Recurso de la apelación. Los recurrentes impugnan la decisión mediante escrito de fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés (fojas doscientos cuarenta y uno), señalando sucintamente lo siguiente: a) La fi nalidad de esta apelación es lograr la revocación y/o nulidad de dicha sentencia, solicitando al superior jerárquico que, tras la elevación del expediente, declare fundada la demanda de amparo original. b) Los recurrentes afi rman que la resolución impugnada les causa graves daños y perjuicios, al considerar que el error de hecho y de derecho incurrido en la misma vulnera sus derechos y principios del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. c) Asimismo, fundamentan su apelación en el derecho constitucional a la instancia plural, una garantía del debido proceso consagrada en los artículos 139.6 y 139.3 de la Constitución Política. Además, se acogen al artículo 22 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que les permite interponer este recurso de apelación, y señalan que, conforme al artículo 21 del mismo código, la sustentación detallada de los agravios se realizará directamente ante la instancia superior. d) En esencia, buscan que una autoridad judicial de mayor jerarquía revise la decisión de primera instancia en el amparo, argumentando que sus derechos fundamentales fueron menoscabados y que la resolución de rechazo fue incorrecta, en un esfuerzo por revertir el resultado desfavorable de su proceso constitucional. II. CONSIDERANDOS:

Proceso de amparo contra resoluciones judiciales

2.1. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo,

cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “(…) respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. 2.2. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los mismos que se detallan en el citado artículo 9º, con el siguiente texto: Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 2.3. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá -conforme al inciso 2 del artículo 200 de la Carta Magna- si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el inciso 1 del artículo 7 del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando dispone que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2.4. El Tribunal Constitucional ha expresado, en reiterada jurisprudencia, que este tipo de amparo no tiene por objeto que el juez constitucional se convierta en una instancia que permita la prolongación del debate judicial realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, pues solo en esa vía es posible dilucidar el tema de fondo fi jado como cuestión controvertida por los litigantes para llegar a una decisión defi nitiva, siendo que en el amparo contra resoluciones judiciales se centra en determinar si estas fueron expedidas en la tramitación de un proceso regular, de conformidad con el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado que precisa: La acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. Sin embargo, esta regulación constitucional no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el inciso 2 del artículo 139 de la norma fundamental. 2.5. El máximo intérprete constitucional ha señalado en el fundamento 5 de la Sentencia dictada en el Expediente Nº 01761-2013-PA /TC, que: (…) este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (…) 2.6. Asimismo, dicho órgano constitucional, en diversas sentencias ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─, se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”.4 2.7. De este modo, la “irregularidad” de una resolución judicial, o el “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva” que habilita a presentar una demanda de amparo contra resolución o proceso judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional” (EXP. Nº 3179-2004-AA, f14). 2.8. Es más, el propio Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, en estos casos, ha establecido que: “(…) se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: a). Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible. b) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida). y, c) Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados supra. (EXP. Nº EXP. Nº 03117-2021-PA/TC) 2.9. En ese contexto, la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional, y ésta es la razón fundamental por la que, en sede constitucional, no es viable revisar asuntos propios de la justicia ordinaria, salvo que en esas causas se hubiera transgredido el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Análisis del caso en concreto 2.10. En el caso de autos se tiene que los recurrentes a través del proceso de amparo contra la resolución judicial, pretenden la nulidad de la resolución sin número del dieciséis

de marzo de dos mil veintidós correspondiente a la Casación Nº8916-2021-Tumbes, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que declaró improcedente su recurso de casación; alegando la vulneración de los derechos constitucionales a la debida motivación, tutela jurídica y acceso a la justicia. 2.11. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. 2.12. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado15: “[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.” 2.13. En ese sentido, ha referido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.5 2.14. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 2.15. En relación al derecho de acceso a la justicia, el propio Tribunal Constitucional ha indicado: “7. Este Tribunal ha precisado en la Sentencia 02763- 2002-PA/TC, que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional, puesto que se trata de un contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional, este último reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. 8. Como tal, garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones de orden laboral. 9. Evidentemente, como sucede con todo derecho fundamental, también el de acceso a la justicia es un derecho que puede ser limitado. Sin embargo, cualesquiera que sean las restricciones o límites que se establezcan, la validez de estos depende de que no obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia. 10. Uno de los medios por virtud de los cuales dicho derecho se restringe en materia de acceso a la justicia, es el establecimiento de plazos, más o menos extensos, transcurrido el cual no es posible obtener una decisión sobre el fondo del tribunal competente. 11. Como es obvio, su fi jación es una tarea que, en principio, la Constitución ha reservado al legislador ordinario, y en ella se le exige la necesidad de que respete su contenido constitucionalmente protegido y, además, que la restricción misma satisfaga tanto la razonabilidad como la proporcionalidad. 12. Pero, así como el legislador se encuentra vinculado por el derecho, también lo están los órganos jurisdiccionales. De ello se desprende que el contenido constitucionalmente protegido del derecho exige que los límites establecidos legislativamente deban interpretarse de manera restrictiva, bajo los alcances del principio pro actione, y no de manera extensiva. 13. Se exige así del órgano jurisdiccional que las condiciones y limitaciones del derecho de acceder a la justicia sean comprendidas de manera tal que, frente a un caso de duda, ya sea por la existencia de más de una interpretación, se opte por aquella que de mejor forma optimice el ejercicio del derecho fundamental.” 2.16. En primer lugar, debe tenerse presente que los actores fueron demandados por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales sobre reivindicación de un predio estatal ubicado en una zona de playa del Balneario Zorritos-Tumbes, considerada como zona de dominio restringido, el cual fue declarado fundado, a efectos que le restituyan, habiéndose determinado en sede de instancia la titularidad del demandante y la ausencia de título justifi cativo por parte de los ocupantes-demandados. Cuando recurren en casación, la Corte Suprema declara improcedente el mismo, por considerar que no se cumplió con describir de manera clara y precisa las infracciones normativas. Invocaban infracción normativa (por interpretación errónea) de los artículos 923 y 927 del Código Civil, que regulan sobre la propiedad y la acción reivindicatoria, señalando que no se habría identifi cado el predio; consecuentemente, no se habría probado la titularidad de la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales. 2.17. Con estas consideraciones, debe analizarse si la Sala emplazada ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de los demandantes y, como consecuencia, su derecho de acceso a la justicia. 2.18. Ahora bien, en el caso, la cuestionada resolución suprema (Cas. Nº 8916-2021) en su considerando segundo expone que constituye requisito de admisibilidad del recurso de casación, lo previsto en el inciso 1) del artículo 387 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley 29364, que la interposición del recurso se efectúe contra las sentencias o autos expedidos por las salas superiores, que como órganos de segundo grado ponen fi n al proceso; por lo que, corresponde rechazar de plano el recurso, de conformidad con lo estipulado por el segundo párrafo del antes referido dispositivo, si el medio impugnatorio no cumple con el precitado requisito. En el cuarto considerando se anota que la fundamentación del recurso debe ser clara y precisa, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que confi guran infracción normativa que tenga incidencia directa sobre el sentido de la decisión de la resolución impugnada conforme a los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. 2.19. En el presente caso, la Sala Suprema ha sustentado su decisión en los siguientes fundamentos: “(…) SÉTIMO: Respecto a la infracción normativa que se denuncia en torno a las cuestiones descritas en la causal del considerando sexto supra, es oportuno indicar que si bien es cierto que el recurrente cumple con identifi car las disposiciones cuya infracción invoca, también lo es que no cumple con describir, de manera clara y precisa, en qué realmente consistirían las infracciones normativas que postula con sus argumentos; toda vez que, de un lado, alega que la instancia de mérito no cumplió con identifi car adecuadamente el bien objeto de la reivindicación, pese a que, con toda claridad y concreción, en el numeral 3.6 de la consideración tercera de la sentencia de vista se ha indicado cuál es el área de terreno que, por formar parte de un área mayor de 25,137.1566 hectáreas, inscrita registralmente en la Partida Nº 04001365 a favor del Estado peruano, es la que corresponde ser restituida por la parte demandada al ser de propiedad estatal. Además, de otro lado, la instancia de mérito también ha cumplido con establecer que el bien cuya reivindicación se solicita es el mismo que viene siendo poseído por el demandado, conforme con las fotografías de fojas veinte, el plano perimétrico inserto a folios veintiuno en que se identifi ca el área total de 1,095.74 metros cuadrados y la inspección judicial practicada en el bien de fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro. De modo que si la decisión asumida por la instancia de mérito cumple con determinar la identifi cación del bien objeto de la reivindicación, así como cumple con establecer quién ostenta efectivamente la propiedad registral del bien objeto de reivindicación, sin que la parte demandada haya cumplido con demostrar el derecho de propiedad que invoca, entonces es evidente que era obligatorio

que la parte recurrente cumpla con describir, en forma clara y precisa, cómo es que la decisión realmente estaría infringiendo las disposiciones normativas que se invocan en el recurso, dado que no basta la reseña genérica de disposiciones que regulan el régimen de propiedad de bienes estatales para inferir que con ello se incurre en las infracciones que se denuncian. En ese sentido, la argumentación de la infracción normativa denunciada a través de la causal descrita en el considerando sexto supra, deviene en imprecisa, y en tal situación no satisface el requisito de “claridad y precisión” que el inciso 2) del modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil, exige como uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación, y en tanto ello, tampoco demuestra que tenga incidencia directa en el sentido de lo resuelto en la recurrida, a que se refi ere el requisito del inciso 3) del citado artículo 388, por tanto, la referida causal invocada resulta improcedente. OCTAVO: En conclusión, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, la causal invocada en el presente recurso, no cumple con los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, por lo que siendo así, y aun cuando el recurso cumple con las otras exigencias previstas en la norma procesal citada, conforme se ha indicado en el considerando quinto supra, ello no es sufi ciente para la procedencia del recurso, por cuanto el incumplimiento de cualquiera de los referidos cuatro requisitos de procedencia da lugar a la improcedencia del recurso de casación por tratarse de requisitos concurrentes, conforme a lo establecido en el artículo 392 del citado Código, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, por tanto, el recurso de casación debe ser declarado improcedente. (resaltado nuestro) 2.20. Del tenor de la resolución cuestionada se puede colegir válidamente que la Sala Suprema señala que, si bien el recurrente identifi ca las normas supuestamente vulneradas, no expone con claridad ni precisión en qué consisten dichas infracciones. Mas bien indica que, la sentencia impugnada sí identifi ca adecuadamente el bien objeto de la reivindicación, su pertenencia al Estado y su posesión actual por el demandado. Ante ello, determina que el recurso de casación no cumple con los requisitos de claridad, precisión y relevancia normativa exigidos por los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil; al no satisfacer estos requisitos concurrentes, conforme al artículo 392 del mismo cuerpo legal, el recurso es declarado improcedente. 2.21. Esta Sala Suprema efectivamente constata que no se encuentra comprometido el derecho a la debida motivación ni otros derechos que se denuncia a través del proceso de amparo (derecho al debido proceso, a la tutela jurídica y acceso a la justicia, conforme ha sido indicado supra), dado que la Sala Suprema emplazada declaró la improcedencia del recurso de casación, por cuanto los recurrentes no habían cumplido con los requisitos establecidos en la ley procesal (inciso 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil), y para el efecto sustentan en razones fácticas y jurídicas. 2.22. Siguiendo lo esbozado en el considerando inmediato anterior, se precisa que la titularidad de la demandante en la acción reivindicatoria se encuentra acreditada plenamente, al igual que la ausencia de titulo que justifi que la posesión por la parte demandada, ahora accionante, identifi cándose plenamente el área que ocupa y que forma parte de un área mayor de su titular, en tal sentido, se han expuesto razonadamente todos los argumentos que han servido de sustento a la decisión para declarar la improcedencia del recurso que no cumplió con presentarla. Es más, la improcedencia la efectúan en razón a los limites establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código procesal Civil, satisfaciendo así la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión. 2.23. Lo que se aprecia más bien, es que el propósito de los amparistas evidentemente es cuestionar lo que fue resuelto en sede ordinaria, con la fi nalidad de que el proceso de amparo y este órgano colegiado actúe como una especie de instancia adicional de la justicia ordinaria, y a esos efectos trae a colación cuestiones legales y fácticas (probatorias) que han sido o debieron ser ventiladas en la vía ordinaria. Es decir, lo que en realidad se pretende es volver a discutir las cuestiones ya debatidas por la judicatura ordinaria, respecto a una decisión que le fue desfavorable en esa sede, pretendiendo así extender el debate que ya fue zanjado, como si el proceso de amparo fuese una instancia más. No corresponde a la justicia constitucional emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por no ser esa su naturaleza; en todo caso, el confl icto de intereses en cuestión es un debate de carácter legal, y su dilucidación corresponde a los jueces del proceso ordinario. 2.24. En relación a ello, ya el Tribunal Constitucional ha dejado zanjado, que el proceso de amparo no puede servir como una instancia más, como se aprecia en múltiples decisiones: “La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” (EXP. 1480- 2006-PA/TC). Expediente Nº5194-2005-PA/TC, de fecha catorce de marzo de dos mil siete, en su fundamento 8, ha sostenido: “[…] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.” Expediente Nº 2298- 2005-PA/TC, de fecha once de mayo de dos mil cinco, fundamento 4, precisó igualmente que el amparo: “[…] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal.” (resaltado nuestro) 2.25. De lo anotado, podemos colegir fi nalmente que, a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, ni se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.26. En cuanto a los agravios descritos en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que declara infundada la demanda de amparo, los recurrentes señalan que se habría incurrido en vicios del debido proceso. Al respecto, examinando la decisión judicial cuestionada, en contraposición a los argumentos que expone los apelantes, se tiene que aquella se encuentra sustentada en razones fácticas y jurídicas que válidamente han determinado desestimar la demanda de amparo, sin que se aprecie algún defecto o vicio que las afecte, descartando una motivación aparente o insufi ciente. 2.27. Siendo ello así, no habiéndose acreditado vulneración a algún derecho invocado por la parte accionante, de conformidad con lo que dispone el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, corresponde confi rmar la apelada, por encontrarse arreglada a derecho. III. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes: CONFIRMARON la resolución número once, de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós (fojas ciento noventa y cinco), emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declara infundado la demanda de amparo interpuesta por Luis Agusto León Lama y Walter Alejandro León Lama, contra los Jueces Supremos que integraron la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República representados por el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley. Por impedimento del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta integra esta Sala el señor Juez Supremo Linares San Román. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón.

SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten al PDF del expediente judicial digitalizado -– NO EJE, salvo indicación distinta. CASACION Nº 8916-2021-TUMBES

Declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos siete del expediente principal, interpuesto el cuatro de mayo de dos mil veintiuno por la parte codemandada, don Luis Augusto León Lama, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinte, de fojas doscientos treinta y dos del principal, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales contra Walter Alejandro León Lama y otro, sobre Reivindicación (…)

En ese sentido, mediante el recurso de casación interpuesto por el recurrente alegó una infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 923 y 927 del Código Civil (sobre propiedad y acción reivindicatoria), argumentando que la SBN no acreditó su derecho de dominio ni identificó fehacientemente el predio, requisitos esenciales para la acción de reivindicación. Aunque el recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad formales (plazo, pago de tasa, interposición ante la Sala Superior, y no haber consentido la sentencia de primera instancia), la Sala Suprema lo declaró IMPROCEDENTE. La improcedencia se basó en que la argumentación de la infracción normativa fue imprecisa y no satisfizo los requisitos de claridad y precisión exigidos por el artículo 388, inciso 2) del Código Procesal Civil, ni demostró la incidencia directa de la supuesta infracción sobre la decisión impugnada, lo cual incumplió también el inciso 3) del mismo artículo. Asimismo, se verificó que la sentencia de vista sí había identificado el bien y establecido la propiedad registral de la SBN. Expediente Nº 00079-2018-0-2603-JM-CI-0A

La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) interpone demanda contra Walter Alejandro León Lama y Luis Augusto León Lama, sobre reivindicación, ante el Juzgado Mixto de Contralmirante Villar de la Corte Superior de Tumbes.

- Mediante resolución diez del treinta y uno de enero de dos mil veinte, declara: FUNDADA las pretensiones contenidas en la demanda de fojas veintinueve, interpuesta por Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, en representación de El Estado Peruano, en contra de Luis Agusto León Lama y Walter Alejandro León Lama, sobre reivindicación y accesión de edificación construida de mala fe; (…)

-Mediante resolución dieciocho, del dieciséis de diciembre de dos mil veinte, resuelve. CONFIRMAR la sentencia contenida en la número 10 de fecha 31 de enero de 2020 (…) EXP. Nº 01904-2021-PA/TC PIURA https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2021/01904-2021-AA.pdf sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2 W-2448711-12

Fallos citados

03943-2006-PA/TC · 04348-2005-PA/TC · 06712-2005

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