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Amparo

Amparo 9441-2023

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
9441-2023
Tipo
Amparo
Distrito
TACNA
Publicación
2025-06-12
Edición
4043
Demandante
el Procurador Público del Poder

Parte resolutiva

n casos similares, sino únicamente para las partes involucradas en cada proceso; no obstante, contradictoriamente, la misma señala que dichas sentencias se ajustan a los términos del laudo arbitral, lo que evidencia una inconsistencia en el razonamiento. CONSIDERANDO: Primero: Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. La Constitución Política del Estado en su artículo 200 inciso 2, establece que el amparo “no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”; en tanto que, a contrario sensu, sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 1.2. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional indica, de manera más específi ca, que el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes procede cuando hayan sido di

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE Nº 9441-2023 TACNA Lima, trece de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS; Con el expediente judicial físico y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, de fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas cuatrocientos noventa y uno del expediente judicial físico1, contra la sentencia contenida en la resolución número ocho de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, inserta a fojas cuatrocientos setenta y cinco, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que resolvió declarar infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

1. De la demanda constitucional de amparo Mediante escrito de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, obrante a fojas trescientos cuatro, el Procurador Público del Poder Judicial interpone demanda constitucional de amparo, solicitando, como pretensión principal: se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós (Expediente N.º 01513-2021-0-2301-JP-LA-01), que revoca la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha diez de enero de dos mil veintidós, que declara infundada la demanda sobre pago de benefi cios económicos dispuestos en el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, reformándola ordena a la demandada Poder Judicial cumpla con pagar a favor de la demandante los conceptos de benefi cios económicos dispuesto en el Laudo Arbitral del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, de los periodos del dos mil dieciocho al dos mil veinte, como movilidad, asignación por escolaridad, bono por labor exclusiva, (sin colaterales ni bonifi cación por cierre de pliego) más intereses legales y costos; y, como pretensión accesoria: se declare la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior a la sentencia de vista materia de litis, y que retrotraigan las cosas al estado en que se vulnera sus derechos y se tome en cuenta las cláusulas delimitadoras establecidas por las partes durante la negociación colectiva, establecidas en el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, señala: la demandada de manera errónea considera que el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero del dos mil diecinueve continúa vigente a la fecha, al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, conforme lo establecido por el literal d) del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y por el tercer párrafo del considerando primero de la parte resolutiva del laudo, razonamiento aislado, pues en el apartado décimo, específi camente en los fundamentos 91, 92 y 101, se establece que las partes acordaron de manera consensuada durante la negociación colectiva que la vigencia del laudo únicamente sería por el periodo de un año, computados desde el uno de enero del dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho, por lo que se habría inobservado las cláusulas delimitadoras, situación que ha conllevado a que las resoluciones materia de litis, vulneren el principio de conservación de la decisión arbitral, al realizar una errónea interpretación del marco normativo de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dejando sin efecto la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido el referido laudo. 2. Sentencia de la Sala Superior La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, emitió sentencia contenida en la resolución número ocho de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, inserta a fojas cuatrocientos setenta y cinco, que declara infundada la demanda de amparo. Como sustento de la decisión, básicamente, consideró: i) en la resolución denunciada se hace referencia a que “ambas partes convienen igualmente” que los derechos y benefi cios establecidos continuarían rigiendo en tanto no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior, citando las cláusulas 91, 92 y 101 del laudo arbitral; ii) es en el contexto normativo señalado por la señora juez y el propio laudo arbitral, la magistrada analiza la cuestión limitándose a refl ejar en su decisión lo que establece la norma y lo resuelto en el Laudo, no habiéndose acreditado que se haya inobservado las cláusulas delimitadoras contenidas en el Laudo Arbitral ni que se haya vulnerado el principio de conservación de la decisión arbitral, o que se haya dejado sin efecto la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido el referido laudo. 3. Recurso de Apelación El Procurador Público del Poder Judicial, interpone recurso de apelación mediante escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas cuatrocientos noventa y uno, contra la sentencia antes referida, señalando fundamentalmente, lo siguiente:

a) Alega la vulneración del derecho a la cosa juzgada, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, debido a que tanto el Juzgado de primera instancia como de segunda instancia, han dejado sin efecto una cláusula delimitadora del laudo arbitral del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, que establecía expresamente su vigencia por un año. Esto, a pesar de que el propio laudo reconoce que dicha cláusula fue acordada por las partes y su alcance se limitaba a los trabajadores afi liados en ese período. b) Invoca la vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral, así como a los derechos de igualdad ante la ley, equidad y debido proceso, especialmente en lo referente a la motivación de las resoluciones judiciales. c) La jueza demandada reconoció que el laudo contiene cláusulas delimitadoras sobre su vigencia, sin embargo, interpreta erróneamente el literal d) del artículo 43º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, concluyendo que el laudo sigue vigente hasta la fecha al no haber sido modificado por un nuevo convenio colectivo, sin tener en consideración el propio laudo, en sus fundamentos noventa y uno, noventa y dos y ciento uno, en los cuales se establece expresamente que su vigencia es únicamente de un año (dos mil dieciocho). d) La Sentencia de Vista contenida en la resolución número nueve vulnera los principios de conservación de la decisión arbitral y autoridad de cosa juzgada, al modifi car la vigencia del laudo sin base legal, pues se interpreta de manera parcial el literal d) del artículo 43º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, ignorando que la duración del laudo fue expresamente acordada por las partes y recogida por el Tribunal Arbitral. e) La vigencia del laudo no podía extenderse automáticamente más allá del período pactado, ya que el Tribunal Arbitral basó su decisión en un dictamen económico que determinó montos y benefi cios solo para un año, y no existen nuevos informes económicos que respalden su extensión, lo que indica que no hubo intención de mantener los benefi cios en años posteriores. f) La Sala incurre en error al validar la interpretación de la jueza en la Sentencia de Vista, ya que su pronunciamiento contradice lo establecido en el laudo sobre su vigencia y naturaleza. Además, se aplica el literal d) del artículo 43º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003- TR de forma aislada, sin considerar su relación con el resto del artículo, lo que distorsiona el marco normativo de los convenios colectivos. g) La Sala también se equivoca al concluir que la sentencia de vista no vulnera el derecho a la debida motivación, cuando en realidad incurre en una falta de motivación interna. La inferencia de que el laudo sigue vigente por no haber sido modifi cado es inválida, ya que las partes acordaron expresamente su duración de solo un año (dos ml dieciocho), lo que genera incoherencia narrativa, desnaturalizando la cláusula delimitadora y creando un razonamiento confuso e inconsistente. h) Existe defi ciente motivación externa y aparente de la sentencia, ya que esta repite los fundamentos de la Segunda Sala Civil de Tacna en otros expedientes (Nº 022-2022-0-2301-SP-CI-02, Nº 0014-2022-0-2301-SP-CI-02 y Nº 0021-2022-0-2301-SP-CI-02), sin realizar un análisis independiente, por lo que esto constituye una falta grave, sancionable según el numeral 13 del artículo 48º de la Ley Nº 29277. i) Existe inobservancia en la vulneración de derechos fundamentales, ya que, durante la audiencia única, se sostuvo que la Sentencia de Vista contenida en la resolución número siete vulnera el derecho a la igualdad y equidad de otros trabajadores que, encontrándose en la misma situación, no percibirán los benefi cios económicos del laudo arbitral por los periodos posteriores a su vigencia. Esto se debe a que sus demandas fueron desestimadas por la Corte Superior de Justicia de Tacna y otros órganos jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales, conforme a sentencias de vista con calidad de cosa juzgada. La Sala, de manera errónea, considera que este argumento no es atendible, debido a que las decisiones contenidas en otras sentencias desestimatorias no son vinculantes para los magistrados que resuelven casos similares, sino únicamente para las partes involucradas en cada proceso; no obstante, contradictoriamente, la misma señala que dichas sentencias se ajustan a los términos del laudo arbitral, lo que evidencia una inconsistencia en el razonamiento. CONSIDERANDO: Primero: Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. La Constitución Política del Estado en su artículo 200 inciso 2, establece que el amparo “no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”; en tanto que, a contrario sensu, sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 1.2. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional indica, de manera más específi ca, que el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes procede cuando hayan sido dictadas con “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”. Además, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado, que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren, no únicamente los derechos procesales constitucionales mencionados en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental. 1.3. Asimismo, dicho órgano constitucional, en diversas sentencias ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─, se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”.2” 1.4. De este modo, la “irregularidad” de una resolución judicial, o el “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva” que habilita a presentar una demanda de amparo contra resolución o proceso judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (EXP. N.º 3179-2004-AA, f14). 1.5. Es más, el propio Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, en estos casos, ha establecido que “(…) se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos:

a). Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible. b) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida). y, c) Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados supra. (EXP. N.º EXP. N.º 03117-2021-PA/TC) 1.6. Conforme a lo expuesto, podemos afi rmar que el

proceso de amparo contra una resolución judicial, procede

cuando se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, cabe precisar que a través de un proceso de amparo no se puede pretender, que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar, la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.7. Finalmente, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso constitucional u ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 1.8. En ese contexto, la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional, y ésta es la razón fundamental por la que, en sede constitucional, no es viable revisar asuntos propios de la justicia ordinaria, salvo que en esas causas se hubiera transgredido el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Segundo: Sobre el derecho al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales 2.1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por Tribunal Constitucional como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. 2.2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 5. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 2.3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302- 2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional señaló que:” 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico- jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 2.4. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de confl icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insufi ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón sufi ciente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 2.5. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o a terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. 2.6. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fi jada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo fi namente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el refl ejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia recaída en el expediente número 1230-2003-PCH/TC. 2.7. La aplicación del referido principio rector signifi ca que el Juez está obligado a dictar sus resoluciones de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, por lo que en ese orden de ideas, en el caso del Recurso de Apelación, corresponde al órgano jurisdiccional Superior resolver en función de los agravios y errores de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión impugnatoria expuesta por el apelante, con la limitación que el propio Código Procesal Civil prevé3. Es en el contexto de todo lo detallado que este Supremo Colegiado verifi cará si se han respetado o no en el asunto concreto las reglas del debido proceso y motivación. 2.8. Ahora bien, debe evaluarse también que la exigencia de motivación sufi ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras4, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la

inteligibilidad de la decisión y a la autosufi ciencia de la misma5. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura6, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 2.9. Por ello, la justifi cación racional de lo que se decide es interna y externa. La primera gravita en comprobar que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda, justifi cación externa, gravita en controlar la adecuación o solidez de las premisas7, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean normas aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera8. En esa perspectiva, la justifi cación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea sufi ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión9. 2.10. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justifi cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justifi cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justifi cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia10, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es verifi cando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. Tercero: Pronunciamiento sobre el caso concreto 3.1. En el caso concreto el demandante Poder Judicial dirige su demanda de amparo contra resoluciones judiciales seguido contra la jueza Salinova Ccoyllor Mendoza Castro, bajo el Expediente N.º 01513-2021-0-2301-JP-LA-01 (proceso laboral sobre pago de benefi cios sociales seguida por Fiorella Carmen Solorzano Gonzales contar el Poder Judicial), y, en estricto, cuestiona los siguientes pronunciamientos: i) la Sentencia de Vista recaída en la resolución número siete del veintidós de marzo de dos mil veintidós, emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna; y, ii) las resoluciones posteriores a la Sentencia de Vista, a fi n que se retrotraiga el proceso al momento en que se vulneraron derechos fundamentales. 3.2. De acuerdo con lo expuesto preliminarmente, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró infundada la demanda de amparo. Refi ere que, en dicho proceso, la magistrada analiza la cuestión, limitándose a refl ejar en su decisión lo que establece la norma y lo resuelto en el laudo, no habiéndose acreditado que se haya inobservado las cláusulas delimitadoras contenidas en el Laudo Arbitral ni que se haya vulnerado el principio de conservación de la decisión arbitral, o que se haya dejado sin efecto la autoridad de cosa juzgada que ha adquirido el referido laudo. 3.3. del análisis conjunto de los agravios descritos anteriormente, el recurrente alega principalmente que las resoluciones judiciales cuestionadas son nulas, pues vulneran, entre otros, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, dado que la demandada elaboró una interpretación incorrecta del marco normativo aplicable al caso, ya que habría inobservado la naturaleza delimitadora de las cláusulas del laudo de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, y aplicado erróneamente lo establecido en el artículo 43º, inciso d), del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, ignorando que las cláusulas noventa y uno, noventa y dos y ciento uno del mencionado laudo, en concordancia con su parte resolutiva, permitían concluir que tenía una vigencia de un año, desde el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, sin que sea posible extender este período de vigencia. 3.4. Del análisis de la Sentencia de Vista recaída en la resolución número siete de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, este Tribunal Supremo advierte que el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en aplicación del referido inciso d) del artículo 43º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y una parte del artículo ciento uno del anotado laudo y su parte resolutiva, concluye que resulta amparable la demanda laboral interpuesta por Fiorella Carmen Solorzano Gonzales contra el Poder Judicial y, en consecuencia, reconoce los conceptos reclamados –movilidad, asignación por escolaridad, bono por labor exclusiva– por los años 2018 a 2020, a partir de los siguientes fundamentos: 22. En el caso de autos, de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019 (fs.12/42), se advierte que el Tribunal Arbitral resuelve “…El presente laudo tendrá una duración de un año, que se computará desde el 01 de enero de 2018…”; “…Ambas partes convienen igualmente que los derechos y benefi cios establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. (…)” y en relación a quienes es extensivo señala en la parte Resolutiva del ámbito de aplicación, vigencia y carácter permanente de los Benefi cios Primero (…) “y a quienes corresponda de acuerdo a Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo”. 23. Conforme a la cláusula 91 y 92 del laudo arbitral, el Tribunal Arbitral deja constancia de cuál fue la propuesta fi nal de la Federación cuando se señala “El presente convenio tendrá una duración de un año, que será computado desde el 01 de enero de 2018”; y que este plazo de vigencia de un año se aplica a los acuerdos resultantes; asimismo, en la cláusula 101, con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios, se ratifi ca este razonamiento señalando que “Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. Esto con base en el artículo 43 inciso d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo”. 24. Siendo así, es que por ello se advierte que el Tribunal Arbitral en la parte resolutiva del Laudo Arbitral agrega esta última cláusula únicamente con base en lo que establece el inciso d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y no en base a la propuesta o acuerdo de las partes; el inciso establece de manera completa lo siguiente: “d) Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial.”. 25. Cabe hacer mención al artículo 20 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (aprobado por el Decreto Supremo 011-92-TR) que establece: “en los convenios colectivos son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran y protegen su cumplimiento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas. Son cláusulas obligacionales, las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio. Son clausulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo. Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos”. Corresponde entonces verifi car a que tipo de cláusula esta referida la consideración de la cláusula 101, al respecto y teniendo en cuenta que las cláusulas delimitadoras están destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo, estas al igual que las obligacionales se interpretan según las reglas de los contratos, en ese sentido no se está ante una cláusula normativa sino ante una cláusula delimitadora. 26. Por tanto, debemos observar dicha cláusula, en concordancia con el inciso d) del artículo 43 del LRCT, que: “Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial”. Hecho que también fuera tratado en Sentencia de Vista por la Sala Laboral Permanente de Tacna en el Expediente 201-2017-0-2301-JR-

LA-01 de fecha 16.03.2018, en la cual, han dispuesto “otorgar los benefi cios declarados a favor de la parte demandante”. 27. Por tanto, la judicatura comparte los fundamentos expuestos por la demandante en su escrito de apelación, por cuanto, el Laudo Arbitral tiene fuerza vinculante para las partes que lo concertaron, en el presente caso se peticiona el pago por los conceptos de Movilidad, Asignación por Escolaridad, Bono por Labor Exclusiva y Bonifi cación por Cierre de Pliego, proveniente del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero del 2019. Se está en la obligación de aplicar las leyes en base al principio de legalidad, no obstante, su aplicación debe efectuarse respetando normas y principios constitucionales, es decir, las leyes como tal no se aplican solo por el simple hecho de serlo, sino que esta debe realizarse teniendo en cuenta las normas constitucionales, verifi cando si afectan o no derechos fundamentales, pues de hacerlo dicha norma simplemente debe ser inaplicada por contravenir a la constitución. [Énfasis nuestro] 3.5. De acuerdo con lo expuesto en la cuestionada resolución judicial, la jueza demandada hace mención a las disposiciones aplicables al caso concreto, transcribiendo las normas y extremos del laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve que, a su criterio, resultaban aplicables para fundamentar su decisión, pero sin expresar ni desarrollar de qué manera sus enunciados permiten amparar los extremos de la demanda laboral incoada. Es decir, aunque señala que deben aplicarse a este caso las cláusulas noventa y uno, noventa y dos, ciento uno, y la parte resolutiva del laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, así como el inciso d) del artículo 43º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no fundamenta bajo qué criterio o principio jurídico resta validez al contenido de dichos enunciados –cláusulas noventa y uno y noventa y dos, y parte resolutiva del laudo arbitral– que reconocen expresamente al laudo un período de vigencia concreto y delimitado de tiempo de un año, desde el uno de enero de dos mil dieciocho. 3.6. Aunado con ello, la Sala Superior soporta su fallo, a su vez, en lo resuelto en otra decisión jurisdiccional, emitida el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna en el Expediente N.º 201-2017-0-2301-JR-LA-01, que si bien es cierto es una jurisprudencia que puede servir como fundamento complementario para sustentar su posición jurídica, al no tener carácter vinculante, su sola mención no exime al órgano jurisdiccional de desarrollar los argumentos de derecho que permitan explicar su posición, sin que la demandada haya expuesto con precisión, además, por qué ese caso resulta similar al sometido a su conocimiento, a efectos de referir que comparte la postura jurídica adoptada en el mismo por la referida instancia revisora. 3.7. Finalmente, debemos destacar que el mencionado laudo arbitral se encuentra premunido de la autoridad de cosa juzgada arbitral, de manera que, sin una motivación reforzada, sufi ciente y válida jurídicamente, no puede modifi carse el tenor de lo resuelto en aquel ni puede ser objeto de modifi caciones o reinterpretaciones judiciales, conforme con lo expuesto por

el Tribunal Constitucional en el fundamento 22 de la sentencia

emitida en el Expediente Nº 01064-2013-AA/TC, en el que expuso: “(…) el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). En suma, el laudo tiene efecto de cosa juzgada porque lo decidido por el árbitro o tribunal arbitral vincula a los jueces y a las partes del arbitraje. Esto confi gura la existencia, en sede arbitral, del derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, derecho éste que puede ser exigible ya sea en sede arbitral o en sede del Poder judicial”; en este sentido, correspondía que la demandada de cuenta de las razones concretas, sufi cientes y objetivas por las cuales no otorgó efi cacia a aquellas cláusulas del laudo arbitral, celebrado el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, que establecían un plazo de vigencia concreto –un año– para el reconocimiento de benefi cios laborales a favor de determinados trabajadores del Poder Judicial. 3.8. En este orden de ideas, este Tribunal Supremo observa que la Sentencia de Vista recaída en la resolución número siete de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, presenta vicios en la justifi cación de las premisas normativas que sostienen el sentido de su decisión; siendo así, corresponde estimar la demanda por la vulneración del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, vinculados con el principio de conservación de la decisión arbitral y la cosa juzgada arbitral . Cuarto: Por lo tanto, habiéndose establecido que los argumentos expresados por el demandante tienen sustento, se verifi ca que la apelada no ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes sometidos a su conocimiento, consideraciones por las que la venida en grado debe revocarse y, reformándola declarar fundada la demanda. DECISIÓN: Por tales consideraciones, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas cuatrocientos setenta y cinco, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara infundada la demanda de amparo; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, nula la resolución número siete de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, expedida en el Expediente N.º 01513-2021-0-2301-JP-LA-01, y nulas las resoluciones emitidas de manera posterior a la sentencia de vista materia de litis, debiendo en sede ordinaria emitirse un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra Salinova Ccoyllor Mendoza Castro y otro sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. EXP. N.º 01904-2021-PA/TC PIURA https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2021/01904-2021-AA.pdf STC N.º 7022-2006-PA/TC, del diecinueve de junio de dos mil siete, Fundamentos 9 y 10. ALISTE SANTOS, Tomás Javier. La Motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires. Página 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, páginas 189-190 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, página 15. La motivación de la sentencia civil. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, páginas 309-310. ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. MORESO, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, página 184. IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. Cit., página 26. En: Martínez, David (2007) Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Marcial Pons, Madrid, página 39, “Una decisión está internamente justificada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido). W-2403587-6

Fallos citados

03943-2006-PA/TC · 06712-2005-PHC/TC

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