Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE Nº 7647-2023 LAMBAYEQUE Lima, trece de marzo de dos mil veinticinco VISTOS; con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia: CONSIDERANDO: Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós (fojas ciento noventa y tres del expediente judicial digitalizado1), que declara improcedente la demanda interpuesta por Amet Michael Soberón Labrín contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo, con lo demás que contiene.
Expediente 2345-2016-84-1706-JR-CI-07, tramitado en la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la casación Nº 566-2018-LAMBAYEQUE, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (objeto de la demanda de amparo) - Amet Michael Soberón Labrín, interpuso demanda contra Móvil Tours Sociedad Anónima Cerrada, sobre indemnización por daños y perjuicios (Expediente Nº 2345-2016-0-1706-JR- CI-07), tramitado por ante el Séptimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. La demandada deduce excepción de prescripción extintiva (cuaderno Nº 2345-2016-84-1706-JR-CI-07), la que mediante resolución número dos, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, se declara infundada. - La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución número ocho de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, revoca dicha decisión, y reformándola declaró fundada la excepción, en consecuencia, nulo todo lo actuado. La parte accionante interpone recurso de casación. - La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a través de la casación Nº 566-2018-Lambayeque, fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve declara infundado el recurso de casación. De la demanda de amparo Amet Michael Soberón Labrín, mediante escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós (fojas cuarenta y dos) interpone demanda de proceso constitucional de amparo, pretendiendo se declare la nulidad total de la casación Nº 566-2018-Lambayeque, de fecha veintiocho de marzo del año dos mil diecinueve, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema; asimismo pide la nulidad del auto de vista, resolución número ocho, del veinte de diciembre del año dos mil diecisiete, del emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ambas del expediente Nº 2345-2016-84-1706-JR-CI-07. Como sustento de su demanda señala que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, pues se le está negando el acceso a la justicia, con una distorsión de la califi cación jurídica, así como de la adecuación de los hechos a la norma sustantiva. Asimismo, indica que la sala superior que declara fundada la excepción, ya conoció el proceso anterior Nº 2487-2010, en el que los mismos magistrados señalaron que se trataba de una responsabilidad contractual, sin embargo, en el presente proceso, lo han califi cado como una responsabilidad extracontractual. En ese sentido, refi ere que no han aplicado adecuadamente el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil que recoge el principio de iura novit curia, y que al tratarse de tratarse de una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual; el plazo de prescripción es de diez años, conforme lo establece el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil. Resolución de primera instancia La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, declara improcedente la demanda de amparo, al considerar que la motivación que hace el Juzgado Civil para el rechazo de excepción es un tema, exclusivamente, de autonomía e independencia con el que cada juez puede resolver las cuestiones que se le proponen en los diferentes procesos. De igual manera, la forma de como la Primera Sala Civil resuelve el recurso de apelación en contra de aquella resolución que rechazaba la excepción, también es un ejercicio de independencia y autonomía con que los jueces superiores, deciden revocar la decisión y, reformándola, declaran fundada la excepción, en la medida que constatan que la demanda se ha interpuesto fuera del plazo legal previsto en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil. Asimismo, indica que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, expone adecuadamente sus razones, ya que teniendo en cuenta que uno de los motivos de su casación era la afectación a su derecho a la debida motivación, señalaron en su fundamento tercero que la resolución de vista se había pronunciado con motivación sufi ciente. Y que contrariamente a la exposición del demandante, la casación impugnada ha expuesto con claridad los fundamentos por los cuales rechaza el recurso y cada una de las alegaciones, no habiendo afectación a sus derechos. Aunado a ello, señala que las resoluciones se encuentran fundadas en derecho, en el sentido que, evaluando los hechos y sus pruebas, pasan a pronunciarse exactamente por lo que exigía la naturaleza de esa pretensión. La Sala Civil Superior y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, han analizado puntualmente sus alegaciones, sus pruebas y le han dado respuesta. En ese sentido, refi ere que las sentencias están fundadas en derecho, pues han aplicado con corrección formal las normas y le han dado la interpretación correcta evaluando previamente los medios probatorios. Fundamentos de la apelación El recurrente impugna la decisión (fojas doscientos diecinueve), alegando que la sala superior no advertido la afectación a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a obtener una decisión fundada en derecho, conllevando con ello a la vulneración de sus derechos invocados y el derecho a ser indemnizado por la provocación del fatal fallecimiento de su madre; vulneración que se confi gura al haberse emitido sentencias contrarias al ordenamiento jurídico, conforme ampliamente lo ha expuesto en su escrito de demanda. Asimismo, refi ere que la sala decreta la improcedencia de la demanda sin emitir pronunciamiento alguno sobre los principios de iura novit curia y el de predictibilidad de las decisiones judiciales, principios que fueron incansablemente invocados en su escrito de demanda y los cuales no han sido observados en
las sentencias que viene cuestionando mediante el presente proceso. Al mismo tiempo, alega que en la sentencia solo se ha limitado a indicarse que pretende una nueva revisión y pronunciamiento de fondo sobre hechos ya resueltos sin apreciarse vulneración a la tutela procesal efectiva. No obstante, como viene exponiendo, nada refi ere sobre la incorrecta aplicación del inciso 4) del artículo 2001 del Código Civil, ya que, al caso concreto no le corresponde la aplicación de dicho plazo sino el contenido en el inciso 1 del mismo artículo; con lo cual, se evidencia las violaciones constitucionales demandadas FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA 1.1. La Constitución Política del Estado en su artículo 200 inciso 2, establece que el amparo “no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”; en tanto que, a contrario sensu, sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 1.2. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional indica, de manera más específi ca, que el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes procede cuando hayan sido dictadas con “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”.
ha señalado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren, no únicamente los derechos procesales constitucionales mencionados en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental. 1.3. El Tribunal Constitucional en diversas sentencias ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”.2” 1.4. De este modo, la “irregularidad” de una resolución judicial, o el “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva” que habilita a presentar una demanda de amparo contra resolución o proceso judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (EXP. Nº 3179-2004-AA, f14). 1.5. Es más, el propio Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, que, en estos casos, ha establecido que “(…) se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: a). Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible. b) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida). y, c) Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados supra. (EXP. Nº EXP. Nº 03117-2021-PA/TC) 1.6. En ese contexto, la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional, y ésta es la razón fundamental por la que, en sede constitucional, no es viable revisar asuntos propios de la justicia ordinaria, salvo que en esas causas se hubiera transgredido el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Del caso 1.7. En el presente caso, el recurrente cuestiona la Casación Nº 566-2018-Lambayeque de fecha veintiocho de marzo del dos mil diecinueve emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como nulidad del auto de vista, resolución número ocho, del veinte de diciembre del año dos mil diecisiete, del emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, del expediente Nº 2345-2016-84-1706-JR-CI-07, por el que revocando la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, en el proceso que seguía contra Móvil Tours S.A.C. sobre indemnización por daños y perjuicios. Básicamente porque discrepa de lo que allí aparece resuelto y, más específi camente, de la califi cación jurídica que realizó la judicatura civil en torno a si la norma en el que se sustentó la decisión (artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, relacionado a un tema de responsabilidad extracontractual), no debía aplicarse al caso concreto, sino el contemplado en el inciso 1 del mismo artículo, porque considera que se trataría de un tema de responsabilidad contractual. 1.8. En relación a ella, se verifi ca que la cuestión aquí planteada fue directamente abordada y resuelta en la resolución judicial cuestionada que resulta contraria a sus intereses, a través de una decisión sufi cientemente motivada, respecto al cual el recurrente no comparte dicha justifi cación; la Sala Superior, indica: TERCERO: A fi n d establecer em principio, cual es el plazo de prescripción aplicable al caso de autos, cabe destacar que en el escrito de demanda de folio veintiséis, el propio demandante invoca un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, pues en los fundamentos de derecho de la demanda se ampara en lo previsto por el articulo 1969 y siguientes del Código Civil. CUARTO: En consecuencia, resulta de aplicación lo previsto por el artículo 2001 del mismo Código sustantivo que dispone que prescriben salvo disposición diversa de la ley: “4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.” La Corte Suprema declara infundado el recurso de casación, señalando: “QUINTO: Que, conforme a los supuestos expuestos, se advierte que en el presente caso, la madre del accionante sufre el accidente de tránsito el trece de mayo de dos mil nueve, en el que pierde la vida, es así que al año siguiente, Michelle Soberón Labrin por sui propio derecho y en representación de Amet Michael Soberón Labrin interpone demanda de indemnización contra Móvil Tours SA (…)Por
otro lado, como es de verse del escrito de demanda de fojas veintiséis Amet Michael Soberón Labrin interpone la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, pretendiendo se le indemnice por daños que no habrían sido invocados en el proceso anterior, citando como fundamentos jurídicos de su demanda el articulo 1969 y siguientes del Código Civil, referido a la responsabilidad extracontractual, por lo que, tal como lo estipula el artículo 2001, inciso 4 del Código Civil “Prescribe, salvo disposición diversa de la ley (…) A los dos años (…) la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual(…)”. OCTAVO: Lo decidido por la Sala Superior tampoco implica infracción al principio de tutela procesal efectiva ni al principio de iura novit curia, pues es de responsabilidad imputable al mismo actor no incluir en su demanda originaria (del año dos mil diez) todas las pretensiones indemnizatorias derivadas del fallecimiento (…)”. 1.9. De las aludidas resoluciones no se observa que adolezcan de algún vicio, desde que se deduce de premisas normativas o fácticas verdaderas, esto es, existe compatibilidad semántica entre la decisión judicial y los enunciados que sirvieron de premisas3, justifi cando por qué se había declarado infundado el recurso de su casación, y fundada la excepción de prescripción. 1.10. En ese contexto, de los actuados se constata que lo alegado por la parte recurrente en realidad no se refi ere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y acceso a la justicia (conforme ha sido indicado supra), sino que su propósito evidentemente es cuestionar lo que fue resuelto en el caso de autos, con la fi nalidad de que el proceso de amparo y este órgano colegiado actúe como una especie de instancia adicional de la justicia ordinaria, y a esos efectos trae a colación cuestiones legales que han sido o debieron ser ventiladas en la vía ordinaria. Es decir, lo que en realidad pretende el amparista es volver a discutir las cuestiones ya debatidas por la Sala Suprema y a la Sala Civil, respecto a una decisión que le fuera desfavorable en sede ordinaria, pretendiendo así extender el debate que ya fue zanjado como si el proceso de amparo fuese una instancia más. 1.11. Es necesario precisar en que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifi esto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales. Además, el proceso de amparo no está diseñado para discusiones o interpretaciones de orden meramente legal o probatorio, pues su diseño procesal desprovisto de una etapa probatoria con plazos relativamente breves no permite un análisis de esa naturaleza. 1.12. Siendo ello así, la demanda de amparo que interpone el recurrente no se refi ere a un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que no se halla en el supuesto previsto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. 1.13. Con base en lo antes indicado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Por ende, debido a que la demanda de amparo interpuesta no se refi ere a un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe declararse improcedente. DECISIÓN: Por las consideraciones precedentemente expuestas, CONFIRMARON la resolución número diez, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, que declara improcedente la demanda interpuesta por Amet Michael Soberón Labrín contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. Notifíquese por secretaria y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten al PDF del expediente judicial digitalizado -– NO EJE, salvo indicación distinta. EXP. Nº 01904-2021-PA/TC PIURA https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2021/01904-2021-AA.pdf Cfr. Expediente Nº 01904-2021-PA/TC fundamento jurídico 9 y 10. W-2396937-4