CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA 3° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREP - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00926-2022-0-2801-JR-PE-03 JUEZ : COPAJA MAMANI RAFAEL
BARTOLOME ESPECIALISTA : JULISSA REVILLA GUZMAN BENEFICIARIO : ESCOBAR MAMANI, BROLIN
TEOFILO DEMANDANTE : ALVAREZ AREQUIPA, ALEXANDER
YANPIERR SENTENCIA DE HABEAS CORPUS N° 01-2023 Resolución Nº 07 Moquegua, primero de febrero del año dos mil veintitrés ASUNTO: demanda de habeas corpus interpuesto por Brolin Teofi lo Escobar Mamani en contra de Alberto Clodoaldo Celedita Cabanillas en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Moquegua y Marilu Pinto Zeballos en su condición de abogada de asesoría legal del citado establecimiento - ANTECEDENTES: I. Obra de folios 10 al 12 la resolución N° 01 que resuelve ADMITIR a trámite la demanda constitucional de habeas corpus II. Obra de folios 19 al 74 el escrito de absolución de demanda presentado por el Procurador Público Adjunto del Instituto Nacional Penitenciario III. Obra de folios 85 al 128 el escrito de absolución de demanda presentado por Alberto C. Celadita Cabanillas – Director del Establecimiento Penal de Moquegua IV. Obra de folios 129 al 136 el escrito de absolución de demanda presentado por Marilu Hermelinda Pinto Zeballos en calidad de abogada del Establecimiento Penal de Moquegua - PETITORIO: El objeto de la presente demanda es que declare NULA la Resolución Directoral N° 15-2022-INPE/ORSA-EP-MOQ-D de fecha 10 de noviembre 2022 y se ordene la libertad inmediata del recurrente por haber cumplido la pena privativa de libertad CONSIDERANDO: Primero.- Premisas normativas y libertad individual: la Constitución Política del Estado establece en el artículo 200.1 que la acción de habeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Asimismo, en su artículo 139.2 reconoce que el régimen penitenciario tiene como fi nalidad la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Por su parte el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0012-2010, fundamento jurídico 69, concluye que “la referida disposición constitucional obliga a asegurar un régimen penitenciario orientado a la resocialización del penado, entendida esta como la situación en virtud de la cual el ser humano, no sólo ha internalizado y comprendido el daño social generado por la conducta que determino su condena, sino que además es representativa de que su puesta en libertad no constituye una amenaza para la sociedad, al haber asumido el deber de no afectar la autonomía moral de otros seres humanos ni otros bienes necesarios para la convivencia pacífi ca”1. En consecuencia para la persona privada de su libertad - interno, constituye un derecho básico que le permite ejercer con plenitud su derecho al trabajo y al estudio, resultando al mismo tiempo, el único medio para lograr su derecho de resocialización (redención de penas); sin embargo como todo derecho no es absoluto, su reconocimiento se encuentra sujeta a control en sede de ejecución penal. El habeas corpus presenta varias tipologías, una de estas es el habeas corpus traslativo, el mismo es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido2. Segundo.- De la demanda de habeas corpus: 2.1.- fácticos concretos: [i] el benefi ciado Brolin Teofi lo Escobar Mamani fue sentenciado en el expediente 423-2013 del 19 de agosto 2015 con pena privativa de libertad de 08 años por el delito de robo agravado previsto en el artículo 189 inciso 2 y 4 concordante con el artículo 188 del Código Penal; con resolución N° 06 se establece el cómputo de pena desde el 18 de mayo 2017 hasta el 17 de mayo 2025, cumple la condena en el penal de Samegua [ii] dado la reclusión efectiva cumplida, días trabajados y estudiados, el benefi ciario ha solicitado su libertad por cumplimiento de pena privativa de libertad ante el INPE de Samegua. En efecto, como se reconoce en la resolución cuestionada, el recurrente tiene reclusión efectiva de 05 años, 04 meses y 24 días, ha laborado 1491 días [iii] el demandado Alberto Celadita Cabanillas con asesoramiento de la demandada Marilú Pinto Zeballos - en la resolución directoral cuestionada y que es suscrita por ambos - consideran que la redención de la pena es de 5 x 1 en razón de la Ley 30076 - entre otras. Los demandados consideran que la redención de la pena es de 09 meses y 28 días de pena privativa de la libertad. Sin embargo, tal conclusión es errada por cuanto no han tenido en cuenta el artículo 12 del D. Leg. 1513 que establece redención excepcional de 1 x 1 [iiii] en efecto, el artículo 12 del D. Leg. 1513 establece que los internos redimen la pena 1 x 1 por días trabajados o estudiados si son primarios y se encuentran en mínima o mediana seguridad. Requisitos que el benefi ciado si cumple pues se encuentra recluido en el régimen de mínima seguridad y es agente primario al tener único ingreso con condena en el expediente 423-2013 que es materia de evaluación en este habeas corpus. Incluso señala la ley citada que se adecuan al régimen excepcional el cómputo de días redimidos anteriores a la vigencia del D. Leg. 1513 [iiiii] la excepción a la redención excepcional es que no esté prevista en: a) los casos de improcedencia b) los enumerados en el artículo 46 CEP y c) leyes especiales. Esta exclusión de la redención excepcional, no se presenta en los casos de robo agravado. En efecto, no existe prohibición legal de redención de la pena en los delitos mencionados. Los demandados basan su decisión en la Ley 30076 que no prohíbe sino restringe. En consecuencia, no se cumple la primera causal de exclusión. Respecto a la segunda causal, si se observa el artículo 46 del CEP no se establece ninguna redención especial en casos de los delitos por el cual ha sido sentenciado el benefi ciado de la presente ley. Por lo tanto, tampoco se presenta la segunda causal de exclusión de la redención excepcional. Respecto a la tercera causal de exclusión, esto es la existencia de ley especial y en el cual la demanda sustenta sus informes jurídicos en casos de benefi cios penitenciarios, tampoco se presenta [iiiiii] en efecto, la Ley 30076 modifi ca varios artículos del CEP, y el CEP no es una norma especial, es una norma general.
Las modifi caciones legales establecidas por Ley 30076 se integran al CEP y se adquiere la calidad de norma general. Si la Ley 30076 fuese una norma especial, debería tener vigencia autónoma e independiente del CEP, sin embargo, la Ley 30076 modifi ca varios artículos del CEP en lo que respecta redención de la pena, procedencia o improcedencia de benefi cio penitenciario, modifi cación del procedimiento, etc. No trata solo de la redención o procedencia de benefi cios penitenciarios en casos de robo agravado para que sea una ley especial como sucede, por ejemplo, con la Ley 26320 que trata redención o procedencia de benefi cio penitenciario en casos de TID o la Ley 27770 sobre corrupción de funcionarios o la Ley 28704 sobre delitos sexuales en su oportunidad. Por lo tanto, tampoco se presenta la segunda causal, esencialmente. Tercero.- Del escrito absolución de demanda del Procurador Público Adjunto del Instituto Nacional Penitenciario 3.1.- fácticos concretos: [i] el proceso constitucional de habeas corpus es una garantía que opera de trámite inmediato y está vinculada en esencia, con la protección de la libertad individual de la persona humana, a fi n de protegerla contra los actos coercitivos emanados de cualquier persona o entidad, de cualquier rango, jerarquía o competencia, en donde se pretenda o concrete la violación al derecho de libertad individual o contra el debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva e inviolabilidad de domicilio, cuanto tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario e inmotivado, por exceso y/o de manera ilegal en tanto se encuentren conexos a la libertad personal [ii] sobre los benefi cios penitenciarios cabe señalar, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno, siendo así los benefi cios penintenciarios constituyen derechos subjetivos expectaticios previstos en la ley [iii] en el informe jurídico N° 001-2023/ORSA-E.P.MOQ.A.L. de fecha 03 de enero 2023 y sus demás recaudos, se puede apreciar que el interno benefi ciario efectivamente ha realizado actividades de trabajo, que solicito ante la dirección del penal tramitar el benefi cio de pena cumplida por redención, siendo que para acceder a tal benefi cio el interno debe haber cumplido un total de 08 años de PPL, empero a la fecha solo tiene como pena efectiva 05 años, 07 meses y 15 días, y pena redimida 09 meses y 28 días, haciendo un total de 06 años, 05 meses y 13 días (tipo de redención 5 x 1 en aplicación de la Ley N° 29604, 30068 y 30076 por establecer una redención especial por el delito de robo agravado, quedando excluido de los alcances del Decreto Legislativo N° 1513 que faculta la redención del 1 x 1), en consecuencia el mencionado interno al no cumplir con el total de su condena, no reúne los requisitos previstos en el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal para acogerse al benefi cio penitenciario solicitado, decisión que fue adoptada por el director de dicho recinto penitenciario, quien a través de la Resolución Directoral N° 15-2022-INPE/ORSA-EP.MOQ-D de fecha 10 de noviembre 2022 resolvió DESESTIMAR su petición por el motivo señalado, el interno no ha impugnado esta decisión, siendo esta la vía idónea para tramitar su petición [iiii] debe tenerse presente que no se trata de una solicitud de libertad por cumplimiento de pena, supuesto en el que se dispondría su libertad sin más trámite que el de corroborar si el interno cuenta con alguna medida restrictiva vigente dictada en su contra, por el contrario, esta consiste en un solicitud de cumplimiento de pena por redención, es decir un benefi cio penitenciario, la misma que conforme se ha mencionado debe tramitarse bajo el procedimiento establecido en el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal [iiiiii] cualquier cuestionamiento en el trámite administrativo o en la solicitud sobre su eventual concesión o denegatoria sobre benefi cio penitenciario de cumplimiento de pena por redención, compete a los órganos pre establecidos por ley (en este caso la vía administrativa), a tenor de la exposición conjunta en su demanda - se advierte - que la verdadera pretensión del demandante es que mediante la vía constitucional de habeas corpus, se atienda su pedido, no siendo la naturaleza del citado proceso constitucional, considera debe desestimarse la demanda [iiiiiii] mediante la aprobación de los benefi cios penitenciarios, previo trámite administrativo, se autoriza legalmente que la pena impuesta por un juez, pueda eventualmente suspenderse antes de su ejecución, lo cual está condicionada a que los fi nes de la pena se hayan cumplido, siendo por ello necesario para su concesión, que el juez - en caso de la semi libertad o liberación condicional, además de verifi car el cumplimiento de los requisitos formales, efectúe una actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha logrado su cometido. Cuando se trata de la libertad por cumplimiento de condena, corresponde a la Ofi cina de Registro Penitenciario o quien haga sus veces, verifi car el cumplimiento de la condena tomando para ello - de ser el caso - el benefi cio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y la educación. Es decir, para la concesión de la libertad al penado en aplicación de los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y educación, semi libertad o liberación condicional, debe existir certeza por parte del juez o la autoridad administrativa, que el penado se encuentra rehabilitado, fundamentalmente. Cuarto.- Del escrito absolución de demanda del Director del Establecimiento Penal de Moquegua
4.1.- fácticos concretos: [i] el benefi ciario fue sentenciado a 08 años en el expediente N° 423-2013 mediante sentencia de fecha el 19 de agosto 2015 por delito de robo agravado previsto en el artículo 189 inciso 2 y 4 concordante con el artículo 188 del Código Penal, se establece el cómputo de pena desde el 18 de mayo del 1015 hasta el 17 de mayo del 2025 [ii] el demandado con asesoramiento de la demandada Marilu Pinto Zeballos considera que la redención de la pena es del 5 x 1 de acuerdo a la Ley 30076 siendo la redención de 09 meses y 28 días, lo cual está errado por cuanto no han tenido en cuenta el artículo 12 del D. Leg. 1513 que establece la redención excepcional de 1 x 1 [iii] el artículo 12 del D. Leg. 1513 establece que los internos redimen la pena de 1 x 1 por días trabajados o estudiados sin son primarios y se encuentran en mínima o mediana seguridad requisitos que el benefi ciario si cumple pues se encuentra recluido en el régimen de mínima seguridad y es agente primario al tener único ingreso con condena en el expediente 423-2013 [iiii] los demandados basan su decisión en la ley 30076 que no prohíbe, sino restringe. En consecuencia, no se cumple la primera causal de exclusión. Respecto a la segunda causal, si se observa el artículo 46 del CEP no se establece ninguna redención especial en casos de los delitos por el cual ha sido sentenciado el benefi ciario; por lo tanto tampoco se presenta la segunda causal de exclusión de la redención excepcional. Respecto a la tercera causal de exclusión, esto es la existencia de ley especial y en el cual la demanda sustenta sus informes jurídicos en casos de benefi cios penitenciarios, tampoco se presenta [iiiii] efectivamente el interno Brolin Teófi lo Escobar Mamani presento solicitud de pena cumplida con redención el 07 de setiembre del 2022, procediendo a la organización del expediente administrativo fi nalizando con la Resolución Directoral N° 15-2022-INPE/ORSA-EP.MOQ-D y notifi cado al interno con la improcedencia, considerando que la falta tiempo para el cumplimiento total de su condena [iiiiii] el benefi ciario se encuentra sentenciado por el delito de robo agravado a la pena de 08 años, como se indicó en el párrafo anterior tramito pena cumplida con redención; la redención que se le aplicó es de un día de pena por cinco días de trabajo o estudio (5 x 1), ello en razón que las ley 29604 de fecha 22 de octubre 2010, posteriormente la ley 30068 del 18 de julio del 2013 y la ley 30076 del 19 de agosto del 2013, establecen que la redención de la pena por el trabajo o estudio es del 5 x 1 para el delito de robo agravado como caso especial de redención [iiiiiii] el benefi ciario comete el delito el 12 de octubre 2013 quedando fi rme la sentencia el 19 de agosto del 2015 dentro de los alcances de las leyes indicadas anteriormente (29604, 30068 y 30076) que establecen que la redención de la pena mediante trabajo o la educación se realiza a razón es de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio; decir el (5 x1) totalizando 06 años, 02 meses y 22 días. A la fecha de emitida la Resolución Directoral N° 15-2022 el 10 de noviembre 2022 el interno no cumplía con la condena impuesta de 08 años [iiiiiiii] de acuerdo a la ley 30101 publicada el 02 de noviembre 2013 en único artículo establece que las modifi caciones efectuadas por las leyes 30054, 30068, 30076 y 30077 a los benefi cios penitenciarios son de aplicación a los condenados por los delitos que se cometan a partir de su vigencia. Leyes que no han sido derogadas expresamente y siendo la redención de la pena por el trabajo y la educación del 5 x 1 como lo establecen las leyes acotadas [iiiiiiiii] el benefi ciario indica que debería aplicarse para su caso la redención de la pena del 1 x 1 como lo establecer el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 por encontrarse en etapa de mínima seguridad y ser agente
primario al tener único ingreso. En el presente caso no se aplica por cuanto el tercer párrafo del artículo 12 invocado establece que se excluyen del régimen excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales. El INPE como ente rector del sistema penitenciario tiene autonomía normativa asegurando una adecuada política penitenciaria como tal emitió el lineamiento N° 01-2020-INPE7DTP “Aplicación del Decreto Legislativo N° 1513 en el trámite de los benefi cios penitenciarios y redención excepcional de la pena”. Lineamiento aprobado por Resolución Directoral N° 034-2020-INPE/12 el 14 de setiembre 2020 de la Dirección de Tratamiento Penitenciario del INPE. Como entidad administrativa el criterio institucional que se ha determinado es que las leyes indicadas líneas arriba deben entenderse como especiales; lineamiento vigente actualmente [iiiiiiiiii] debe tenerse presente que el Decreto Legislativo N° 1513 fue dado por el Poder Ejecutivo en virtud que el Congreso le otorga facultades al Poder Ejecutivo mediante ley 31020 para legislar en materia penal, procesal penal y penitenciaria a fi n de establecer medidas para el des hacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio del virus COVID 19. La facultad se le otorga es para legislar en materia penitenciaria como benefi cios penitenciarios, conversión de pena, vigilancia electrónica, redención de pena y demás fi guras que permitan evaluar el egreso de personas procesadas y condenadas por delito de menor lesividad, el delito de robo agravado no es de menor lesividad cuyas penas van desde 12 años hasta 20 años en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, elementalmente. Quinto.- Del escrito absolución de demanda de la abogada del Establecimiento Penal de Moquegua
5.1.- fácticos concretos: [i] el benefi ciario fue sentenciado a 08 años en el expediente N° 423-2013 mediante sentencia de fecha el 19 de agosto 2015 por delito de robo agravado previsto en el artículo 189 inciso 2 y 4 concordante con el artículo 188 del Código Penal, se establece el cómputo de pena desde el 18 de mayo del 1015 hasta el 17 de mayo del 2025 [ii] el demandado considera que la redención de la pena es de 5 x 1 de acuerdo a la ley 30076, siendo la redención de 09 meses y 28 días, lo cual está errado por cuanto no han tenido en cuenta el artículo 12 del D. Leg. 1513 que establece la redención excepcional de 1 x 1 [iii] el artículo 12 del D. Leg. 1513 establece que los internos redimen la pena de 1 x 1 por días trabajados o estudiados sin son primarios y se encuentran en mínima o mediana seguridad requisitos que el benefi ciario si cumple pues se encuentra recluido en el régimen de mínima seguridad y es agente primario al tener único ingreso con condena en el expediente 423-2013 [iiii] efectivamente la suscrita emitió el informe jurídico N° 060- 2022-INPE/ORSA.EP.MOQ.A.L en virtud a la solicitud de pena cumplida con redención del interno llegando a la conclusión que el interno con la redención por trabajo no ha cumplido con la condena de 08 años [iiiii] el benefi ciario se encuentra sentenciado por el delito de robo agravado a la pena de 08 años, la redención que se le aplicó es de un día de pena por cinco días de trabajo o estudio (5 x 1), ello en razón que las leyes 29604 de fecha 22 de octubre 2010, posteriormente la ley 30068 del 18 de julio del 2013 y la ley 30076 del 19 de agosto del 2013, establecen que la redención de la pena por el trabajo o estudio es del 5 x 1 para el delito de robo agravado como caso especial de redención [iiiiii] el benefi ciario comete el delito el 12 de octubre 2013 quedando fi rme la sentencia el 19 de agosto del 2015 dentro de los alcances de las leyes indicadas anteriormente (29604, 30068 y 30076) que establecen que la redención de la pena mediante trabajo o la educación se realiza a razón es de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio; decir el (5 x1) totalizando 06 años, 02 meses y 22 días, no cumpliendo con la condena de 08 años de PPL [iiiiiii] de acuerdo a la ley 30101 publicada el 02 de noviembre 2013 en su único artículo establece que las modifi caciones efectuadas por las leyes 30054, 30068, 30076 y 30077 a los benefi cios penitenciarios son de aplicación a los condenados por los delitos que se cometan a partir de su vigencia. Leyes que no han sido derogadas expresamente y siendo la redención de la pena por el trabajo y la educación del 5 x 1 como lo establecen las leyes acotadas [iiiiiiii] el benefi ciario indica que debería aplicarse para su caso la redención de la pena del 1 x 1 como lo establecer el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 por encontrarse en etapa de mínima seguridad y ser agente primario al tener único ingreso. En el presente caso no se aplica por cuanto el tercer párrafo del artículo 12 invocado establece que se excluyen del régimen excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales. El Instituto Nacional Penitenciario como ente rector del sistema penitenciario tiene autonomía normativa asegurando una adecuada política penitenciaria como tal emitió el lineamiento N° 01-2020-INPE7DTP “Aplicación del Decreto Legislativo N° 1513 en el trámite de los benefi cios penitenciarios y redención excepcional de la pena”. Lineamiento aprobado por Resolución Directoral N° 034-2020-INPE/12 el 14 de setiembre 2020 de la Dirección de Tratamiento Penitenciario del INPE. Como entidad administrativa el criterio institucional que se ha determinado es que las leyes indicadas líneas arriba deben entenderse como especiales; lineamiento vigente actualmente [iiiiiiiiii] además debe tenerse presente que el Decreto Legislativo N° 1513 fue dado por el Poder Ejecutivo en virtud que el Congreso le otorga facultades al Poder Ejecutivo mediante ley 31020 para legislar en materia penal, procesal penal y penitenciaria a fi n de establecer medidas para el des hacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio del virus COVID 19. La facultad se le otorga es para legislar en materia penitenciaria como benefi cios penitenciarios, conversión de pena, vigilancia electrónica, redención de pena y demás fi guras que permitan evaluar el egreso de personas procesadas y condenadas por delito de menor lesividad, el delito de robo agravado no es de menor lesividad cuyas penas van desde 12 años hasta 20 años en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, elementalmente. Sexto.- Análisis fáctico jurídico: 6.1.- Analizado el caso concreto, se tiene que el demandante interpone la presente demanda en contra del Director y abogada de asesoría legal del Establecimiento Penitenciario de Moquegua, formula dos peticiones, por un lado pide se declare NULA la Resolución Directoral N° 15- 2022-INPE/ORSA-EP-MOD-D del 10 de noviembre 2022; y por otro solicita se ordene su libertad inmediata por haber cumplido la pena privativa de libertad. Respecto a este última petición, acorde a los hechos alegados, de autos se ha verifi cado que no se trata de una solicitud de libertad por cumplimiento de pena sino de una solicitud de libertad por cumplimiento de condena por redención de la pena por trabajo y estudio, es decir se trataría de un benefi cio penitenciario, este benefi cio permite al sentenciado egresar de manera defi nitiva del establecimiento penitenciario, está previsto en el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, su tramitación corresponde realizarse dentro de un procedimiento administrativo. En efecto el artículo 42 del citado Código, establece que la redención de la pena por el trabajo y la educación es un benefi cio penitenciario, los benefi cios penitenciarios forman parte del tratamiento progresivo, están sujetos a requisitos correspondientes, la tramitación respectiva se inicia en los establecimientos penitenciarios, la Resolución Presidencial N° 305-2008-INPE/P del 28 de mayo 2018 aprobó el “Manual de Procedimientos y Actividades de Registro Penitenciario del INPE”, en esencia se acreditará el cumplimiento de la pena, estando a las razones este extremo precisado amerita declarar su improcedencia. 6.2.- En cuanto a la nulidad de la Resolución Directoral N° 15-2022-INPE/ORSA-EP-MOD-D del 10 de noviembre 2022;
que resulta aplicable para la concesión o denegatoria de los benefi cios penitenciarios ha puntualizado que se debe cumplir con la obligación de la debida motivación que valide el acto de administración; la Constitución no garantiza una determinada extensión, su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre los pedido y lo resuelto y, que por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Lo expuesto nos permite colegir justifi cado en que el demandante en suma cuestiona la falta de motivación en la resolución administrativa, que si es posible en sede constitucional revisarlo tanto más que la misma tiene conexidad con la libertad personal invocada. En este orden de ideas, no sería hecho controversial que Brolin Teofi lo Escobar Mamani en el expediente 423-2013 con Sentencia de Vista de fecha 19 de agosto 2015 se CONFIRMA la sentencia apelada del 09 de abril 2015, en el extremo que lo declara AUTOR del delito contra el patrimonio – robo con circunstancias agravantes, en agravio de Angel Buendía Loayza y fi ja el monto de la reparación civil en la suma de doscientos treinta nuevos soles. REVOCAR en cuanto a la pena impuesta y REFORMANDOLA, la fi jaron en
ocho años de pena privativa de libertad efectiva, disponiéndose se cursen los ofi cios respectivos para su inmediata ubicación y captura a fi n de que cumpla la pena impuesta cuyo cómputo se realizará oportunamente una vez puesto a disposición de la autoridad judicial competente. Asimismo, por resolución N° 06 de fecha 18 de mayo 2017 [expediente N° 423-2013-7] se resuelve disponer el INTERNAMIENTO del sentenciado en el Establecimiento Penitenciario que señale el INPE y FIJAR el cómputo de la pena privativa de libertad de ocho años con el carácter de EFECTIVA impuesta al demandante sentenciado Brolin Teofi lo Escobar Mamani, desde el 18 de mayo del 2017 que fue capturado y que vencerá el 17 de mayo del 2025. Acorde a la sentencia de primera instancia, el delito incriminado está previsto y penado en el artículo 188 con circunstancias agravadas en los incisos 2 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, los hechos objeto de acusación habrían acontecido el 12 de octubre del 2013. Igualmente, tampoco está en cuestionamiento que con fecha 10 de noviembre 2022 el Director del Establecimiento Penitenciario de Moquegua Alberto Celadita Cabanillas expidió la Resolución Directoral 15-2022-INPE/ORSA-EP.MOQ-D por el cual declara IMPROCEDENTE LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA CON REDENCION DE PENA POR TRABAJO al interno ESCOBAR MAMANI BROLIN TEOFILO sentenciado a 08 años de pena privativa de libertad recaída en el expediente N° 0423-2013, por delito de robo agravado, considerando que le falta tiempo para el cumplimiento total de su condena. Dicha decisión en procedimiento administrativo está apoyado en el Informe Jurídico N° 060-2022 donde se informa que el interno solicitante cuenta con reclusión efectiva de 05 años, 04 meses y 24 días; el tiempo redimido por trabajo es de 09 meses y 28 días; totalizando 06 años, 02 meses y 22 días, en consecuencia no ha cumplido con el tiempo de la pena impuesta. Asimismo la decisión tiene sustento en que se desestima el pedido en razón que en aplicación de las leyes 29064, 30068 y 30076 que establecen redención especial del 5 x 1 para el delito de robo agravado, el delito de cometió el 12 de octubre 2013 y quedo fi rme el 19 de agosto 2015 por Sentencia de Vista; no se aplica la redención del 1 x 1 del decreto legislativo 1513 como lo solicita el interno, el último párrafo del artículo 12 excluyen del régimen especial a los casos de improcedencia y de redención especial enumerados en artículo 46 del Código de Ejecución Penal y leyes especiales. 6.3.- Sostiene la parte recurrente, que el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 establece que los internos redimen la pena 1 x 1 por días trabajados o estudiados si son primarios y se encuentran en mínima o mediana seguridad, asevera que el benefi ciario cumple con lo expuesto; del mismo modo se afi rma que la exclusión de la redención excepcional, no se presenta en los casos de robo agravado, esencialmente. Acorde al artículo del Decreto Legislativo invocado se verifi ca que las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente. Asimismo señala que se adecúan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2003-JUS. Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales. Este artículo 46 prevé, no es procedente el benefi cio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o estudio para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. Tampoco es procedente para los internos sentenciados por los delitos previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal. En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 200, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal (...). Lo precisado nos permite inferir que el delito de robo agravado previsto y penado en el artículo 188 con circunstancias agravadas en los incisos 2 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal por el que fue sentenciado el recurrente respecto del hecho objeto de sanción ocurrido el 12 de octubre 2013, no se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia, en consecuencia correspondía aplicarse la redención de un día de pena por un día de trabajo o estudio. La cuestionada resolución administrativa, si bien alude a las leyes 29064, 30068 y 30076 que establecen se indica redención especial de 5 x 1 para el delito de robo agravado, debe tenerse en cuenta que el artículo 2 de la Ley 29604 vigente a partir del 23 de octubre 2010, modifi co el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, estableciendo en su primer párrafo, la redención especial de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio para los internos primarios que hubiesen cometido el delito de robo con agravantes del artículo 189 del Código Penal, igual sucede con la modifi catoria introducida por la Ley 30076 vigente desde el 20 de agosto 2013 posteriormente con la modifi cación de la Ley 32262 vigente desde el 7 de noviembre 2014; empero la modifi cación introducida por el Decreto Legislativo 1296 vigente desde el 31 de diciembre 2016, no comprendió en la redención especial de pena a los internos condenados por el artículo 189 del Código Penal, se entiende que hubo una derogación tácita, por eso los internos redimieron la pena conforme a los artículos 44 y 45 del Código Penal, un día de pena por dos de estudio o labor efectiva; cuando el interno se encuentra en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario. Así lo corrobora el escrito con cargo de ingreso 1644-2023 de fecha 31 de enero 2023 por el cual el Director del E.P. Moquegua remite el acervo documentario del expediente administrativo solicitado de folios 142 al 179, donde está el certifi cado de cómputo laboral, sentencia N° 08 y Sentencia de Vista; así como la Resolución Directoral N° 15-2022-INPE/ORSA- EP-MOQ-D de fecha 10 de noviembre 2022 y notifi caciones respectiva. Debe tenerse en cuenta que el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 regula la redención excepcional de la pena, los condenados que tengan condición de primarios y se encuentran en etapa mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente. No se está tampoco en un supuesto de condenado reincidente; además de acuerdo a los datos verifi cados para decidir por la fundabilidad de la demanda incoada, concluimos que para el caso concreto es de aplicación el principio que el Decreto Legislativo N° 1513 - norma especial - prima sobre el Código de Ejecución Penal - norma general, se redimen la pena a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos. Aunado a que el Código de Ejecución Penal señala que la redención de la pena por el trabajo y la educación es una institución de prevención especial que permite reducir el tiempo de duración de la pena al interno que desempeñe una actividad laboral o educativa bajo el control de la administración penitenciaria. Es decir, el tiempo redimido por el trabajo y la educación tienen validez dentro de la ejecución penal para acceder a los benefi cios penitenciarios. 6.4.- La demanda, también está dirigida en contra de Marilu Pinto Zeballos en su condición de abogada de asesoría legal del Establecimiento Penitenciario de Moquegua, actúo en su ámbito funcional, no decidió, la Resolución Directoral 15-2022-INPE/ORSA-EP.MOQ-D de fecha 10 de noviembre 2022 está suscrita por el Director codemandado Alberto Celedita Cabanillas, en consecuencia deviene en improcedente este extremo.
Por los fundamentos expuestos e invocando el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con criterio de independencia jurisdiccional; SE RESUELVE: 1.- Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesto por Brolin Teofi lo Escobar Mamani en contra de Alberto Clodoaldo Celedita Cabanillas en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Moquegua; en consecuencia se declara NULA la Resolución Directoral N° 15-2022-INPE/ORSA-EP.MOQ-D de fecha 10 de noviembre 2022. ORDENO que el demandado emita nueva resolución respecto al pedido de CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA CON REDENCION DE PENA presentado por Brolin Teofi lo Escobar Mamani, en el más breve plazo, bajo responsabilidad funcional. 2.- Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda dirigida en contra de Marilu Pinto Zeballos en su condición de abogada de asesoría legal del Establecimiento Penitenciario de Moquegua. 3.- Declarar IMPROCEDENTE el extremo que solicita se ordene la libertad inmediata del benefi ciario Brolin Teofi lo Escobar Mamani. 4.- DISPONGO que la presente sea publicada en el diario ofi cial “El Peruano” acorde a lo normado en la Tercera Disposición Final de la Ley N° 31307, una vez
quede consentida o ejecutoriada. Por esta mi sentencia, así lo pronuncio, mando y fi rmo en la sala de mi despacho. Regístrese y notifíquese.- RAFAEL BARTOLOME COPAJA MAMANI Juez XIOMARA KATHIA VILLEGAS MAMANI Secretario
Tribunal Constitucional en el expediente N° 0012-2010 Fundamento 6 de la STC 2663-2003-PHC W-2448153-2